s U P r e m a C o r t e -I- A fs. 139/175 vta. de este incidente (a cuyas fojas aludiré en 10 sucesivo), So Energy Argentina S.A.
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- José Antonio Godoy Barbero
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1 SO ENERGY ARGENTINA S.A. CI SALTA, PROVINCIA DE si medida cautelar. S.C., S.216, L.XLIX. (JUICIOS ORIGINARIOS) s U P r e m a C o r t e A fs. 139/175 vta. de este incidente (a cuyas fojas aludiré en 10 sucesivo), So Energy Argentina S.A. "SEA"), (en adelante con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promueve acción declarativa de certeza en los términos del arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra.. la Provincia de Salta, a fin de que V. E. declare la invalidez e inconstitucionalidad de la pretensión fiscal de dicha provincia de gravar con el impuesto de sellos la carta oferta irrevocable emitida por SEA a Energía Argentina S.A. (en adelante ENARSA) relación con la "Propuesta de provisión de servicio y/o equipamiento de generación de energía eléctrica distribuida", la que fue aceptada tácitamente por ENARSA mediante depósito bancario en su cuenta corriente. Asimismo requiere el dictado de una medida cautelar de no innovar a fin de que se ordene a la provincia demandada abstenerse, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa, de reclamar o ejecutar administrativa o judicialmente el impuesto de sellos que aquí cuestiona, así como de trabar medidas cautelares sobre las cuentas bancarias de SEA y sus directores. Afirma que la pretensión fiscal' provincial implica no respetar principios reconocidos en la Constitución Nacional y en leyes federales, asi como el desconocimiento de la doctrina emanada de numerosos precedentes dictados por el Tribunal en los que se estableció la improcedencia de gravar con el impuesto de en -I- -1-
2 sellos los contratos que no cumplen con los principios de instrumentalidad y autosuficiencia exigidos en el gravamen. Indica que las tres cuestiones constitucionales traídas a conocimiento del Tribunal son: a) establecer si la provincia tiene potestad para aplicar el gravamen a una carta oferta que no cumple con los requisitos establecidos en el código fiscal local, por lo que, sostiene, carece de relación con ella; b) fijar un límite a la facultad recaudatoria de la provincia de Sal ta, en tanto exige el pago del impuesto de sellos por una exteriorización de riqueza o capacidad contributiva que no se manifestó en los términos establecidos por la normativa provincial, y c) determinar si lo que en realidad persigue la pretensión de la provincia de gravar la ya citada "Propuesta" es incidir y afectar la generación de energía eléctrica que realiza SEA en los términos de la ley , Y concordante s, al aplicar el gravamen a una manifestación de riqueza que no se produjo en la provincia. Considera que la pretensión provincial viola: a) los arts. 4, 17, 19 -en tanto consagran el principio de reserva de ley en materia tributaria- y el arto 75, inc. 15, todos de de la Constitución Nacional, ya que al exigir el gravamen respecto de una carta oferta que no cumple con los requisitos fijados en los arts. 228, 229 Y 230 del código fiscal provincial ni con los del arto 1012 del Código Civil, por lo que, al no existir punto de conexión alguno con Salta, lo que se está gravando es la generación de energía eléctrica que la -2-
3 SO ENERGY ARGENTINA S.A. el SALTA, PROVINCIA DE si medida cautelar. S.C., S.216, L.XLIX. (JUICIOS ORIGINARIOS) actora realiza en la jurisdicción y luego se distribuye a todo el pais; b) los arts. 9, 10 Y 11 de la CN, al establecer una aduana interior; c) el art 75 inc. 13, también de la CN, en tanto por el monto de dicha pretensión afecta y entorpece de manera grave y directa la actividad interjurisdiccional de generación de energía eléctrica que realiza SEA; d) los arts. 12 de la ley y 75, inc. 18 de la CN, porque al exigirle el pago de un impuesto del que se encuentra exento pone en riesgo la generación de energía eléctrica que la actora efectúa en la provincia y luego es entregada al MEM, ya que si todas las provincias donde tiene una planta generadora adoptaran el mismo criterio, SEA debería abandonar su actividad de generación de energía eléctrica por resultar imposible su prestación tanto económica como técnicamente; d) y los principios de supremacía nacional -en tanto la demandada desconoce la normativa federal sobre la materia (leyes y y razonabilidad, consagrados en la Constitución Nacional. Destaca que su actividad es ofrecer servicios de generación de energía eléctrica a través de plantas que emplean combustibles tradicionales y la utilización de grupos electrógenos marca carterpillar. Añade que mediante una licitación que llevó a cabo ENARSA por solicitud de la Subsecretaría de Energía de la Nación en el marco del "Programa de Generación Eléctrica Distribuida", fue contratada -junto con -3-
