Poder Judicial de la Nación Rtro. S.II T.158 f*110/113

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1 Poder Judicial de la Nación Rtro. S.II T.158 f*110/113 //Plata,4 de diciembre de Y VISTO: este expediente n caratulado "Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires c/ Obra Social de Docentes Particulares" proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia n 4 de La Plata. Y CONSIDERANDO: I- Aníbal A. Lopardo, apoderado de la Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires promovió la presente ejecución contra la Obra Social de Docentes Particulares reclamando que, por esta vía, abone la suma...con más intereses y costas, en virtud del certificado de deuda acompañado. La demandante explicó que la ley 8119 de la Provincia de Buenos Aires instauró un sistema de seguridad social para todos los odontólogos que ejerzan la profesión en dicha provincia, delegando en aquélla la administración de un sistema de previsión y seguridad social fundado en los principios de solidaridad profesional, cuyas prestaciones alcanzan a los odontólogos colegiados en la Provincia de Buenos Aires, que ejerzan en ella su profesión al amparo de la ley provincial n Del texto de la citada ley puede leerse que la afiliación y contribución al fondo de la Caja, son obligatorios para los odontólogos matriculados en la Provincia de Buenos Aires; que la afiliación a cualquier otro régimen de previsión, no exime al odontólogo de las obligaciones impuestas por esa ley; que el goce de las prestaciones otorgadas por esa ley, es compatible con las que establezcan otros regímenes de Seguridad Social, nacionales, provinciales, municipales o paraestatales, y que los odontólogos en ejercicio en la jurisdicción provincial, quedarán afiliados a esa Caja. Entre las fuentes de financiamiento del sistema, se encuentran -dijo- las que surgen del art. 34, inc. I) de la citada ley, esto es las contribuciones que deben realizar las entidades -o terceros- que contraten o empléen el trabajo profesional de los odontólogos, que han sido fijadas en un porcentaje de los honorarios o remuneración percibidos por tales entidades (o terceros). En base a ello, la actora liquidó la deuda y se la reclamó al demandado con más los intereses. Frente al incumplimiento del este último, la accionate, dijo, debió iniciar este proceso. II-...la contestación del demandado...manifestó que, durante el período reclamado (enero de 1998 a mayo de 2000), la Obra Social de Docentes Particulares contrató los servicios de una empresa...innscripta en el Registro

2 Nacional de Prestadores de la Superintendencia de Servicios de Salud... y, asimismo, celebró acuerdos con otros prestadores: asociaciones y federaciones civiles de segundo grado para brindar prestaciones odontológicas en la Provincia de Buenos Aires, tales como la Federación Odontológica de la Provincia de Buenos Aires; MYO S.R.L.; Dental Unified Sistem S.R.L.; Círculo Odontológico Bonaerense; Asociación Odontológica Marplatense, entre otras. Explicó que dichos contratos preveían una cobertura de prestaciones de servicios odontológicos para los beneficiarios de la Obra Social por intermedio de lo que denomina "el pago de una "cápita" por cada beneficiario titular y por cada integrante del grupo familiar". Sostuvo que las cláusulas contractuales establecían un deslinde de responsabilidad de la Obra Social que representa en relación a las obligaciones emergentes de las prestaciones odontológicas realizadas. Citó como ejemplo cláusulas específicas de los contratos firmados con Consulmed Emprendimientos Odontológicos S.A., con el Círculo Odontológico Bonaerense y con la Asociación Odontológica Marplatense. Adujo que de las normas reseñadas se evidenciaba el error de la accionante de haber promovido la ejecución contra esta Obra Social puesto que en virtud de todos aquellos contratos la entidad demandada se encontraba exenta de cualquier obligación impositiva, fiscal o relacionada con aportes, tasas o contribuciones vinculadas con las prestaciones odontológicas. Insistió con la idea de que la finalidad de la contratación bajo la modalidad de "capitación" ha sido precisamente la de establecer que la ejecutada tuviese a su cargo, únicamente, la obligación de pagar las "cápitas mensuales", y, así, liberar a la Obra Social de la responsabilidad en el pago de tales prestaciones poniendo en cabeza de los prestadores contratados la responsabilidad de abonar lo reclamado en la demanda. Asimismo, opuso las excepciones de inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva, ambas sobre la base de idénticos argumentos: que su parte no era obligada al pago de los aportes reclamados, pues éstos eran debidos por los prestadores. Agregó como prueba documental un copia del contrato de Prestaciones Odontológicas frimado con la red de prestadores Consulmed Emprendimientos Odontológicos S.A. y de los firmados con otras asociaciones. Pidió que se requirieran una serie de informes a la Superintendencia de Servicios de Salud así como a las prestadoras y finalmente solicitó que se agregara a las presentes actuaciones otros expedientes en trámite por ante la Secretaría de Ejecuciones Fiscales del

