Cámara Nacional de Casación Penal

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1 Registro Nº: ///n la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la integrada por el doctor W. Gustavo Mitchell como Presidente y los doctores Guillermo J. Yacobucci y Luis M. García como Vocales, asistidos por la Prosecretaria Letrada doctora Sol Déboli, a los efectos de resolver en los términos del art. 455 C.P.P.N., el recurso de casación presentado por la defensa contra la sentencia de fs. 44, en la causa número del registro de esta Sala, caratulada Noble Herrera, Marcela y otro s/ recurso de casación. Comparecieron Jorge Eduardo Anzoreguy y Horacio Marcelo Silva por derecho propio; en representación de Marcela Noble Herrera, la doctora Roxana Pina apoderada- y de Felipe Noble Herrera, el doctor Alejandro Carrió -apoderado. El doctor Eduardo Padilla en representación de Ernestina Herrera de Noble y el doctor Alan Iud en representación de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo. A su vez representa al Ministerio Público Fiscal el doctor Juan Martín Romero Victorica. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor Guillermo J. Yacobucci, y en segundo y tercer orden los jueces doctores Luis M. García y W. Gustavo Mitchell, respectivamente. El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo: -I- Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, por decisión de 13 de julio del corriente dictada en la causa nº 5547 de su registro (fs. 44), resolvió no hacer lugar al recurso de queja contra la decisión que rechazó 1

2 el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 18/24 que dispuso la separación de este proceso de los doctores Jorge Eduardo Anzorreguy y Horacio Marcelo Silva. En la decisión de esta Sala de fs. 64/65 se concedió parcialmente el recurso de casación de fs. 25/28 en relación al apartamiento de los abogados Jorge Eduardo Anzorreguy y Horacio Marcelo Silva -II- En el recurso de casación los recurrentes se quejan de que fueron apartados por la juez de primera instancia y se los ha privado de exponer en torno al entendimiento de que la representación de Marcela Noble Herrera y Felipe Noble Herrera, por parte de los abogados Jorge Eduardo Anzorreguy y Marcelo Silva, correspondería a intereses contrapuestos, respecto de Ernestina Herrera de Noble. El punto no es menor si se considera que no existe hasta el presente auto de mérito que vincule a la imputada con ningún accionar delictivo y, menos aún, en perjuicio de sus hijos adoptivos. (fs. 48 vta.). Por otra parte refirió que la cuestión que da pie al decisorio se origina en una petición expresa de la querella (Abuelas de Plaza de Mayo) introducida durante el debate y sin oportunidad de réplica o respuesta por parte de los letrados (fs. 49). Sostiene que los intereses de Marcela Noble Herrera y Felipe Noble Herrera son coincidentes con los de Ernestina Herrera de Noble. En esta línea entiende que Los intereses de la Sra. de Noble y los de sus hijos han sido constantemente uniformes y jamás antagónicos. Por eso las presentaciones efectuadas por los defensores de aquélla y las de los abogados de sus hijos están presididas por la misma línea argumental y esa es la razón de tanta coincidencia. Marcela y Felipe no han asumido ningún rol procesal dentro de la investigación y han actuado indistintamente en forma personal o a través de sus letrados asistentes, en procura de la defensa de un único interés: su derecho constitucional a la inviolabilidad de sus personas, por los daños que el develamiento forzado de su mapa genético habrá de causarles, y el principio de autonomía de sus decisiones (fs. 49 vta.) 2

