EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE C U E S T I O N: QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN

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1 ST /4 En la ciudad de corrientes a los seis ( 06 ) días del mes de agosto del año dos mil siete, estando reunidos los Señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia Doctores Carlos Rubín, Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, con la Presidencia del Doctor Eduardo Antonio Farizano, asistidos del Secretario Jurisdiccional Doctor Juan Ramón Alegre, tomaron en consideración el Expediente Nº /04, caratulado: ALMIRON, BRIGIDO RAMON C/PODER EJECUTIVO DE LA PCIA. DE CORRIENTES S/RECURSO FACULTATIVO. Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Doctores Carlos Rubín, Guillermo Horacio Semhan y Fernando Augusto Niz. AUTOS? EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE C U E S T I O N: DOCTOR CARLOS RUBIN, dice: QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO I.- A fs. 18/21 vta. se opta por el recurso facultativo, con el objeto de obtener el pago del seguro por invalidez, 30 sueldos de la clase 10 de la escala única de remuneraciones más intereses y costas. Que el PE (resolución Nº 351/03) no hace lugar al recurso de revocatoria en razón que la fecha que determina la legislación aplicable es la fecha en que es autorizado el retiro o jubilación por invalidez. Hallándose en activida como Sargento de la Policía de Corrientes, se desempeñaba como chofer del Jefe de Policía, cuando realizaba una comisión de servicio a Mercedes (Ctes.), chocó con una columna de alumbrado y quedo inconsciente. Que a raíz del accidente fue perdiendo la visión hasta su totalidad, mencionando el expediente de recurso facultativo Nº y el reconocimiento expreso del demandado de su incapacidad, afirmando que la fecha que determina la ley aplicable es la del momento en que se acredita la incapacidad y no la fecha del retiro, o sea la de la información sumaria 89/99 y resolución 300/99. 29/10/80). Examinado la ley de seguros 3571 de setiembre de 1980 (BO A fs. 27/28 vta. el Estado provincial opone caducidad de la acción, el recurso de revocatoria fue resuelto el 2/7/03 y la preparación de la vía contenciosa se hizo el 7/10/04.

2 A fs. 30/33 se contesta la excepción y subsidiariamente se deduce planteo de acto inexistente o nulo. A fs. 35 y vta. se declara la competencia de este Superior Tribunal y se difiere la resolución de la caducidad. A fs. 41/42 el Estado provincial contesta el traslado de la demanda y allí dice que, no corresponde la demanda porque presenta solicitud de pago del seguro de vida obligatorio y por incapacidad y para acogerse al beneficio debe ocurrir el infortunio del fallecimiento y por incapacidad y en este caso concreto, no es alcanzado por lo dispuesto en los decretos 30/00 y 490/01. Que es cierto que se prueban los hechos que originan la incapacidad...en la cual se determina la lesión, fecha en la que todavía imperaba lo dispuesto por la ley de seguros Nº 3571 y modificatorias. Pero en el año 2001, cuando se le otorga el retiro o jubilación por invalidez, la ley de seguros Nº 3571 y modificatorias..., quedaron derogadas por los decretos 30/00 y 490/01, por lo que no corresponde abonar el seguro por incapacidad.... II.- el primer punto a establecer es la caducidad de la acción entablada. La resolución 351/03 (fs. 14 del expte. administrativo EA) se dictó el 2/7/03, rechazando la revocatoria con jerárquico en subsidio, siendo notificado el actor el 8/7/03 (fs. 15/16 EA). El 28/8/01 (resol. 2233/01 fs. 22 EA) se le acuerda el retiro por incapacidad, equivalente al 100% móvil, con una deducción del 20%. Disponiéndose el retiro obligatorio de la fuerza el 6/12/01 (decreto 2194 fs. 23 EA). Fs. 28, Junta Médica el 19/11/99, incapacidad permanente del 90%. Fs. 26 y vta. Solicitud de pago del seguro por incapacidad total, del 8/3/02. Fs. 39 Resolución 37/03 del 20/1/03, que deniega el pago del seguro. El acto rechazado de la revocatoria (resol. 351/03), fue notificado el 8/7/03 y la preparación de la vía se hizo el 1/10/04 (fs. 4 y vta.), habiendo transcurrido con exceso los 30 días del art. 223 (3er párrafo) (decreto ley 182).

3 - 2 - Expte. Nº /04.- La demanda no solicitó nulidad o inexistencia alguna y, evidentemente la introducción de ello en su contestación a la excepción planteada es extemporánea. Sin embargo es deber de esta jurisdicción observar si realmente el acto administrativo denegatorio se halla afectado de inexistencia jurídica, atento a los efectos del acto inexistente (art. 92 ley 3460), previsto en el art. 174 de la ley Debiendo por eso analizarse el fondo de la cuestión, a fin de establecer si la denegatoria se halla completa o con falencias en algún requisito esencial. III.- La ley 3571 se dictó el 26/9/80 (BO ) implantando el régimen del Seguro de Vida Colectivo Obligatorio, por Muerte, incapacidad total y permanente para el trabajo. Es evidente que el término que fija la legislación a aplicar corresponde desde el momento que la obligación es exigible (arts y 3957 del Cod. Civil) y no desde la fecha de su reclamo, puesto que de otra manera, tampoco podría correr el plazo de la prescripción desde la primera oportunidad. Es así que la obligación de abonar el seguro comienza con la constatación de la incapacidad total y permanente para el servicio; como lo dicen los considerandos de la resolución 351/03 (fs. 14 EA) el hecho que origina la incapacidad Información sumarial Nº 89/99 y resolución 300/99 imperaba la ley de seguros colectivos Nº 3571 y sus modificatorias 3748 y El 19/11/99 (fs. 28) se produce el dictamen de la Junta Médica, estableciendo un 90% de incapacidad, Junta prevista por la fuerza policial y que configura un acto administrativo dotado de legitimidad. La resolución Nº 300/99 (fs. 42), emitida el 9/6/99 al terminar la información sumaria 89/99 expresa que, el dictamen de la Junta Médica policial determina una incapacidad permanente y progresiva del 70%.... A partir de esos momentos, la repartición reconoció la incapacidad del actor, en proporción y gravedad suficiente para ser acreedor al seguro, sin embargo con posterioridad, se dictan los decretos leyes Nº 30/00 y 58/00, por los cuales la provincia deroga las normas que establecían la obligatoriedad de contratar coberturas de seguros con la Caja Nacional de Ahorro y Seguros. A su vez, el art. 7 de la ley 3571 prescribía que, El pago de los siniestros se realizará por intermedio de la Caja Nacional de Ahorro y Seguros