3 Juzgado Federal de Primera Instancia n 4 de La Plata donde fueron agregados los originales de los contratos invocados. III- La actora contestó el traslado,,,. Sostuvo que ninguno de los prestadores indicados por la demandada serían los que figuran en la liquidación de fs. 4, puesto que en dicha liquidación sólo se habría consignado la deuda de aportes por los servicios prestados por la Sociedad Odontológica de La Plata, la Federación Odontológica de La Plata y por prestadores directos (los que contrataron con la accionada la prestación de sus servicios sin intervención de entidades que los representan). En suma, indicó que su parte no reclamaba el pago de aportes referidos a las cantidades facturadas por la Obra Social a los prestadores mencionados por ésta...sino el pago de tales contribuciones relacionadas con prestaciones realizadas por otras entidades u odontólogos que no se habían comprometido a abonar dicho aporte a la Caja de Odontólogos. A todo evento, señaló que desconocía la autenticidad de tales instrumentos y, finalmente, que los contratos invocados por la excepcionante constituyen convenciones entre terceros inoponibles a su parte IV- El a quo dictó sentencia partiendo de la premisa de que la ejecución fiscal es un proceso de conocimiento limitado que, en principio, impide que las excepciones articuladas puedan fundarse en hechos anteriores a la formación del título. También sostuvo que se encuentra vedado en el marco de este proceso el examen acerca de la causa de la obligación en la que se funda el instrumento ejecutivo, el que sólo podrá ser realizado en un proceso de conocimiento posterior, salvo excepciones tales como la existencia de un perjuicio irreparable, la ineficacia concreta de trasladar el debate a un juicio posterior o la acreditada inexistencia de deuda, extremos que, indicó, no advertía que se presentaran en el sub examine. Expresó, no obstante, que la defensa articulada por la Obra Social -falta de legitimación pasiva-, si bien no se encuentra contemplada entre las excepciones legalmente admitidas, puede ser alcanzada por la de inhabilidad de título, la que rechazó apoyándose en manifestaciones genéricas de la actora y en una simple mención a la documental acompañada. Dijo, además, que, de la observación del certificado de deuda agregado por la demandante, se desprende que éste reúne los requisitos exigidos por la resolución n 475/90 del Instituto Nacional de Obras Sociales, según la cual, el título ejecutivo, para su validez, debe contener el nombre y apellido o razón social del deudor, el detalle de la deuda consignando el importe actualizado, intereses y monto total adeudado, fecha de vencimiento para el pago de la liquidación practicada, referencia al acta de inspección que da origen al procedimiento de formación del título o de la resolución definitiva recaída en