4 otras generadoras- a fin de desarrollar obras de montaje y puesta en marcha de nuevas centrales de generación eléctrica a nivel nacional. Relata que el 12 de octubre de 2007, la Secretaria de Energía autorizó en forma excepcional a ENARSA a ingresar como Agente Generador del MEM a partir del 1 de noviembre de dicho año y con carácter provisorio por ser titular de las unidades o grupos de generación de energía eléctrica transportables o montadas sobre barcazas. Frente a ello, y al no existir en el mercado equipamiento que pueda ser puesto en operación en forma inmediata, ENARSA decidió recurrir a la alternativa de generación distribuida en forma transitoria. Consigna que el Ente Regulador de Servicios Públicos de Salta solicitó al Secretario de Energía de la Nación de instalación de generación distribuida de ENARSA en Tartagal, a los fines de paliar el grave déficit estructural de abastecimiento de energía en la región. Indica que, en tanto SEA ya se encontraba vinculada con ENARSA y tenía en funcionamiento dos centrales generadoras en la Provincia de Buenos Aires, efectuó una oferta irrevocable a ENARSA de ampliación del contrato de provisión del servicio de generación de energía eléctrica para proveer la demanda de Tartagal. Aclara que dicha carta oferta contenía un modo de aceptación tácita mediante depósito en una cuenta bancaria, depósi to que ENARGAS efectuó y luego le comunicó mediante nota del 18 de abril de
5 SO ENERGY ARGENTINA S.A. CI SALTA, PROVINCIA DE si medida cautelar. S.C., 5.216, L.XLIX. (JUICIOS ORIGINARIOS) 80cuwción ~ne~al ele la elyación Afirma que la energía producida por SEA es adquirida por ENARSA y vendida por ésta -en su carácter de agente del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)- a CAMMESA por ser el organismo encargado del despacho del Sistema Argentino de Interconexión (SADI). Argumenta que el Proyecto de Generación Eléctrica Distribuida, dentro del cual SEA realiza su actividad, es.una manifestación de la política nacional en materia de energía eléctrica y comprendida en el régimen establecido por las leyes -"1:5.336 y , Y sus normas reglamentarias. Señala que la demandada funda su pretensión fiscal en considerar cumplidos los requisitos establecidos en el arto 230 de su código fiscal. Ello así, por entender que la aceptación de la "Propuesta" no se configuró mediante el depósito en la cuenta bancaria de SEA, porque él fue realizado por ENARSA vencido el plazo de 72 hs. que se le otorgaba en la carta oferta, sino que se produjo mediante la nota que la última le envió a la actora, el 18 de abril de 2009, comunicándole que había efectuado dicho depósito. Solicita la necesaria integración de ENARSA como parte actora en la litis, en los términos del arto 89 del CPCCN, en tanto: a) fue dicha sociedad la que envío la nota sobre la cual la provincia demandada fundamenta el impuesto de sellos cuestionado en autos, y b) del art 235 del código fiscal de Salta se desprende que ambas -es decir SEA y ENARSA- serían contribuyentes del gravamen y por ende responsables solidarios por él frente al Fisco local. -5-
6 Finalmente, y para el caso de que no se haga lugar a dicha integración, requiere -como último extremo subsidiario- se ci te a ENARSA en calidad de tercero con intervención obligada, en los términos del arto 94 del CPCCN. A fs. 176, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público. En virtud de lo allí expuesto, opino que el proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires, II de julio de ES COPIA LAURA M. MONTI,:J,iiANA Pros, riaadministrativa r)t ~., ~ci?in General de fa'naclón ~-~ -II- La cuestión que se debate en el sub lite resulta sustancialmente análoga a la que fue objeto de tratamiento en el dictamen del día de la fecha en la causa E. 115, L. XLIX, "Energía Argentina S.A. cl Salta, provincia de si acción declarativa de inconstitucionalidad H, cuyos fundamentos doy aquí por reproducidos brevitatis causae en lo que resultaren aplicables al sub lite. -III- -6-
s U P r e m a C O r t e -1- -l- SO ENERGY ARGENTINA S.A. cl SALTA, PROVINCIA DE si acción declarativa de certeza. (JUICIOS ORIGINARIOS)
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