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1 Poder Judicial de la Nación RENTA VITALICIA PREVISIONAL. PRESCRIPCIÓN:PLAZO.APLICACIÓN LEY ART. 168 LEY REMISIÓN FALLO BENEDETTI CSJN. PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN //Plata, 15 de mayo de R.S.III T.198 F Y VISTOS: Este expediente n /12 caratulado F., P. c/ Est. Nac. y otros s/ Amparo, procedente del Juzgado Federal N 3 de Lomas de Zamora, USO OFICIAL Secretaría N 7; Y CONSIDERANDO QUE: I. La decisión recurrida y los agravios. 1. Las presentes actuaciones fueron elevadas en virtud del recurso deducido por Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A.contra la sentencia por la que: 1) se hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la compañía aseguradora con relación a las rentas devengadas con anterioridad a los dos años previos de la fecha de inicio de la demanda, con costas en el orden causado; 2) se hizo lugar a la demanda incoada por la actora P. F. por sí y en representación de A. B. B., sobre la renta vitalicia previsional en dólares contratada con Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A., ordenándose a ésta última cumplir el contrato de seguro de renta vitalicia en la moneda y en las condiciones pactadas en la póliza respectiva debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas pesificadas oportunamente percibidas por la amparista. En consecuencia, se declaró inaplicables el art. 8 del decreto 214/02, las resoluciones y de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes en lo que a la modalidad de renta vitalicia concierne y en cuanto dicha normativa de emergencia haya alterado lo convenido en el contrato de renta vitalicia

2 previsional en dólares estadounidenses Póliza N. Las costas se impusieron en el orden causado. 2. Consolidar Seguros de Retiro S.A. se agravia por cuanto: a) en orden al plazo de prescripción debió estarse a lo dispuesto en el art. 58 de la Ley de Seguros que prescribe que: Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible ; b) se omite todo análisis de razonabilidad de las normas de emergencia; c) se confunde el objeto del contrato de seguro con uno de sus elementos técnicos, destacándose que el error central consiste en suponer que la moneda extranjera original del contrato (dólares estadounidenses) constituyó un riesgo propio de éste, lo que inhabilita a su parte a ampararse en la legislación de emergencia y a oponer a la actora la teoría de la imprevisión (art CC); d) no se valora adecuadamente las cláusulas de las condiciones generales de la póliza y la legislación específica en la materia; e) se viola el principio del esfuerzo compartido. II. Objeto de la acción. Conforme surge de las constancias de la causa la parte actora era titular de un contrato de renta vitalicia previsional en dólares celebrado con Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A., póliza n, el cual a partir de febrero de comenzó a ser pagado sin ajustarse al valor del dólar fijado en la contratación de la renta. Por tanto, mediante la presente acción se pretende la restitución de la diferencia total adeudada desde el devengamiento de la primer cuota pesificada a $ 1,40. Se fundamenta dicha pretensión en el precedente de la CSJN BENEDETTI cuya aplicación se solicita. III. Consideración de los agravios. 1. Plazo de prescripción. El planteo efectuado por el representante de la entidad aseguradora no tendrá acogida favorable.

3 Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL Adviértase que el juzgador hizo lugar con apoyo en precedentes jurisprudenciales que cita- a la excepción de prescripción opuesta con el alcance de lo dispuesto en el art. 168 de la Ley , tal como se peticionara al oponerse la prescripción en su oportunidad en subsidio del rechazo de la aplicación del plazo de un año previsto en el art.58 de la Ley De hecho, el juez a quo en la resolución consideró ( ) indispensable modificar los alcances de la cautelar a fin de resguardar los derechos invocados, evitando la posibilidad de causar un gravamen irreparable y, en función de ello resolvió intimar por el plazo de tres días a CONSOLIDAR COMPAÑÍA DE SEGUROS DE RETIRO S.A. a que liquide el monto a que ascienden las diferencias por períodos devengados durante los dos años anteriores a la interposición de la demanda y hasta el momento en que comenzó a cumplirse con el contrato de renta vitalicia en las condiciones pactadas (art. 82 Ley y 168 de la ley ), lo que surge cumplimentado. En el mismo sentido, el Tribunal coincide con el criterio del juzgador sobre la base de los antecedentes que cita en abono de su postura en cuanto a que las previsiones de la ley de seguros como norma general deben ceder en presencia de la ley en atención a la finalidad previsional que tiene el contrato de renta vitalicia. 2. Fondo del asunto El precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La CSJN al pronunciarse en una causa análoga a la presente in re BENEDETTI, Estela Sara c/ P.E.N. ley decretos 1570/01 y 214/02 s/ amparo, el 16/09/2008, confirmó la sentencia apelada por la que se ordenaba a la demandada, reconociendo el derecho de la actora, a abonar las sumas en concepto de renta

