CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

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1 15885/2011 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V OSRAM ARGENTINA SACI c/ EN-AFIP-DGI-RESOL 30/11 s/direccion GENERAL IMPOSITIVA En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente OSRAM ARGENTINA SACI c/ EN- AFIP- DGI- RES. 30/11 Y OTROS s/ Dirección General Impositiva, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: Se ajusta a derecho la sentencia apelada? dijo: El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy I.- Que mediante la sentencia de fojas 275/279, el juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda entablada en autos. En consecuencia, dejó sin efecto la Resolución Nº 30/2011 (DV REGN) y condenó a la Dirección General Impositiva al reintegro de las sumas que fueron pagadas en exceso por la inaplicabilidad del ajuste por inflación previsto en el título VI de la ley del impuesto a las ganancias, con más intereses calculados a la tasa fijada por la autoridad administrativa, de acuerdo a la Resolución Nº 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción. Impuso las costas a la demandada vencida. Para así decidir, señaló que resultaban aplicables los precedentes Santiago Dugan Trocello S.R.L y Candy S.A de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto que de no recurrirse al mecanismo correctivo del ajuste por inflación, se verificaba un supuesto de confiscatoriedad al absorber el Estado Nacional una porción sustancial de la renta o del capital que excedía los límites razonables de imposición. En consecuencia, dispuso que el Fisco Nacional devolviera las sumas abonadas en exceso por el período fiscal 2002 del impuesto a las ganancias, con más intereses calculados de conformidad con lo estipulado en el artículo 179 de la Ley Nº y la tasa fijada en la

2 Resolución Nº 314/04 por tratarse de una reglamentación propia de leyes fiscales que desplaza a las disposiciones de carácter general. II.- Que contra dicha decisión, la parte actora apeló a fojas 280 y expresó agravios a fojas 289/304, que fueron contestados a fojas 324/346. En su memorial, luego de recordar los antecedentes de las actuaciones, se agravió de que en la sentencia de grado se había omitido establecer un mecanismo de actualización o reajuste por desvalorización monetaria de los importes cuya restitución fuera ordenada. En este punto, alegó que si se desconociera la actualización pretendida, se produciría una absorción sustancial del capital, violándose el derecho de propiedad reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional. Por otro lado, cuestionó que en la instancia anterior no se hubiera ordenado la aplicación de un interés resarcitorio suficiente. Al respecto, destacó la improcedencia de la tasa de interés del 0,5 % mensual, establecida en el art. 4º de la Resolución MEyP 314/2004 para los casos de repetición de tributos, ya que aquella tasa no satisface, en razón del contexto inflacionario acaecido, un resarcimiento adecuado por la privación del uso de los fondos ingresados indebidamente a las arcas fiscales, que ampare enteramente el patrimonio de mi mandante, a fin de no vulnerar su derecho constitucional de propiedad. Citó jurisprudencia que a su entender avalaba la postura adoptada. Por último, se agravió de la falta de consideración del planteo de inconstitucionalidad introducido en torno a la normativa que impedíaactualizar el crédito por desvalorización monetaria y aplicar una tasa de interés a fin de compensar los efectos de la inflación. En consecuencia, solicitó que se hiciera lugar al recurso interpuesto, se aplicara un mecanismo de actualización que contemplara la desvalorización monetaria y eventualmente, se declarara la improcedencia de la tasa fijada en el artículo 4º de la Resolución Nº 314/2004 y se dispusiera la aplicación de la tasa establecida en la Comunicación del BCRA u otra que contemplara las circunstancias económicas existentes en el país.