4 directamente a los beneficiarios, lo que significa que el Estado provincial retendrá la prima a sus agentes y abonará a la Caja, quien emitirá la póliza. Pero he allí que la Caja Nacional de Ahorro y Seguros entró en liquidación, siendo sus continuadores empresas privadas (considerando decreto ley 30). Antes que ocurra ello, el Estado de la provincia, ante su falta de depósito a la aseguradora, dictó el decreto 790/97, derogado por el decreto 494/01, pero vigente al momento que la prestación era exigible (1999). Y como lo dijo la CAp. Civ. y Com. de Posadas, sala I, 5/5/05; La Ley Litoral 2005 (setiembre), 882) La conducta del trabajador al no haber producido reclamo alguno ante la recesión por el empleador de un seguro colectivo de vida obligatorio en los términos del decreto 1567/74, contratado con el Instituto de Previsión Social de la provincia de Misiones, no priva al beneficiario ni a sus sucesores en el caso cónyuge supérstite- del derecho de carácter social y de orden público que dicho seguro configura. Siendo procedente la aplicación del régimen, luego derogado por voluntad unilateral del Estado, corresponde su aplicación al caso del actor. El decreto 790 (BO ) aclara que, en virtud de la crisis financiera, la provincia se vio imposibilitada de hacer frente al cumplimiento en tiempo y forma de la ley 3571 y al contrato celebrado con la aseguradora. Por esa razón autoriza al Ministerio de Haciendo y Finanzas a abonar a los beneficiarios los importes de los seguros que no hayan sido efectivizados por la Caja Nacional de Ahorro y Seguros. Con vigencia al futuro (art. 2º), durante dicho período los agentes continuarán adhiriendo, contando con dicha cobertura y el respaldo del Gobierno de la Provincia. El decreto 790/97 fue derogado por el decreto 494 del 29/5/01, durante la vigencia del primero y antes de su derogación (1999) se produce el hecho y el reconocimiento de la incapacidad. Debiendo por esas razones hacer frente la provincia al pago de la indemnización por incapacidad total y permanente, cuya liquidación deberá ajustarse a lo dispuesto por la ley 3571 y sus modificatorias leyes 3670, 3748, 4219 y IV.- La inexistencia. Se ha denegado la solicitud sobre la base de la aplicación de una legislación posterior al comienzo de ser exigible el derecho, aplicándose normas con efecto retroactivo y violándose así derechos constitucionales.

5 - 3 - Expte. Nº /04.- A ese efecto se transgrede prohibición de un mandato expreso de normas legales (art. 3º del Cod. Civil) (arts. 175 inc. e de la ley 3460) y la discordancia manifiesta con la situación prevista como causa de hecho para el acto dictado, por el orden normativo (art. 175 inc. f - ley 3460), de acuerdo al art. 187 inc. f) y art. 188 de la misma ley. La falta del requisito esencial de la vigencia futura de la ley, implica una falla que determina la inexistencia del acto y por tanto su declaración y desconocimiento. Por ello: 1º) Hacer lugar a la presente demanda contenciosa administrativa. Declarando la inexistencia jurídica de la resolución 37/03 y 351/03. Costas a cargo de la parte demandada. 2º) Condenar al Estado de la provincia de Corrientes a abonar al actor el seguro colectivo de vida obligatorio previsto en la ley 3571 y sus modificatorias leyes 3670, 3748, 4219 y 4488, con más los intereses de tasa pasiva, de la que fija el Banco Central de la República Argentina para uso judicial, desde la exigibilidad de la indemnización y hasta su efectivo pago. 3º) Intimar a los letrados intervinientes que denuncien su posición ante la AFIP, en el término de cinco días, bajo apercibimiento de considerarlos como monotributistas. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiero al voto del Doctor Carlos Rubín, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiero al voto del Doctor Carlos Rubín, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA: Nº 137 1º) Hacer lugar a la presente demanda contenciosa administrativa. Declarando la inexistencia jurídica de la resolución 37/03 y 351/03. Costas a cargo de la parte demandada. 2º) Condenar al Estado de la provincia de Corrientes a abonar al actor el seguro colectivo de vida obligatorio previsto en la ley 3571 y sus modificatorias leyes 3670, 3748, 4219 y 4488, con más los intereses de tasa pasiva, de la que fija el Banco Central de la República Argentina para uso judicial, desde la exigibilidad de la indemnización y hasta su efectivo

6 pago. 3º) Intimar a los letrados intervinientes que denuncien su posición ante la AFIP, en el término de cinco días, bajo apercibimiento de considerarlos como monotributistas. 4º) Insértese y notifíquese. Fdo: Dres. Carlos Rubin-Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Farizano.

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