4 vitalicia previsional en la moneda y demás condiciones pactadas. En dicho precedente se destacó que "el carácter integral de las prestaciones de la seguridad social debe ser garantizado por quienes, perteneciendo al sector privado, asumen la prestación de tales beneficios como riesgo de su actividad, agregando que los cambios económicos que puedan darse en un vínculo de larga duración, con finalidad previsional, no constituyen un álea, sino el riesgo propio de la actividad. Añadió que: En la presente causa, la demandada ofreció una prestación que otorgaba al beneficiario una renta en dólares, con el objeto de mantener la incolumnidad de los valores en juego, a efectos de que éste tuviera asegurado un determinado estándar de vida. En consecuencia se dijo-, no es razonable ni justo que esa protección pactada por ambos contratantes pretenda incumplirse, aún cuando la devaluación del signo monetario ocasiona una mayor onerosidad a la prestación de la aseguradora, pues no resulta admisible trasladar las secuelas del riesgo empresario que ésta asumió sobre la parte más débil del contrato. En efecto, por un lado los extremos atinentes a la excesiva onerosidad que se alega, en parte, se encuentran ínsitos entre las contingencias inherentes a la entidad del contrato y, por ende, no pudieron ser desconocidos por una empresa que desarrolla su actividad en el campo del seguro, en tanto en ese proceder rige la profesionalidad que impone el manejo de los fondos destinados a la satisfacción del beneficio de índole previsional, que se caracteriza por ser de tracto sucesivo. En virtud de lo señalado, el planteo de la demandada carece de suficiencia para tener por configurados los extremos indispensables que admiten la recomposición del contrato en los términos del art del Código Civil.

5 Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL Concluyó que no es posible soslayar la indudable naturaleza previsional de la materia en debate y, por otra parte, el carácter aleatorio del contrato en exámen, con la consiguiente responsabilidad asumida por la entidad aseguradora, por lo que resulta razonable que esta última deba soportar las consecuencias del contrato en su condición original. Sobre la base de estas consideraciones declaró la inconstitucionalidad del art. 8 del decreto 214/02, las resoluciones y de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes y confirmó la sentencia apelada, reconociendo el derecho de la actora a percibir las sumas en concepto de renta vitalicia previsional en la moneda y demás condiciones pactadas Su aplicación a las circunstancias de autos A juicio del Tribunal no existen razones, en el caso, para apartarse de lo decidido por la CSJN en los precedentes citados, en tanto las cuestiones planteadas guardan identidad con las allí tratadas y decididas, siendo procedente darles igual tratamiento. Es que lo resuelto por la Corte Suprema en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. En efecto, dicho Tribunal ha resuelto en el caso de Fallos 307:1094, Cerámica San Lorenzo, que no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (conf. doc. de Fallos 25:364). De esta doctrina

6 y de la de Fallos: 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (confr. causa Balbuena, César Aníbal s/ extorsión resuelta el 17 de noviembre de 1981) ( Fallos 307:1094, cit., consid. 2, en p y 1097; véase, también, Miller, Jonathan M., Gelli, María Angélica y Cayuso, Susana, Constitución y poder político, Buenos Aires, Astrea, 1987, tomo I, p. 115 y siguientes; Sagüés, Néstor Pedro, Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario, 2da edición, Buenos Aires, Astrea, 1989, tomo I, p. 177 y siguientes y Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en El Derecho ). En conclusión, corresponde por economía procesal y en virtud de la jurisprudencia dominante que propicia la sujeción a los precedentes del Alto Tribunal -a la que esta Sala adhiere-, aplicar al presente la doctrina que emana de los fallos citados. Consecuentemente, habrá de confirmarse la sentencia apelada. Por tanto, SE RESUELVE: Confirmar la sentencia recurrida, con costas de Alzada por su orden atento la ausencia de réplica de la contraria. Regístrese, notifíquese y devuélvase.fdo.jueces Sala III Dres. Antonio Pacilio, Carlos Alberto Vallefín. Dra.Concepción Di Piazza de Fortín.Secretaria.

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