4 el procedimiento respectivo, lugar y fecha de expedición y firma y sello del representante legal de la obra social. También se refirió a que no son oponibles a la Caja de Odontólogos los pactos celebrados con los prestadores para que estos últimos se hiciesen cargo de abonar los aportes que la Obra Social debía a aquélla. V- La decisión fue recurrida por la Obra Social demandada, que sostuvo que se rechazó su excepción en base a una normativa inaplicable al caso de autos. En primer término, expuso que los preceptos invocados por el a quo, dictados en el marco de la entonces Administración Nacional del Seguro de Salud, se encontraban derogados y reemplazados por las normas previstas en el decreto 1645/96 que creó la Superintendencia de Servicios de Salud, pero, en especial, indicó que las pautas legales a que hizo referencia el a quo regulaban lo atinente a los certificados de deuda que debían emitir las Obras Sociales que actuaban como agentes naturales del Sistema Nacional de Seguro de Salud creado por las leyes y Sin embargo, expresó que en el sub lite se presenta la situación inversa: no se trata del cobro de aportes al Sistema Nacional de Seguro de Salud sino que la Obra Social demandada sería deudora de aportes y contribuciones de un sistema de previsión social para profesionales colegiados de la Provincia de Buenos Aires. El argumento -que, no obstante, plantea el problema de la jurisdicción federalfue expuesto a los solos efectos de indicar que, sobre la base de un respaldo normativo equivocado, la sentencia apelada carecía de adecuada fundamentación. Sostuvo, además, que la sentencia adolece de defectos. Se refirió, en especial, a la falta de precisión acerca de cuáles eran las manifestaciones de la actora y cuáles los documentos agregados a la causa que el a quo pretendía hacer valer como fundamentos de su fallo, a lo que añadió que el pronunciamiento apelado carece de un razonamiento que vincule tales elementos con la conclusión desfavorable a su parte. También se quejó de que el sentenciante de grado no hiciera mérito de otros pronunciamientos suyos en expedientes análogos, en los que, según afirmó, había hecho lugar a sus planteos. En realidad, los precedentes que el apoderado de la Obra Social cita fueron resueltos en igual sentido al del sub examine por el juez de primera instancia, aunque revocados por esta Sala II, que dio razón añ demandado (v. "Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires c/ Obra Social de Docentes Particulares s/ cobro de aportes", expte. n 1774, del 27 de noviembre de 2001 y "Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires c/ Obra Social de Docentes Particulares", expte. n 1928, del 26 de marzo de 2002).

5 VI- Ante todo, corresponde dar tratamiento al asunto concerniente a la competencia atribuida al tribunal para entender en estas actuaciones, que el apelante ha implícitamente planteado al expresar agravios. En efecto, del examen de la causa se desprende que el objeto del reclamo es la percepción, por vía de apremio, de una suma correspondiente a un aporte al sistema de previsión social previsto por la ley 8119 de la Provincia de Buenos Aires, en relación a la Caja de Seguridad Social para Odontólogos, también de la Provincia de Buenos Aires. Tal como lo ha afirmado el apelante, no se trata en este caso de una demanda referida a los aportes debidos a las obras sociales en su calidad de agentes del Seguro Nacional de Salud creado por la ley El derecho pretendido por el ejecutante se funda en una ley de la Provincia de Buenos Aires que ha instaurado un sistema -no referido al seguro nacional de salud, sino a la seguridad social de profesionales colegiados de la Provincia de Buenos Airesde aplicación en esa provincia y que funciona en forma paralela al sistema de previsión social establecido por la Nación. De lo expuesto, surge que no existen elementos en esta litis que permitan inferir la competencia federal, ni en razón de la materia (puesto que se trata de la interpretación de un derecho emanado de una ley provincial), ni en razón de las personas (observemos que ni la demandante ni la demandada se encuentran entre los sujetos enumerados en los arts. 116 y 117 C.N.. Tampoco consiste el reclamo en una pretensión ejecutiva en la que la Obra Social desempeñe el rol de agente del Seguro Nacional de Salud creado por la ley , al contrario, aparece como demandada en un reclamo de otra índole). En tales condiciones, el Tribunal, apartándose del criterio expuesto en los fallos citados en el acápite anterior, estima que, aún cuando no haya sido articulada la excepción de falta de jurisdicción, cabe declarar, de oficio, la incompetencia del fuero federal para entender en la causa, ello con fundamento en lo expuesto en el párrafo anterior y lo preceptuado por el art. 4 C.P.C.C.N. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: declarar la incompetencia de los tribunales federales para entender en el sub examine, con costas por su orden atenta la circunstancia de que la demandada omitió oponer en su oportunidad la excepción respectiva(art. 68, segunda parte C.P.C.C.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase al Juzgado a quo.fdo.jueces Sala II Dres. Gregorio Julio fleicher.leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired.

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