3 Comprenden los recurrentes que estos derechos personalísimos de los hermanos no están en tensión con los de la imputada. Además de que no cumplen el rol de víctimas en este proceso. Por otra parte, las normas procesales que se citan (arte. 109 y 113 CPPN) para fundar la decisión adoptada, claramente se refieren a la situación del defensor común de varios imputados en el mismo proceso, con lo cual, no resultan automáticamente aplicables al caso de autos toda vez que resulta evidente que Marcela y Felipe Noble Herrera no son imputados. (fs.50vta.). -III- Que en la audiencia realizada a tenor del art. 465 bis, C.P.P.N. tomaron la palabra los recurrentes doctores Horacio Marcelo Silva y Jorge Eduardo Anzorreguy. Alegaron a favor de Marcela Noble Herrera y Felipe Noble Herrera, la doctora Roxana Piña y el doctor Alejandro Carrió, respectivamente. En representación de Ernestina Herrera de Noble argumentó el doctor Eduardo Padilla. En último lugar intervino el doctor Alan Iud en representación de la querella. El Fiscal General, doctor Juan Martín Romero Victorica no se presentó a la audiencia -IV- Al momento de ser celebrada la audiencia del art. 465 bis CPPN expusieron sus argumentos las partes detalladas en el considerando III, presentes en la Sala de audiencias. En primer lugar lo hizo el doctor Jorge Eduardo Anzorreguy quien formuló sus agravios al haber sido apartado de la asistencia que ejercía en favor de Marcela Noble Herrera y Felipe Noble Herrera. Al respecto sostuvo que esta Sala en ningún momento dispuso su apartamiento, por ello esa circunstancia le causa 3

4 un agravio que es insusceptible de reparación posterior. Por otro lado, consideró que la Sala II de la Cámara de Apelaciones Federal de San Martín ha prejuzgado, al entender como lo hizo, que esta Sala en su resolución del 9 de abril del corriente año había ordenado la separación definitiva de los aquí recurrentes para actuar en este proceso, motivo por el cual reclamó su apartamiento. Asimismo, remarcó que los jóvenes Marcela Noble Herrera y Felipe Noble Herrera han sido privados de ser asistidos por sus letrados de confianza. Finalmente, el señor presidente de esta Sala formuló una pregunta al recurrente para que explique cuál es el interés que vino a representar en la audiencia, respondiendo el doctor Anzorreguy que este consiste en que fue separado del rol de letrado asistente de los hermanos Noble Herrera, sin que estos ni él mismo fueran oídos. Aclaró que no impugnaba aquí el apartamiento como defensor de confianza de Ernestina Herrera de Noble. Por lo demás, manifestó que la decisión de separar a un abogado del ejercicio de la profesión en determinada causa asimilándola a una sanción disciplinaria- es una facultad que le corresponde al Colegio Público de Abogados y no al juez del proceso. Concluyendo, requirió que fuera anulada la decisión en crisis y se disponga el apartamiento de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín. Al tomar la palabra el doctor Horacio Marcelo Silva compartió los argumentos expuestos por el doctor Anzorreguy y respecto de la pregunta formulada por el señor presidente, doctor Gustavo W. Mitchell, indicó que su agravio concreto es haber sido apartado de la asistencia de Marcela Noble Herrera y Felipe Noble Herrera. El doctor Alejandro Carrió, quien representa a Felipe Noble Herrera, manifestó que en torno a esta cuestión se resolvió in audita parte pues no fueron escuchados ni los abogados ni los jóvenes, a pesar de que todos ellos padecen un agravio directo por la decisión. Precisó que esta circunstancia constituye una afectación del derecho de defensa en juicio pues privó concretamente a Felipe Noble Herrera de la posibilidad de argüir que los eventuales intereses contrapuestos no pueden ser valorados en abstracto sino solo en concreto. Sobre esto último, subrayó que no existieron intereses contrapuestos, que los jóvenes siempre fueron informados 4

