s U P r e m a C o r t e
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- María Nieves Coronel Vargas
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Transcripción
1 LUGONES, MARCELO RAMON y OTROS CI SANTIAGO DEL ESTERO, PROVINCIA DE si acción de amparo. CSJ 585/2017. (JUICIO ORIGINARIO) s U P r e m a C o r t e A fs. 87/93, Marcelo Ramón Lugones, José Fernando Daniel Giménez y Jaime Mario Díaz, diputados provinciales de la Provincia de Santiago del Estero por la Unión Cívica Radical, promueven demanda de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional contra la H. Cámara de Diputados y contra el Poder Ejecutivo, ambos de la mencionada provincia, a fin de obtener que se disponga la designación, por parte de los legisladores actores en esta causa, del miembro del Tribunal de Cuentas local correspondiente a la primera minoria legislativa, y que se unifique el término de los mandatos vigentes con el resto de los establecidos en la Constitución provincial. Señalan que ello de diciembre de 2013 asumieron sus cargos legislativos por el mencionado partido político y conformaron la primera minoría de la Cámara de Diputados provincial. Posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto por el arto 171 y ss. de la Constitución local, enviaron una nota al presidente de la H. Cámara de Diputados de la provincia a fin de que se fijara una fecha para proponer al integrante del Tribunal de Cuentas por la minoría. Ante la falta de respuesta, y luego de intimar al órgano correspondiente, llegó a su conocimiento que el 19 de marzo de 2013 había sido designada en ese cargo la contadora pública nacional María del Carmen Oberlander. Refieren que, al haber transcurrido los cuatro años del periodo para el cual fue designada la contadora Oberlander y el resto de los miembros del Tribunal de Cuentas, el 22 de marzo de este año presentaron una nota con la propuesta de designación del contador Guillermo Ramón Elías Migueles. -1-
2 Manifiestan que el bloque del Partido Justicialista también elevó una propuesta por la minoría para integrar el mencionado tribunal, a pesar de que esa agrupación politica es integrante del Frente Cívico y así se mantuvo durante más de tres años en la Cámara de Diputados, habiendo constituido recientemente un nuevo bloque legislativo -según afirmanúnicamente a efectos de realizar la citada propuesta, en contra de lo establecido por la disposición complementaria cuarta de la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero en cuanto a qué debe entenderse por mayoría y minoría en el ámbito del Poder Legislativo local. Por otra parte, indican que el arto 172 de la Consti tución provincial dispone que la duración del mandato de los integrantes del Tribunal de Cuentas será de cuatro años, norma que se relaciona con la cláusula transitoria octava del mismo texto constitucional, según la cual "(1) os integrantes actuales del Tribunal de Cuentas de la Provincia continuarán en sus funciones hasta la finalización del periodo para el cual fueron nombrados. En el año 2009 se procederá a la designación conforme a lo establecido por esta Constitución (Referida a los articulos 171 Y 172)". Sostienen que esas disposiciones constitucionales tienen como fin la unificación de los mandatos constitucionales de la provincia luego de la reforma llevada a cabo en 2005, los que regían en un determinado momento a partir del mes de marzo, para que -después de sancionada la modificación constitucionallos mandatos que comenzaban en 2009 se extinguieran en diciembre de 2013, todo ello de acuerdo con lo dispuesto por las cláusulas transitorias tercera, cuarta, séptima, décima y decimosexta. -2-
3 LUGONES, MARCELO RAMON y OTROS CI SANTIAGO DEL ESTERO, PROVINCIA DE si acción de amparo. CSJ 585/2017. (JUICIO ORIGINARIO) Afirman que el cuerpo legislativo local incumple la exigencia de que los mandatos del Tribunal de Cuentas se adecuen al resto de los previstos por la normativa vigente. Piden, asimismo, que se dicte una medida cautelar por la cual -mientras se sustancia el proceso- se les permita realizar la propuesta del miembro de la minoria del Tribunal de Cuentas de la provincia. A fs. 95 se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público. - Ir - Cabe recordar, en primer lugar, que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 Y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el arto 24, inc. 1, del decreta-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias quedarian sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el arto 43 de la Ley Fundamental y por la ley (v. Fallos: 312:640; 313:127 y 1062 y 322:1514) Sentado lo expuesto, entiendo que el asunto radica en determinar si en el sub examine se configuran dichos requisitos. Al respecto, cabe señalar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. l, del decreto-ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario examinar la materia sobre la que éste versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta -3-
