Poder Judicial de la Nación
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- Alicia Flores Herrero
- hace 8 años
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1 MORGADO, MARTA LELIA c/ HSBC NEW YORK s/ ORDINARIO EXPTE. N 182/12 (Juzgado Federal de Salta n 1) ///ta, 28 de noviembre de VISTO: El recurso de apelación interpuesto a fs. 176 por la demandada en contra de la sentencia de primera instancia obrante a fs. 171/175vta.; y CONSIDERANDO: A la cuestión planteada el Dr. Jorge Luis Villada dijo: 1) Que por dicha resolución el a quo rechazó la prescripción planteada por la demandada, hizo lugar a la demanda y en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 8 del decreto 214/02, las resoluciones y de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes en lo que concierne a la modalidad de renta vitalicia previsional; condenando al HSBC New York Life Seguros de Retiro a pagar a la Sra. Marta Lelia Morgado en lo sucesivo la correspondiente renta vitalicia y el ajuste por rentabilidad en dólares estadounidenses, o en su defecto en pesos al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina a la fecha de cada liquidación y a abonar a la nombrada las sumas que surjan en concepto de diferencia cambiaria existente entre lo que debería haber percibido en la moneda pactada -mes por mes desde febrero de y lo que sucesivamente percibió a raíz de la pesificación dispuesta, con más los intereses a la tasa pasiva de uso judicial (Comunicado BCRA) desde la mora y hasta su efectivo pago. Para así resolver, el sentenciante consideró que se encuentra incontrovertido que la actora celebró con la compañía demandada un contrato de seguro de renta vitalicia previsional en dólares estadounidenses con fecha de inicio de vigencia el 01/07/99, eligiendo como moneda de pago la mencionada y determinándose una renta inicial a cobrar de U$S 332, 68. Sin embargo, aclaró, las partes disienten acerca de su derecho a continuar 1
2 percibiendo la renta en la moneda pactada luego del dictado de la normativa de emergencia en nuestro país que determinó la pesificación de las obligaciones nacidas de los contratos celebrados entre particulares, incluidos los de renta vitalicia. Expresó que también se discute respecto del plazo de prescripción, punto sobre el cual la jurisprudencia no es uniforme, ya que si bien coincide en el sentido de rechazar la aplicación del plazo de un año previsto en la ley de seguros con fundamento en que las previsiones que contiene dicha ley como norma general deben ceder en presencia de la ley por tratarse de un régimen especial en que se encuentra regulada la renta vitalicia y de su carácter previsional, no media acuerdo acerca de cuál es el término que en defintiva resulta aplicable; considerando una postura que corresponde aplicar el plazo de dos años previstos en el art. 82 de la ley , mientras la tesis opuesta sostiene que es aplicable el plazo decenal del art CC. Declaró que cabe inclinarse por esta última jurisprudencia atento los fallos que cita y porque es la que otorga validez al reclamo, teniendo en cuenta su naturaleza alimentaria y que los institutos que aniquilan derechos, como la prescripción, deben ser de interpretación restrictiva. En un segundo orden de consideraciones, señaló que lo reclamado en las presentes actuaciones ya fue objeto de pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Benedetti, Estela Sara c/ PEN ley Dctos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo [sentencia del 16/09/08, publicada en Fallos: 331:2006] y luego en la causa Alvarez Raquel c/ Siembra Seguros de retiro SA s/ ordinario, de fecha 03/03/09 [Fallos: 332:253] por remisión al primero, donde se declaró la inconstitucionalidad de las normas aquí cuestionadas, reconociendo el derecho de la actora de percibir las sumas en concepto de renta vitalicia en la moneda y demás condiciones pactadas; en virtud de las razones que el a quo sintetiza. Por último, precisó que de la lectura de la demanda no surge que la actora hubiera reclamado el pago en dólares estadounidenses del Código 915- Unidad Adicional como señala la Cía. Aseguradora en su responde, sino del ajuste de rentabilidad relacionado con el reconocimiento del fondo de fluctuación pactado en los arts. 1 y 2 de la Cláusula La Buenos 2
3 Aires New York Life de Rentabilidad Excedente de la Póliza de Seguro de Renta Vitalicia Previsional contratada. En cuanto a dicha utilidad -agrega- si de la planilla de liquidación a practicarse surgió que solamente se abonó con las rentas vitalicias pesificadas -como sostiene la demandada- deberán computarse dichas sumas a favor de esta última y ser descontadas del retroactivo correspondiente. Impuso las costas a la accionada, por aplicación del principio objetivo de la derrota. 