5 adecuadamente y que la defensa de los derechos personalísimos de Felipe debió ser ejercida por abogados de confianza designados a esos efectos. A su turno, la doctora Roxana Piña, quien representa a Marcela Noble Herrera, se remitió a los agravios y fundamentos expresados por el doctor Alejandro Carrió. En último lugar, alegó el doctor Alan Iud quien refirió que en fechas posteriores a las de las constancias que obran en este expediente, la jueza de grado llamó a Felipe Noble Herrera y Marcela Noble Herrera para que determinaran quiénes ejercerían su representación en este proceso. Señaló que en dicho momento ellos no manifestaron la existencia de ningún agravio respecto a que fueran otros los abogados que ejercieran su representación en lugar de los recurrentes. Además consideró que la jueza, a partir de la resolución de esta Sala, no tenía otra alternativa que apartar a los doctores Anzorreguy y Silva, dado que en esa decisión se había señalado que se debía evitar la representación sucesiva. Al respecto consideró que debía tomarse en cuenta que los nombrados fueron defensores en primer lugar de Ernestina Herrera de Noble y que por ende, la única forma de evitar la representación sucesiva era a través de aquella medida. Por otra parte, entendió que la evaluación sobre la existencia o no de intereses contrapuestos ya fue expuesta por esta Sala. Concluyó entonces que Felipe Noble Herrera y Marcela Noble Herrera tienen actualmente abogados de confianza, lo que a su criterio resta actualidad al recurso de casación de los abogados que fueron apartados. Por eso interpretó que este recurso lo único que persigue es el apartamiento de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín. El señor presidente de la Sala también requirió al abogado de la querella sobre la determinación de su interés sobre la cuestión planteada. Al respecto el doctor Alan Iud expresó que su interés consistía en el cumplimiento de las reglas del debido proceso, en virtud de las cuales se encuentra prohibida la 5

6 representación de intereses contrapuestos; reglas que por su naturaleza, alcanzan a todas las partes. Precisó que esas directivas del debido proceso hacen de alguna forma a la correcta asistencia de las partes; reiterando que lo que aquí se busca es el apartamiento de la Sala II de la Cámara de Apelaciones de San Martín, que conoce en el expediente, por cuanto sus decisiones son en disfavor de la parte recurrente. Al finalizar esas presentaciones, el doctor Alejandro Carrió solicitó ejercer el derecho a réplica. Por ese motivo, el señor presidente le dio la palabra al recurrente, doctor Anzorreguy quien dijo que de ningún modo persigue per se el apartamiento de la Sala II de la Cámara de Apelaciones Federal de San Martín, sino que objetivamente hubo prejuzgamiento de su parte al emitir opinión en la materia. También insistió en esta Sala de Casación en ningún momento había decidido su separación de este proceso. El doctor Alejandro Carrió remarcó a su turno, que hubo una afectación del derecho de defensa de su apoderado Felipe Noble Herrera, que se extiende a Marcela Noble Herrera, privándolos incluso de la doble instancia. Afirmó que esta Sala de Casación no había emitido una decisión definitiva sobre el apartamiento de los abogados sino que simplemente había dispuesto que la jueza de primer grado tomara medidas ordenatorias. La doctora Roxana Piña sostuvo que la querella pretende interpretar el derecho del debido proceso, como un derecho superior al de los interesados que representa. Con sus expresiones se dio por finalizada la audiencia. -V- Que el recurso de casación es admisible por existir un agravio irreparable para los recurrentes en cuanto se ha decidido su apartamiento definitivo para poder actuar en la causa. -VI- La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín resolvió a fs.44 no hacer lugar al recurso de queja presentado, por entender que el 6

7 apartamiento de los recurrentes tenía su origen en una decisión anterior de esta Sala de Casación, adoptada en el marco de la causa Herrera de Noble, Ernestina s/recurso de casación. Concretamente, el a quo interpretó que la decisión de la jueza de primera instancia se había limitado a dar cumplimiento a una medida ordenatoria de este tribunal emitida en el mencionado precedente. Entiendo que al fallar de ese modo, el a quo denegó el derecho al recurso de apelación de los presentantes en una materia que, como quedara dicho en el punto V, integra aquellas cuestiones que son apelables y pasibles de ser decididas en esa instancia, en razón de la afectación irreparable que les genera a los recurrentes. En este sentido, los doctores Anzorreguy y Silva tenían un agravio claro y concreto al haber sido separados de este proceso. En la decisión, no se evidencia por lo demás el motivo por el cual se les ha denegado ese derecho, pues tampoco fue expuesto en la resolución de fs. 44. Allí se ha hecho una mera interpretación sobre la recordada decisión de esta Sala de Casación, de fecha 9 de abril del corriente, pero no se evaluaron las condiciones de admisibilidad del recurso de queja sometido a estudio. En virtud de ello, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de casación, anular la decisión de fs. 44 y conceder el recurso de apelación (fs. 25/28) para lo cual se reenviará la presente a fin de sus sustanciación. Además, corresponde apartar a los jueces de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín al sólo efecto de resolver sobre el recurso de apelación presentado por los doctores Jorge Eduardo Anzorreguy y Horacio Marcelo Silva, en virtud de que esa Sala ya ha emitido opinión sobre el tema. Así voto. El señor juez doctor Luis M. García dijo: Concuerdo con la solución que se propone en el primer voto. Los abogados recurrentes, doctores Jorge Eduardo Anzorreguy y 7

