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1 PANINO S.A. CI CATAMARCA, PROVINCIA DE si acción declarativa de (JUICIOS ORIGINARIOS) s U P r e m a C o r t e -1- A fs. 260/266, Panino S.A. inicia demanda declarativa de inconstitucionalidad y de repetición de pago, al solo efecto de interrumpir la prescripción, contra la Provincia de Catamarca, por la suma de $ ,96 (pesos dos millones ochocientos noventa y nueve mil seiscientos cuarenta y seis, con noventa y seis centavos), o lo que en más o en menos resulte de la prueba, más intereses y costas, percibidos por la demandada en concepto de retenciones y percepciones en el impuesto sobre los ingresos brutos practicadas por terceros a la empresa durante los periodos fiscales 2014 a Relata que se dedica a la elaboración y comercialización de productos alimenticios y que su planta elaboradora se ubica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA). Aduce no se configura el sustento territorial necesario para el cobro del impuesto sobre los ingresos brutos, en virtud de que la empresa no posee oficinas administrativas ni comerciales fuera de la CABA. Refiere que, en el ej ercicio de su actividad, sufre importantes retenciones y percepciones en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos, que provocan un enriquecimiento ilicito a favor del fisco local a costa de su patrimonio (conf. arts. 792 del Código Civil, ley 340 y 1796 del Código Civil y Comercial de la Nación). En este punto, reconoce que si bien las ventas que realiza a clientes de otras jurisdicciones son marginales en relación al volumen total de su negocio, por las retenciones y -1-

2 percepciones sufridas constantemente por parte de los agentes de percepción (proveedores) y retención (clientes) que intervienen en sus operaciones comerciales, se generan importantes saldos a favor de la Provincia de Catamarca en el impuesto sobre los ingresos brutos que no pueden ser imputados a la conciliación de ninguna obligación con ella, por lo cual constituyen un pago sin causa y provocan un enriquecimiento ilici to a favor del fisco local a costa de su patrimonio. En línea con lo anterior, sostiene que, por aplicación del Convenio Multilateral debería concluirse que los pagos que percibe el estado local carecen de causa, por inexistencia de sustento territorial y que, por imperio de lo establecido en tales disposiciones, debería pagar la gabela en cuestión en una única jurisdicción. En el marco de lo expuesto, solicita que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 160 y 163 del Código Tributario provincial y de la ley local (en particular su capítulo IV) y sus predecesoras (para los ejercicios fiscales 2014 a 2016), al afirmar que su aplicación conduce a resultados disvaliosos y contrarios a sus derechos constitucionales. Aclara que se reserva la facultad de ampliar los fundamentos de la demanda y la prueba ofrecida (ver fs. 265, vta. pto. VII.-Formula Reserva). Finalmente, pide el dictado de una medida cautelar, por medio de la cual se le ordene a la demandada que no efectúe mas retenciones en la fuente respecto de Panino S.A., hasta tanto haya aplicado, repetido o agotado la totalidad del saldo a favor que detenta a la fecha; y que emita a su favor los certificados de exención que correspondan respecto del impuesto sobre los ingresos brutos. -2-

3 PANINO S.A. CI CATAMARCA, PROVINCIA DE si acción declarativa de (JUICIOS ORIGINARIOS) A fs. 268 se corre vista, por la competencia, a esta Procuración General de la Nación. -II- Corresponde recordar aquí que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario examinar la materia sobre la que versan, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322:1514 y 3572; 323:1854 y 324:533). En el primero de los supuestos enunciados, para que la causa revista manifiesto contenido federal, la demanda deducida debe fundarse directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279). Pero ello no sucederá cuando en el proceso se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de ellas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales (Fallos: 319:2527; 321:2751; 322:617, 2023 y 2444; 329:783 y 5675). En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad -3-

4 con lo dispuesto en los arts. 4 y 5 del CPCCN y la doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230-, el objeto de la pretensión de la actora consiste en: a) obtener la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 160 Y 163 del Código Tributario provincial y de la ley local (capitulo IV) y sus predecesoras (para los ejercicios fiscales 2014 a 2016), en cuanto allí la Provincia de Catamarca establece un régimen de percepción y retención para el impuesto sobre los ingresos brutos cuyo cobro Panino S.A. considera ilegítimo por falta de sustento territorial, de acuerdo con lo establecido en las normas del convenio multilateral del 18 de agosto de 1977; y b) que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la repetición de lo percibido ilegítimamente por parte de la demandada, según lo previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1796). En tales condiciones, estimo que la materia de este plei to resulta aj ena a la competencia originaria del Tribunal, toda vez que para resolver acerca de la legitimidad del régimen tributario que aquí la actora pone en debate será fundamental examinar preceptos de derecho público provincial (normas tributarias locales y el Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977), interpretarlas en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles; y ello no es del resorte de la Corte (coní. Fallos: 322:1387, 1514 y 3572; 323:3859; 326:1591, entre muchos otros). En especial, V.E. tiene dicho que las leyes-convenio -entre las que cabe incluir el régimen de coparticipación federal y el Convenio Multilateral en sus respectivas ratificaciones locales por medio de las legislaturas provinciales- hacen parte, aunque con diversa jerarquia, del -4-

5 PANINO S.A. cl CATAMARCA, PROVINCIA DE si acción declarativa de.(joicios ORIGINARIOS) derecho público provincial, lo cual quita el carácter exclusivamente federal a la materia del pleito, imprescindible para la tramitación de estas actuaciones en la instancia originaria del Tribunal (conf. "Papel Misionero", Fallos: 332:1007, y sus citas). Finalmente, no es ocioso recordar que el respeto del sistema federal exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el arto 14 de la ley 48 (Fallos: 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070). Estimo que la solución que propicio es la que mejor se engarza con el carácter excepcional del fuero federal y, por ende, de la competencia originaria de la Corte, que es de índole taxativa y, en consecuencia, se halla circunscripta a las causas que expresamente le atribuye la Consti tución Nacional en los arts. 116 Y 117 Y no puede ser extendida por persona o poder alguno (Fallos: 271:145; 302:63 y 326:3642, entre muchos otros). -III- Por todo lo anterior, opino que la causa no corresponde a la competencia originaria del Tribunal. Buenos Aires, AS de mayo de ES COPIA LAURA M. MONTI

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