Guillermo Horacio Semhan, Juan Carlos Codello y Fernando Augusto Niz, con la DE LOS HONORARIOS, GASTOS Y COSTAS QUE SURJAN DEL CAPITAL

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1 Superior Tribunal de Justicia Corrientes I /2 En la ciudad de Corrientes, a los once días del mes de agosto de dos mil once, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Guillermo Horacio Semhan, Juan Carlos Codello y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Dr. Carlos Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Norma Cristina Plano de Fidel, tomaron en consideración el Expediente Nº I /2, caratulado: INCIDENTE DE DESINDEXACION DE CAPITAL SENTENCIADO Y DE LOS HONORARIOS, GASTOS Y COSTAS QUE SURJAN DEL CAPITAL ACTUALIZADO EN AUTOS: MARQUEZ, EDUARDO RICARDO C/ SAIACH CONSTRUCCIONES S.A. S/ORDINARIO. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Juan Carlos Codello. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- A fs. 241 y vta., la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes -Sala II- declaró tardía la apelación ejecutoriando en consecuencia el interlocutorio de la instancia anterior que rechazara el planteo desindexatorio formulado por la demandada. Disconforme, la citada parte interpuso a fs. 246/256 vta. el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley que el Superior Tribunal ya admitió (fs. 367 y

2 vta.) y acerca de cuyo mérito o demérito corresponde ahora juzgar. II.- Para así concluir, el tribunal a quo atendió que el 24/04/2001 la demandada se notificó mediante cédula del decisorio apelado; que el 26/4/2001 dicha justiciable pidió la suspensión del plazo para apelar hasta tanto las actuaciones fueran puestas a su disposición y; que ello mereció el proveído por el cual se acordó la suspensión hasta la notificación de tal providencia, lo que ocurrió el 30/4/2001. Señaló que entre el 24/4/01 y hasta el 26/4/01 trascurrió un día del plazo para apelar, y como la reanudación del plazo suspendido ocurrió al día hábil siguiente de la notificación del 30/4/01, esto es, el 2/5/01, entonces, el plazo de cinco días previsto por el artículo 247, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes venció, descontando el feriado del 3 de mayo, a las 9 hs del 9/5/01. Consideró por todo ello, que a la fecha de presentación del escrito de apelación, 14/05/01, el plazo para apelar ya se hallaba ampliamente vencido. III.- La recurrente admite haber deducido la apelación contra el interlocutorio de fs. 29/36 después de un plazo de cinco días hábiles, mas sostiene que la no admisión de ese su recurso con fundamento en una tardía interposición constituye solución que viola la ley y se aparta de constancias de la causa. Alega respecto de lo primero, que fue errada la aplicación del plazo legal para apelar interlocutorios a una resolución judicial que, a su entender, constituye sentencia definitiva en razón de causar perjuicio de imposible reparación en este proceso y en alguno otro posterior. Y cita numerosos precedentes de la Corte Nacional y del Superior Tribunal de Corrientes que abrieron las puertas a los recursos extraordinarios deducidos contra resoluciones que recayeron sobre una cuestión incidental equiparándolas a sentencia definitivas. Dice, en lo atinente a lo segundo, que el tribunal de alzada omitió atender que para el juez de primera instancia así como para las partes estaba muy en claro que el plazo para apelar la resolución era el del quince días, previsto en el art. 247, primer párrafo del Código Procesal. Afirma que su parte, al momento de pedir la suspensión del //

3 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº I /2. plazo, se asesoró en la secretaría del juzgado de origen sobre el plazo de la apelación y allí le informaron que el aplicable era el de la primera parte del art. 247 y no el de la segunda parte, o sea el de 15 días. Y tanto es así que la parte actora y la letrado que actúa por derecho propio contestaron el traslado de la apelación en un plazo de más de cinco días. También aduce que si el juez de primera instancia realizó un doble examen de admisibilidad de la apelación, en el momento de conferir el traslado de ella, y luego al concederla, es incongruente e irracional que la azada declare y de oficio mal concedido el recurso. IV.- Es oportuno precisar, de entrada, que en lo atinente al recurso ordinario de apelación el Código Procesal Civil y Comercial correntino fija distintos plazos para su deducción en función del tipo de resolución recurrida. Así, distingue en tres categorías las resoluciones apelables, a saber: a) las sentencias definitivas; b) las sentencias interlocutorias y; c) las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva (artículo 245). Y establece en quince días el plazo para apelar de las sentencias definitivas, y en cinco días, salvo disposición en contrario expresa de la ley, para hacerlo respecto de las restantes. V.- La resolución que fuera apelada en el caso es, desde luego, una sentencia interlocutoria. A diferencia de una sentencia definitiva, que es el acto mediante el cual el órgano jurisdiccional decide acerca del mérito de la pretensión que fue objeto del proceso (PODETTI, Tratado de los actos procesales, pág. 411; FALCON, Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Bs.As, 1998, t.i, pág. 250, y sgtes, ROSENBERG, Tratado de derecho procesal civil, (trad. Romero Vera), t.i, pág. 315 y sgtes; PALACIO, L, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, 2da ed. actualizada, tv, pág. 12, entre muchos otros), la del sub lite se trató de la resolución que dirimió un incidente. Por lo que indudablemente se halla comprendida entre los pronunciamiento que el art. 161