2) Que a fs. 186/198 la demandada expresa agravios, sosteniendo que, a diferencia de lo que decidió el fallo apelado, la acción se encuentra prescripta por aplicación del plazo de un año previsto en el art. 58 de la ley , tal es así que el Juzgado Federal de la Seguridad Social nº 3, en el caso `Lencina Dora Teresa c/ Estado Nacional y otros s/ amparos y sumarísimos hizo lugar a la defensa de prescripción planteada por mi representada con base en el artículo 58 de la ley , considerando que ha transcurrido el lapso mencionado desde el momento en que la actora reclama las diferencias por la ruptura de la paridad cambiaria (01/01/2002) y la interposición de la demanda (12/08/2005). En forma subsidiaria, plantea la improcedencia de la dolarización del ajuste por rentabilidad, indicando que el derecho sobre el fondo de fluctuación no constituye un derecho adquirido del beneficiario tal como lo plantea la actora, en tanto no opere la condición establecida en el art. 4 de la Cláusula de Rentabilidad Excedente, con lo cual ese importe adicional de renta puede existir en un período determinado pero desaparecer si en períodos posteriores las inversiones que respaldan la Reserva Matemática no llegan a ser suficientes. La liquidación del Código 915 depende exclusivamente de la existencia de un Fondo de Fluctuación con saldo positivo, y por ello, es absolutamente incorrecto lo afirmado por la actora en cuanto a que el fondo de fluctuación es propiedad del asegurado. Enfatiza que de acuerdo al art. 5 de la mencionada Cláusula de Rentabilidad Excedente que integra la póliza este valor no representa un derecho adquirido para el asegurado, y durante la vigencia de la póliza podrá distribuirse o anularse completamente en caso de reducirse o agotarse el saldo positivo del Fondo de Fluctuación. Por lo cual el pago en un determinado ciclo HSBC-New York Life de un reconocimiento mensual no compromete a la Compañía respecto de 3
4 futuros pagos en posteriores ciclos [ ] El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en autos redolariza la obligación de pago de la Aseguradora bajo la póliza de renta vitalicia, pero no muta automáticamente los activos de la compañía a dólares. Solicita se impongan las costas por su orden. 3) Análisis de los agravios 3.1) Sobre la prescripción del reclamo Por razones lógicas, corresponde abordar primeramente el planteo referido al vencimiento de plazo para ejercer la acción judicial, señalando que tal como ha dicho recientemente este Tribunal, en el caso Barutti, María Magdalena - Yañuk Barutti, Patricia y Yañuk Barutti, Pablo c/ Bs. As. New York Life Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario sentencia del 22 de mayo de 2012), en casos como el presente, donde se trata de reclamos por prestaciones periódicas, es dable aplicar la figura de la lesión continuada y considerar que no comienza a computar el plazo de prescripción en tanto el daño se mantiene durante el transcurso del tiempo en que es negada la prestación debida. Según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en estos supuestos se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente; no es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío comprometa la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias (confr. dictamen del Procurador General subrogante en Fallos: 307:2174 y voto del Dr. Moliné O Connor en Video Club Dreams, Fallos: 318:1154). En consecuencia, cabe rechazar esta defensa del recurrente e ingresar al análisis de los restantes agravios del recurso. 3.2) Sobre el planteo de fondo La controversia gira en torno a la pesificación que la demandada aplicó a la póliza celebrada en dólares con la actora, el 20/07/1999, bajo el número /3 (cfr. condiciones particulares del contrato, en carpeta de prueba), como consecuencia de las circunstancias socio-políticas y económicas que sobrevinieron y que son de público y notorio 4
5 conocimiento, resultando el tipo de conversión sustancialmente inferior al real vigente en el mercado libre de cambios, tal y como, en lo esencial, hacen mérito los arts. 11 de ley y 8 de Dcto. 214/02. Esta cuestión ha sido tratada por el Superior Tribunal Federal en el precedente Benedetti (citado en el fallo recurrido) y de manera análoga por esta Cámara, en los casos Henneberger, Dora Isabel c/ Nación Seguro de Retiro s/ ordinario, (sentencia del 13/11/07, Expte 134/07), Mosciario, Arístides Dante c/ Nación Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario (fallo del 6/05/08, Expte. 257/07), Solanes, José Luis c/ Consolidar Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario (fallo del 17/12/09, Expte.090/09) y Márquez Parada, Elia en representación de sus hijos c/ Estado Nacional Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario, (Expte. 305/09, fallo del 26/5/10). En tales oportunidades se destacó que el art. 33 de la ley dispone que los aseguradores que tengan obligaciones nacidas de los contratos de seguro y reaseguro a pagarse en moneda extranjera deben constituir las reservas técnicas correspondientes en las mismas monedas o en otras permitidas que establezca la autoridad de control, lo que obsta a la eventual aplicación de la teoría de la imprevisión. Se precisó que esta clase de contratos (de renta vitalicia) tiene por finalidad otorgar al asegurado un ingreso en moneda estable durante toda su vida, de modo tal que el beneficio o el rescate debe avalar una relación de cambio razonable con el tipo de moneda entregada a la aseguradora por la vinculación con la oferta y la garantía ofrecida como respaldo de la inversión; siendo imposible soslayar la importancia que en nuestro medio reviste la elección de una determinada moneda en la celebración de un contrato, pues resulta un hecho notorio que ciertas relaciones económicas se rigen por el valor de monedas extranjeras usualmente menos sujetas a variaciones de su poder adquisitivo que la nacional (cfr. CFed. Civil y Comercial, Sala II, Kramer María c/ HSBC New York Life Seguros de Retiro de Argentina S.A. y otro s/acción meramente declarativa ). Por otra parte, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Massa (Fallos: 329:5913) juzgó sobre la constitucionalidad de la pesificación de los depósitos en caja de ahorro en dólares con sustento en la evolución favorable del CER y en la tasa de interés 5