8 Horacio Marcelo Silva, por la vía del recurso de queja, pretendían someter a revisión de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, por vía del recurso de apelación la providencia de la jueza federal por la que se les impedía asistir como abogados a Marcela Noble Herrera y Felipe Noble Herrera. Según han aclarado en la audiencia celebrada ante esta Sala en los términos del art. 465 bis, los letrados aclararon que se ha afectado su derecho como abogados de una profesión liberal, para el ejercicio de esa profesión, y también el derecho de Marcela y Felipe Noble Herrera a elegir patrocinio jurídico y a mantener la asistencia legal que habían elegido y de la que habían gozado hasta la decisión de la jueza federal. También han aclarado que no pretenden impugnar su decisión en cuanto se los tuvo por apartados de la defensa de Ernestina Herrera de Noble. Al decidir que la jueza se había ceñido a cumplir lo que -según la interpretación del a quo- esta Sala II había decidido en su resolución de fecha 9 de abril de este año, el a quo omitió pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de queja por apelación denegada, y lo hizo sobre el fondo, privando a los recurrentes y a otros interesados, de la posibilidad de adherir, y eventualmente de intervenir en la sustanciación del recurso. Los recurrentes, al interponer el recurso de apelación, habían expresado el motivo de su agravio, y no se advierte, ni la Cámara objetó, alguna otra deficiencia formal, de modo que el recurso de apelación aparecía admisible. Por ello, coincido con lo el juez de primer voto, en punto a que corresponde hacer lugar al recurso de casación, anular la decisión de 9 de julio de 2010 (copiada a fs. 44), y conceder el recurso de apelación (copiado a fs. 25/28), reenviando el caso para la sustanciación de la apelación. También coincido en que, toda vez que el fundamento expuesto por el a quo para desestimar la queja constituye un pronunciamiento sobre el fondo de lo que debía examinar en la apelación, el apartamiento se impone a tenor del art. 173 C.P.P.N. Empero, habida cuenta del carácter incidental de la materia, y de que lo que resta por decidir no compromete la imparcialidad de los jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Marín para el conocimiento del objeto principal del proceso o de otros accesorios, y por ende de las impugnaciones que eventualmente se suscitasen en el futuro respecto de ellos, el apartamiento debe entenderse restringido a la decisión sobre el recurso de apelación que en copia obra a fs. 8

9 25/28. Con estas consideraciones, presto mi acuerdo a la solución que viene propuesta en el primer voto. El señor juez doctor W. Gustavo Mitchell dijo: Que adhiero a los votos que anteceden.- En mérito al resultado habido en la votación que antecede, la Sala II de la, RESUELVE: I. Conceder el recurso de casación de fs. 25/28 en relación al apartamiento de los abogados Jorge Eduardo Anzorreguy y Horacio Marcelo Silva; anular la decisión de fs. 44 y conceder el recurso de apelación cuya copia se encuentra a fs. 25/28 y reenviar el caso para que sustancie el recurso. II. Apartar a los jueces de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín sólo en lo que concierne a la sustanciación y decisión de ese recurso, a cuyo efecto, por la vía que corresponda, deberá integrarse el tribunal (art. 173 CPPN). Regístrese, notifíquese en la audiencia designada a los fines del artículo 455 último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación y remítase al tribunal de procedencia sirviendo la presente de atenta nota de estilo. Firmas: W. Gustavo Mitchell, Luis M. García y Guillermo J. Yacobucci. Ante mí: Sol Déboli 9

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