4 del CPCyC Ctes. conceptúa como sentencia interlocutorias. VI.- Y es cierto que tal interlocutorio, si bien no constituye una sentencia definitiva se le parece a ésta por sus efectos, al causar agravio de insusceptible reparación ulterior. Empero, el reconocimiento de esa categoría de resoluciones - interlocutorias asimilables o equiparables por sus efectos a las sentencias definitivas- tiene operatividad para los recursos extraordinarios, en tanto la viabilidad de éstos depende de la existencia de un agravio de imposible, tardía o muy gravosa reparación posterior, y por ende, la nota de lo definitivo en la sentencia recurrida por ante una instancia extraordinaria está dada por la imposibilidad de reeditar la cuestión en un proceso posterior. Y ninguna en cambio, tratándose del plazo para apelar que, de acuerdo con nuestra legislación, es, no habiendo disposición en contrario, de quince días si se recurre una sentencia definitiva, y de cinco días si la apelada es una sentencia interlocutoria, cause o no gravamen irreparable. VII.- En esas condiciones, surgiendo claramente la tardía apelación de la sentencia interlocutoria de fs. 29/36, no es cierto que el tribunal de alzada haya incurrido en exceso, omisión u error in iudicando. La Cámara es el juez del recurso de apelación, de manera que el auto de concesión de su a quo no la vincula ni la exime del deber de efectuar el propio contralor acerca de la concurrencia de los recaudos de admisibilidad de la vía de gravamen. Por ello, la invocación por la recurrente de una pretensa prescindencia de los límites de la jurisdicción del tribunal apelado carece de mínima vinculación con las circunstancias del caso. A su turno; si un error de derecho condujo a la tardía apelación, se trata de un yerro inexcusable según el art. 923 del Cód. Civil. Si los justiciables de una administración de justicia que les impone asistencia obligatoria de letrados, con títulos certificantes de su idoneidad para litigar, pudieran aún así invocar la ignorancia o el error en la interpretación de las normas procesales para escapar de las consecuencias de sus actos, ningún orden y ninguna garantía podrián subsistir en el proceso. Por eso, tampoco ///

5 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº I /2. puede pretenderse la prodigalidad de una Cámara para admitir una apelación tardía con base en el error de derecho de las partes ni del juez de la anterior instancia, desde que las normas que fijan plazos perentorios no son simples reglas abstractas y teóricas, sino preceptos de orden público adoptados frente a la necesidad de garantir el valor seguridad jurídica y la duración razonable de los procesos. VIII.- Atento a todo ello, y si este voto resultare compartido por la mayoría de mis pares, corresponderá rechazar el recurso extraordinario de fs. 246/256 vta., con costas a la parte recurrente y pérdida del depósito económico. Regulando los honorarios de cada uno de los letrados intervinientes por las partes recurridas, doctoras Marta Graciela Bertos y Nélida Alicia Poupard, en el 30% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen para el abogado vencedor en el incidente por la labor en primera instancia, ambas en la condición de monotributistas. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR JUAN CARLOS CODELLO, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 51 1 ) Rechazar el recurso extraordinario de fs. 246/256 vta., con costas a la parte recurrente y pérdida del depósito económico. 2 ) Regular los honorarios de

6 cada uno de los letrados intervinientes por las partes recurridas, doctoras Marta Graciela Bertos y Nélida Alicia Poupard, en el 30% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen para el abogado vencedor en el incidente por la labor en primera instancia, ambas en la condición de monotributistas. 3 ) Insértese y notifíquese. Fdo: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Juan Carlos Codello-Carlos Rubin.

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