4 vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322:1514 y 3572; 323:1854; 324:533; 329:759) En el primero de los supuestos enunciados, para que la causa revista manifiesto contenido federal la demanda deducida debe fundarse directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279). Pero ello no sucederá cuando en el proceso se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de ellas o que requieran, para su solución, la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales (Fallos: 319:2527; 321:2751; 322:617, 2023 y 2444; 329:783 y 5675). A mi modo de ver, esta última hipótesis es la que se presenta en el sub lite, pues según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con los arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y el planteamiento que efectúa la parte actora exige, en forma ineludible, interpretar varias disposiciones de la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero vinculadas con el ré gimen establecido para la designación de los integrantes del Tribunal de Cuentas local, asunto que concierne a su procedimiento juridico político de organización, es decir, a un conjunto de actos que deben nacer, desarrollarse y tener cumplimiento dentro -4-
5 LUGONES, MARCELO RAMON y OTROS CI SANTIAGO DEL ESTERO, PROVINCIA DE si acción de amparo. CSJ 585/2017. (JUICIO ORIGINARIO) del ámbi to estrictamente local (Fallos: 326:193 y 3448; 327:1797; 329:5809; dictamen in re C. 1637, XLIV, Originario "Colegio de Abogados de Tucumán cl Tucumán, Provincia de si acción declarativa de inconstitucionalidad", del 2 de febrero de 2009, a cuyos fundamentos se remitió V.E. en su sentencia del 7 de abril de 2009; entre otros). Al respecto, debe ponerse de relieve que el arto 122 de la Constitución Nacional dispone que las provincias "Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal", con la obvia salvedad de que en este precepto la palabra "Gobierno" incluye a la Corte Suprema, a la que no le incumbe "discutir la forma en que las provincias organizan su vida autónoma conforme al art. 105 de la Constitución Nacional" (tal como lo sostuvo V.E. en oportunidad de expedirse en Fallos: 177:390 al debatirse la validez de la Constitución de Santa Fe). Ello es así, en razón de que conservan su soberanía absoluta en lo que concierne a los poderes no delegados a la Nación, según lo reconoce el arto 121 de la Ley Fundamental. Confirma el criterio adoptado el hecho evidente de que el planteamiento que efectúa el actor no resulta exclusivamente federal puesto que involucra no sólo una cuestión feder.al sino otra de orden local, ya que sostiene que la H. Cámara de Diputados provincial, al no cumplir la exigencia de que los mandatos de los miembros del Tribunal de Cuentas local se unifique con los de los restantes cargos previstos en la Constitución de la provincia, viola lo dispuesto por las cláusulas transitorias, tercera, cuarta, séptima, octava, décima y de cimosexta del texto constitucional provincial, lo cual -5-
6 impide la competencia originaria de la Corte en razón de la materia (Fallos: 327:1797). Baj o estos términos, resulta claro que la. cuestión federal que propone la parte actora -que funda su pretensión en disposiciones de la Constitución Nacional y la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero- no es exclusiva ni es la predominante en la causa, toda vez que se deduce en el marco del proceso de designación de los integrantes del Tribunal de Cuentas provincial que se rige por las normas de derecho público local, a las que para la solución del pleito el intérprete deberá acudir ineludiblemente. Por lo tanto, es mi parecer que corresponde a la justicia de la Provincia de Santiago del Estero expedirse al respecto, ya que el respeto del sistema federal y de las autonomias provinciales, exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la via del recurso extraordinario regulado por el arto 14 de la ley 48 (Fallos: 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070). En razón de lo expuesto y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el arl 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno (Fallos: 32:120; 270:78; 285:209; 302:63; 322:1514; 323:1854; 326:3642, entre muchos otros), opino que el proceso resulta ajeno al conocimiento del Tribunal. Buenos Aires, de mayo de ES COPIA LAURA M. MONTI -6-
7 CSJ 585/2017 ORIGINARIO Lugones, Marce10 Ramón y otros el Santiago del Estero, Provincia de si acción de amparo. Buenos Aires, JJ""" t(.r/o Autos y Vistos; Considerando: Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir por razones de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias. Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en la causa por vía de su instancia originaria. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación. ELENA 1. HIGHTON de NO LASCO -1-
8 Parte actora: Marcelo Ramón Lugones, José Fernando Daniel Giménez y Jaime Mario Díaz, en su carácter de Diputados Provinciales por el Partido de la Unión Cívica Radical, con el patrocinio letrado de los doctores Emiliano Salera y Natalia Meme. Parte demandada: Provincia de Santiago del Estero, no presentada en autos. -2-
9 Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:
d:aocu'tación crjenmal a'e la r;v/íación
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