3 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V III.- Que el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación a fojas 281 y expresó agravios a fojas 286/287, que fueron replicados a fojas 315/322. En su escrito recursivo, solicitó que las costas de ambas instancias se impusieran en el orden causado, en atención a la doctrina sustenta por la Corte Suprema de Justicia en el precedente Candy S.A. Por consiguiente, peticionó que se revocara la sentencia de grado en lo que había sido materia de agravio, con costas de ambas instancias en el orden causado. IV.- Que a fojas 328/330 tomó intervención el Sr. Fiscal General. En su dictamen, sostuvo que en el sub lite se debatía la tasa de interés aplicable en los casos de repetición de tributos, cuya finalidad era resarcir al contribuyente frente a la imposibilidad del uso del capital. Indicó que a fin de que dicho resarcimiento sea acorde a los perjuicios causados, se dictaron diversas resoluciones adecuando las referidas tasas a las condiciones económicas del momento, con el objeto de no agravar la situación económica financiera de los contribuyentes en su relación con el Fisco (segundo párrafo de los considerandos de la Resolución Nº 314/04). En tal contexto, destacó que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en la causa Alubia S.A c/ AFIP- DGI s/ repetición, sustancialmente similar al caso aquí planteado, declaró la inconstitucionalidad del artículo 4º de la Resolución Nº 314/04 y dispuso la utilización de la tasa de interés fijada en la Comunicación Nº del BCRA. En esa oportunidad, la Cámara había sostenido que dicha tasa de interés implicaba un perjuicio económico injustificado para la actora, al recibir los importes adeudados con una tasa de interés inferior a las variaciones del índice de precios al consumidor elaborado por el INDEC. Resaltó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había desestimado el recurso extraordinario interpuesto contra esa sentencia, dejando firme el pronunciamiento. Concluyó que si V.E considerase que la aplicación de la tasa de interés fijada por el artículo 4º de la Resolución Nº 314/04 no es adecuada al fin para el que ha sido dispuesta, esto es, ser acorde a la condiciones económica actual y proteger el patrimonio de los contribuyentes, podría declararla inaplicable al presente caso y emplear aquella que estime apropiada a la situación inflacionaria del momento.

4 V.- Que en este estado de las actuaciones, corresponde analizar el escrito recursivo de la parte actora. V.1.- En primer lugar, cabe examinar la actualización monetaria pretendida. Al respecto, es dable señalar que la Ley Nº dispone: Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1 de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional inclusive convenios colectivos de trabajo de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar (art. 10º). Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que la primera regla de interpretación de las leyes consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 308:1745; 318:1887), sin que sea admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal y cuando ella no exige un esfuerzo en su hermenéutica debe ser aplicada directamente, con prescindencia de las consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 327:5614; 329:5621; 326:304). De acuerdo al tenor literal del artículo 10º de la Ley Nº , en virtud del cual la actualización monetaria ha sido derogada, precepto al que cabe, en principio, atender como primera fuente de interpretación de la ley, se rechaza el agravio en análisis. En este sentido, el Alto Tribunal en el precedente A XLVII Abastecimientos Hospitalarios SA c/ EN- Mº SyAS- Hospital Nacional Prof. Alejandro Posadas s/contrato administrativo", del 3 de septiembre de 2013, con remisión al dictamen de la Procuración General, expresó que " la prohibición al reajuste de valores, así como de cualquier otra forma de repotenciar las deudas ordenada por los preceptos cuestionados, es un acto reservado al Congreso Nacional por disposiciones constitucionales expresas y claras, pues es quien tiene a su cargo la fijación del valor de la moneda y no cabe pronunciamiento judicial ni decisión de autoridad alguna ni convención de particulares tendientes a su determinación (Fallos: 328:2567 y sus citas).

5 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Por último, el planteo de inconstitucionalidad tampoco resulta procedente. En efecto, la alegación genérica de violación a los derechos y garantías constitucionales no resulta suficiente para sustentar la impugnación, máxime considerando que la declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (Fallos: 303:1708; 324:920, entre otros). V.2.- Despejada dicha cuestión, cabe analizar el agravio relativo a la tasa de interés aplicable para la devolución de las sumas abonadas en exceso por la contribuyente. Al respecto, conviene recordar que la Ley Nº establece que [e]n los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde la interposición del recurso o de la demanda ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, según fuere el caso, salvo cuando sea obligatoria la reclamación administrativa previa, en cuyo caso los intereses correrán desde la fecha de tal reclamo (art. 179). Esta disposición fue reglamentada por medio de la Resolución Nº 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción. En sus considerandos se indicó que era necesario adecuar la tasa de interés aplicable en los casos de devolución, reintegro o compensación de impuestos a las condiciones económicas existentes, en virtud de constatarse una baja de las tasas de intereses usuales para préstamos, con el objeto de no agravar la situación económica financiera de los contribuyentes en su relación con el Fisco. Por consiguiente, en lo que aquí interesa, estableció la tasa de interés prevista en el artículo 179 de la Ley Nº para los casos de repetición, devolución, reintegro o compensación de los impuestos regidos por la ley citada en el 0,50 % (cincuenta centésimos por ciento) mensual (art. 4º). V.3.- En las condiciones señaladas, se advierte que resulta inaplicable en el caso en concreto la tasa de interés fijada en el artículo 4º de la Resolución Nº 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción. En efecto, el fundamento de esa norma obedecía a adecuar la tasa a las condiciones económicas existentes en el año 2004, en virtud de constatarse una baja de las tasas de intereses usuales para préstamos, fijándola en 0,50 % mensual, lo cual no se corresponde en el sub lite con el fin para el que había sido dictada que consistía en proteger el patrimonio del