6 aplicable durante todo el lapso de la reprogramación, no existe en esa decisión ningún elemento que autorice extenderla a otros contratos afectados sino, por el contrario, de su lectura surge que se ciñe a los depósitos bancarios (cfr. considerandos Nº 7 y 8). Asimismo, debe tenerse presente que las prestaciones dinerarias originadas en el contrato celebrado por las partes quedaron sometidas a las disposiciones de la ley bajo contralor de la Superintendencia de Seguros de la Nación y que el dólar estadounidense fue la moneda elegida. No resulta desacertado colegir, entonces, en función de la oferta formulada por la accionada experta en riesgos-, así como también por los términos en que se redactaron las condiciones de la póliza instrumentada (ver fs. 14/26), que la moneda expresamente convenida pasó a formar parte del riesgo asumido, porque las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma (art CC). Por ello se ha dicho que al estar disponible la contratación del seguro de retiro en pesos, la póliza pactada en dólares sólo puede tener por objeto la protección de la base económica del vínculo contra toda variación monetaria, lo cual permite concluir que esta fue prevista por la compañía de seguros demandada, no siendo razonable que esa protección acordada libremente por las partes sea abandonada ante la devaluación del peso (CNCom., Sala B, Cruces de Aldasoro, Noemí A c/ Nación Seguros de Retiro S.A., sent. del 26/09/2006); remarcándose que si bien es cierto que la aseguradora demandada también fue perjudicada por el hecho del príncipe ya que sus activos en moneda extranjera fueron pesificados, no lo es menos que si contrajo obligaciones en dólares, comprometiéndose libre y voluntariamente a cumplirlas, no puede pretender que su riesgo empresario recaiga sobre el asegurado, que es la parte más débil del contrato (CNCom., Sala B, 27/09/06, González Roberto vs. Poder Ejecutivo Nacional, ED ). En consecuencia, la aseguradora no puede ampararse en las normas de emergencia económica que dispusieron la pesificación de las obligaciones contraídas en moneda extranjera para abstenerse de cumplir su obligación de pagar la póliza del seguro de retiro reclamada en la divisa originariamente convenida, porque la moneda pactada forma parte del álea del 6
7 contrato y porque debe priorizarse al particular contratante en su carácter de consumidor y parte débil de la relación; de modo que el recurso en este punto tampoco puede prosperar. 3.3) Acerca de la rentabilidad excedente Conforme quedó expuesto en la síntesis del fallo (pto 1) el a quo consideró que de la lectura de la demanda no surge que la actora hubiera reclamado el pago en dólares estadounidenses del Código 915- utilidad adicional como señala la demandada en su responde, sino del ajuste por rentabilidad relacionado con el reconocimiento del fondo de fluctuación pactado en los artículos 1º y 2º de la Cláusula La Buenos Aires New York Life de Rentabilidad Excedente de la Póliza de Seguro de Renta Vitalicia Previsional contratada; entendiendo que si de la planilla de liquidación a practicarse surgiera que solamente se abonó con las rentas vitalicias pesificadas como sostiene la demandada- deberán computarse dichas sumas a favor de esta última y ser descontadas del retroactivo correspondiente. Pues bien, tal como manifiesta la actora en su contestación a los agravios de la recurrente (fs. 202/204), de acuerdo al penúltimo párrafo del Anexo de Cotización de Solicitud de Renta Vitalicia Previsional (fs. 36 de carpeta de prueba y copia de fs. 117 de autos) LBA/NYL reconoce Excedente de Rentabilidad de acuerdo con la cláusula LBA/NYL de Rentabilidad Excedente, con periodicidad mensual, siendo entonces, de acuerdo a la propia proposición de la demandante, un rubro convencionalmente procedente. De allí en más, la factibilidad de su pago así como la acreditación del quantum correspondiente debe ser objeto de prueba, la que surgirá de la liquidación que debe llevarse a cabo en la etapa pertinente, lo cual guarda coherencia con el argumento de la recurrente en el sentido de que la liquidación del rubro depende de que el fondo de fluctuación tenga saldo positivo; por lo que surge clara la inexistencia de daño actual, máxime si aquélla tampoco acreditó la total ausencia de utilidades en dicho fondo; con lo que su agravio sobre el particular resulta improcedente. 4) En suma, por las consideraciones vertidas, corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por la demandada; con costas a su 7
8 cargo por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN). ASI VOTO. A idéntica cuestión el Dr. Roberto Loutayf Ranea dijo: Que adhiero al voto precedente por concordar con sus fundamentos y la solución del caso. Por ello, se RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por HSBC NEW YORK y en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia, con costas (art. 68 CPCCN). II) REGÍSTRESE, notifíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.- No suscribe la presente el Dr. Renato Rabbi Baldi Cabanillas por encontrarse excusado. Fdo. Dres. Jorge Luis Villada, Roberto G. Loutayf Ranea. 8
su efectivo pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual -no capitalizable- debiendo computarse como pagos
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