representante de la parte actora.
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- Gerardo del Río Carmona
- hace 9 años
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Transcripción
1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL //la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintinueve días del mes de junio de 2016, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres., Dres. Mirta Delia TYDEN de SKANATA, Ana Lía CÁCERES de MENGONI y Mario Osvaldo BOLDÚ, a fin de dictar sentencia en autos: Expte. Nº FPO 1549/2013/CA1.- STAUDT MARIO CESAR c/ A.N.SE.S. s/reajustes POR MOVILIDAD en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Mirta Delia TYDEN de SKANATA a quien correspondió el primer voto -, dijo: 1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 113/116, explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad. 2) Que, el Sr. Magistrado de primera instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes de la parte actora, recalculándose el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactividades; estableciendo que en el plazo de 120 días la ANSES practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio que mensualmente publica el BCRA. Por otro lado, impuso las costas en el orden causado -art. 21, Ley y reguló los honorarios profesionales del representante de la parte actora.
2 3) Contra la sentencia de grado, apela la demandada ANSES a fs. 117 y expresa agravios a fs. 121/129, los cuales son replicados por la actora a fs. 131/134. En estrecha síntesis y en lo que aquí interesa, la recurrente se agravia porque en el resolutorio en crisis el Juez a quo haya hecho lugar a la demanda de impugnación y ordena el recalculo del haber inicial aplicando las pautas de actualización establecidas por la C.S.J.N. in re Elliff y Sanchez. En especial le agravia que el Magistrado actualice la PBU contraponiéndose su actualización con el carácter solidario y redistributivo de esta prestación, que no reconoce como principio la proporcionalidad de los aportes, lo cual violaría el principio de división de poderes e implicaría vulnerar el patrimonio de todos los beneficiarios del sistema previsional. Finalmente, se queja de los intereses. 4) Que, de un análisis de las constancias de la causa se observa que el a quo tuvo en cuenta que el actor obtuvo el beneficio de jubilación nro bajo el régimen de la ley Nº tal como lo alegara la demandante (conf. fs. 27 vta.) y quedara reconocido por la recurrente al contestar la demanda (cfr. fs. 68 Pto. III. B) Sentado ello, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221;
3 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación 318: :699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:36 212:51 y LA LEY, ; ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320: :3201 y sus citas). Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando median motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido USO OFICIAL debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros). Así las cosas, en referencia a la temática concerniente al cálculo del haber inicial, corresponde indicar que de una lectura de autos no se observa motivo alguno para apartarse de lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal in re Elliff Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios (E.131.XLIV R.O), más aun cabe señalar que en la citada causa Sánchez el Máximo Tribunal resolvió una cuestión relacionada con la movilidad jubilatoria en el marco de las disposiciones de la ley anterior a la ley es claro que tal principio de equilibrio en las prestaciones también emana de los regímenes en materia jubilatoria dictados con posterioridad a la ley de convertibilidad -leyes , entre otras -confrontar Dictamen del Procurador General de la Nación S.C.E. 131; L. XLIV-, por lo que
4 procede ratificar su aplicación. 5) En cuanto al reajuste por movilidad y a la aplicación de intereses, cabe señalar que se encuentra acabada respuesta en lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en los casos análogos -autos: Badaro (Fallos: 329:3089 y 330:4866) y "Spitale" (Fallos: 327:3721) respectivamente, y reafirmado los criterios allí sentados en innumerables oportunidades (Vgr. "López, Juan Carlos c/ ANSeS s/ reajustes varios" del 11 de noviembre de 2008, entre muchos otros). Cabe aclarar en virtud de lo expresado por el demandado a fs. 128 vta., que en el escrito de interposición de la demanda el actor solicita específicamente la aplicación de intereses (Cfr. 27 pto. III.), lo cual quita toda seriedad al planteo formulado. Por consiguiente, entiendo que el sentenciante de la anterior instancia ha efectuado una correcta remisión a la doctrina sentada por la C.S.J.N. en las causas precedentemente citadas y al no existir motivo válido que lleve a esta preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión de la actora debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, por lo que corresponde rechazar el recurso planteado. 6) Por lo expuesto, con base en los fundamentos que preceden, y jurisprudencia de este tribunal en autos Expte. Nº /2009/CA1- GONZALEZ GUILLERMO ONOFRE c/ A.N.S.E.S. s/ REAJUSTE POR MOVILIDAD, del 11/08/2015, voto
5 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación por confirmar la sentencia apelada, con costas por su orden (art. 21 de la ley ). ASÍ VOTO. Los Dres. Ana Lía Cáceres de Mengoni y Mario Osvaldo Boldú adhieren al voto anterior. Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.- USO OFICIAL Po-//
6 //sadas, 29 de junio de Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, confírmase la sentencia apelada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley ). Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.- Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.-
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