6 contribuyente respetando la función resarcitorio de los intereses. Ello así, como fuera advertido por el Sr. Fiscal General, dado que dicha tasa de interés implicaba un perjuicio económico injustificado para la actora, al recibir los importes adeudados con una tasa de interés inferior a las variaciones del índice de precios al consumidor elaborado por el INDEC (fs. 330). Además, es importante señalar que las Resoluciones Nros. 492/2006 y 841/2010 del Ministerio de Economía y Producción y del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, respectivamente, aumentaron la tasa de interés resarcitorio prevista en el artículo 37 de la Ley Nº y en los artículos 794, 845 y 924 del Código Aduanero (art. 1º), como así también la tasa de interés punitorio establecida en los artículos 52 de la Ley Nº y 797 del Código Aduanero (art. 2º), con fundamento en la necesidad de adecuar las tasas a las condiciones económicas existentes, lo cual evidencia un expreso reconocimiento del Estado Nacional de la modificación de la situación económica en el sentido pretendido por la parte actora. En un sentido similar, se ha expedido la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en la causa Agua de los Andes S.A c/ AFIP s/ ordinario, sentencia del 06/03/2013, habiendo la Corte Suprema de Justicia con fecha 19/11/2013 declarado inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del CPCCN). Asimismo, el Alto Tribunal en el precedente Alubia S.A c/ AFIP-DGI s/ repetición, pronunciamiento del 4 de noviembre de 2014, rechazó el recurso interpuesto por el Fisco Nacional y confirmó la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, que había declarado la inconstitucionalidad del artículo 4º de la Resolución Nº 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción y dispuesto que los intereses se liquidaran de acuerdo con la tasa para uso de la justicia, fijada en la Comunicación del BCRA. Por último, cabe observar que el análisis de las circunstancias sobrevinientes al dictado de la Resolución Nº 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción implica apartarse de la doctrina sentada por esta Sala en el precedente OSRAM Argentina SAIC (TF 6369-I) c/ DGI, sentencia del 22/08/2006. VI.- Que en cuanto al recurso de la parte demandada relativo a las costas, cabe recordar que el artículo 68 del CPCCN dispone que: La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los

7 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que [e]l art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (Fallos: 323:3115; 325:3467); y quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella (Fallos: 312:889) (Fallos 329:2761). En tales condiciones, toda vez que la demandada ha resultado sustancialmente vencida y atento a que no existen motivos suficientes para apartarse del principio general de la derrota, corresponde confirmar la distribución de costas efectuada en la sentencia de grado (art. 68, primer párrafo del CPCCN). VII.- Que por los fundamentos vertidos, en concordancia con el dictamen del Sr. Fiscal General, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso interpuesto por la accionante y rechazar la apelación de la parte demandada. En consecuencia, se revoca la sentencia de grado en cuanto ordenó calcular los intereses conforme la tasa fijada por el Ministerio de Economía y Producción en la Resolución Nº 314/2004, los cuales deberán ser calculados según la tasa pasiva del BCRA (art. 10 del Decreto Nº 941/91 y Comunicado Nº BCRA); y se la confirma en lo relativo a las costas de la anterior instancia (art. 68, primer párrafo del CPCCN). Las costas de esta Alzada se imponen en el orden causado, en atención al modo en que se decide (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). ASI VOTO. adhiere en lo sustancial al voto que antecede. El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F. Alemany, Fedriani, adhiere al voto del Dr. Treacy. El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos

8 En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede y oído el Sr. Fiscal General, por unanimidad, SE RESUELVE:1) Hacer parcialmente lugar al recurso interpuesto por la accionante y rechazar la apelación de la parte demandada; 2) Revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó calcular los intereses conforme la tasa fijada por el Ministerio de Economía y Producción en la Resolución Nº 314/2004, los cuales deberán ser calculados según la tasa pasiva del BCRA (conf. art. 10 del Decreto Nº 941/91 y Comunicado Nº BCRA); y confirmarla en lo relativo a las costas de la anterior instancia (art. 68, primer párrafo del CPCCN); 3) Imponer las costas de esta Alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). Fiscal General y devuélvanse. Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Guillermo F. TREACY Jorge F. ALEMANY Pablo GALLEGOS FEDRIANI

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