CÁMARA NACIONAL ELECTORAL

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1 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL ELECTORAL CAUSA: `Partido Justicialista de la Provincia de Buenos Aires s/estados contables ejercicio económico al (Expte. N 5337/12 CNE) BUENOS AIRES FALLO N 5308/2014 nos Aires, 2 de septiembre de Y VISTOS: Los autos `Partido Justicialista de la Provincia de Buenos Aires s/estados contables ejercicio económico al (Expte. N 5337/12 CNE), venidos del juzgado federal con competencia electoral de Buenos Aires en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 341 contra la resolución de fs. 332/339, obrando la expresión de agravios a fs. 344/346, el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 354/vta., y CONSIDERANDO: 1 ) Que a fs. 332/339 el señor juez federal con competencia electoral resuelve -en lo que aquí interesa- tener por incumplida parcialmente la obligación establecida en el artículo 19 primer párrafo de la ley en relación al ejercicio bajo examen, y consecuentemente, aplicar una multa de $ ,04.-

2 2 Contra esa decisión, Jorge Landau, apoderado del partido de autos, apela a fs. 341 y expresa agravios a fs. 344/346.- Manifiesta que para el rubro capacitación y formación de dirigentes, el partido ha asignado en forma directa e indirecta un monto mayor al tenido en cuenta por el magistrado y sostiene que en el caso de autos no es aplicable el criterio empleado en la discriminación de los gastos denunciados en el Fallo CNE 4306/10.- A fs. 354/vta. emite dictamen el señor fiscal actuante en la instancia, quien considera que debe confirmarse la resolución apelada.- 2 ) Que, cabe recordar que este Tribunal ha expresado que en el proceso de control y fiscalización patrimonial, cuyo fin último es la búsqueda de una total legalidad en la administración partidaria, deben extremarse las medidas tendientes a alcanzar la verdad jurídica objetiva que reconoce base constitucional (Fallos 310:2456; 311:2004; 311:2082; 316:27; 316:1957 y 322:1526, entre otros), pues como se ha sostenido en un sinnúmero de oportunidades- su desconocimiento consciente es incompatible con el adecuado servicio de justicia que asegura el artículo 18 de la Constitución Nacional (cf. Fallos 310:2456; 311:509; 311:1971; 311:2004; 311:2082; 311:2193; 313:358; 314:493 y Fallos CNE 1120/91; 1129/91; 1147/91; 1180/91; 1261/92; 1664/93; 1995/95; 2706/99; 2715/99; 2734/99; 2981/01; 3010/02, entre muchos otros).-

3 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL ELECTORAL 3 3 ) Que, es oportuno recordar asimismo, que se ha señalado en diversas ocasiones que la obligación establecida en el artículo 19 de la ley actualmente contenida en el artículo 12 de la ley se vincula con propender al cumplimiento del requisito genérico previsto en el artículo 16 de la Constitución Nacional (cf. Fallos CNE 3743/06; 3762/06; 3763/06; 3820/07; 3926/07; 3981/07/; 4003/08; 4027/08; 4037/08; 4049/08; 4065/08; 4076/08 y 4873/12, entre otros) y deriva naturalmente, del artículo 38, en cuanto prevé la existencia de fondos públicos para los partidos cuyo destino específico es la capacitación de sus dirigentes (cf. Fallos CNE 4065/08; 4102/08; 4126/09; 4127/09 y 4873/12).- Se puso de relieve que, por ello, la inobservancia de la ya mencionada obligación no traduce el incumplimiento de meras formalidades sino que implica desvirtuar el objetivo tenido en miras por el constituyente y que se vincula con la necesidad de que `los partidos [ ] no [sean] solamente canales de participación en la vida política de los hombres y mujeres del país, sino que [se conviertan en] centros de formación cívica y [ ] política (cf. Fallos CNE citados). En efecto, la capacitación de los dirigentes políticos debe ser un proceso permanente y continuo, tendiente

4 4 a proporcionar conocimientos y desarrollar competencias en procura de un mejor desempeño de aquéllos a fin de construir una identidad e integración política que potencie la reflexión y permita sistematizar, discutir y evaluar la creación de nuevas formas de hacer política (cf. Riveros Marín, Edgardo en Capacitación de funcionarios y dirigentes partidarios. La experiencia en América Latina después de las transiciones, Aporte I, Ministerio del Interior, Bs. As., 1997, páginas 137 y 145).- 4 ) Que en el sub examine el a quo advierte (cf. fs. 336 vta.) que el partido satisfizo parcialmente la obligación examinada pues asignó a ello $79.585,76 en tanto debió imputar a dicho concepto la suma de $ ,78. Ello es así, toda vez que percibió durante el ejercicio en cuestión el equivalente a $ ,89 en concepto de Fondo Partidario Permanente (cf. fs. 16).- Cabe señalar que resulta inadmisible la pretensión de que se computen -a los fines de completar el porcentaje que la norma legal exige dedicar a capacitación o investigación- el prorrateo de lo erogado en virtud de los gastos corrientes del partido (cf. fs. 314), tales como Honorarios profesionales, Luz, gas y servicios varios, Sueldos y cargas sociales, Folletería y papelería, Movilidad y viáticos, Reforma inmueble, y Avisos oficiales.- En este sentido, debe rechazarse lo alegado por el apoderado partidario en cuanto intenta

5 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL ELECTORAL 5 imputar la proporción de incidencia [...] de los gastos [...] enumerados" (cf. fs. 345 vta.), pues -según afirma- sin dicha afectación, resultarían de cumplimiento imposible todas las actividades que se desarrollan en la sede partidaria relacionadas al rubro (cf. fs. cit.).- Ello es así pues, incluso si se producen durante los períodos en que se desarrollan los cursos de capacitación, se trata de gastos que son corrientes para el partido, en razón de poseer y hacer uso de una sede, y contar con empleados, los que -dentro de ese ámbito- no pueden ni deben discriminarse según las actividades que realice la agrupación. Tal conclusión se desprende, por otra parte, de los propios dichos del recurrente cuando sostiene que "los recursos afectados (humanos[,] técnicos y de infraestructura) son los mismos que hacen al desenvolvimiento diario de la estructura partidaria" (cf. fs. cit.).- Por todo lo expuesto, oído el señor fiscal actuante en la instancia, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada.- Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de origen.-

6 6 El señor Juez del Tribunal, doctor Rodolfo Emilio Munné, no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).- Fdo: SANTIAGO H. CORCUERA - ALBERTO R. DALLA VIA Ante mí: HERNÁN GONÇALVES FIGUEIREDO (Secretario de Actuación Judicial).-

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