SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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- José Luis Lucero Rojas
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1 - rt - 00CA DE FB TR AL CONSTITUCIONAL I I III EXP N PA/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2015, el Pleno del Tribunal C nstitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se agrega y sin la intervención del magistrado Miranda Canales por encontrarse con licencia el día de la audiencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Cristiam La Torre Delgado contra la resolución expedida por la Sala Civil de San Román Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 216, su fecha 31 de julio de 2013, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 22 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra EsSalud Red Asistencial Juliaca y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando tutela frente a la violación de sus derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta que ha prestado servicios desde el 19 de marzo de 2009 hasta el 31 de mayo de 2012, mediante contratos de trabajo sujeto a modalidad de suplencia, reemplazando al médico cirujano Armando Idme Apaza, quien trabajo en el Hospital I de la ciudad de Lampa, sin embargo el actor señala que se desempeña en puestos o cargos distintos al del trabajador suplido, por lo que su contrato se ha convertido en uno de duración indeterminada. El Apoderado Judicial de EsSalud - Juliaca contesta la demanda expresando que el accionante no fue despedido, sino que la relación laboral se extinguió conforme a lo convenido en el contrato de trabajo sujeto a modalidad de suplencia a plazo fijo celebrado por las partes. El Primer Juzgado Mixto de San Román, con fecha 29 de abril de 2013, declaró infundada la demanda, por estimar que no hubo desnaturalización del contrato, sino que se encontraba reservado para la plaza del titular.
2 t TRIBUNsff ONSTITUCIONAL III 11 II EXP N PA/TC La Sala superior competente confirma la apelada, manifestando que no se dencia simulación o fraude en la contratación laboral del actor, consiguientemente no a afectado o vulnerado el derecho constitucional al trabajo. NDAMENTOS elimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. En el presente caso el demandante solicita se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando, debido a que la emplazada ha incurrido en simulación y fraude en su contratación. e_ 2. Sobre la base del alegato reseñado y en atención a los supuestos de procedencia del de amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC N PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. Análisis de la controversia 3. Este Colegiado advierte que la controversia radica en determinar si la contratación del demandante bajo la modalidad de suplencia se desnaturalizó, o no, para efectos de convertirse en una relación a plazo indeterminado. 4. Con relación al contrato de trabajo sujeto a modalidad por suplencia, el Decreto Supremo N TR establece en su artículo 61 que el "Contrato de Suplencia [...] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo". 5. De los contratos de suplencia obrantes a fojas 3 a 19 de autos, se corrobora que el demandante fue contratado por el periodo comprendido del 19 de marzo de 2009 al 31 de mayo de 2012 para sustituir temporalmente a don Armando Idme Apaza, debiendo desempeñar las funciones de médico cirujano, mientras el trabajador al cual suplía se encontraba con licencia particular. 6. De lo señalado anteriormente se advierte que los contratos de suplencia fueron celebrados de acuerdo con la normativa laboral vigente, cumpliendo la característica
3 EXP N PA/TC principal de los referidos contratos de trabajo, esto es, que tiene por objeto sustituir a un trabajador estable de EsSalud que por razones de licencia particular o cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido, siendo así no se ha acreditado de manera fehaciente que el demandante haya ejercido funciones distintas para las cuales fue contratado, si bien el demandante señala que laboró en el Hospital de Lampa y Juliaca, se puede observar de autos que desde que ingresó a prestar servicios para la demandada ha desarrollado las mismas labores para lo cual fue contratado, por lo que no hubo desnaturalización del contrato. 7. En consecuencia, este Colegiado considera que la extinción del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo estipulado en el contrato de suplencia celebrado entre el recurrente y la entidad demandada, razón por la que no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados; por lo tanto, la demanda debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados. Publíquese y notifique SS. URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARR 7 a,0 dir4/5-q Lo qu c 2 A O: JANET TÁR LA A NA s cretaria Re tora TRIB NAL CONST UCIONAL
4 I1IIIIIIIIIIIIIIIIIIII III EXP. N PÁJTC VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Con el debido respeto de la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, al no concordar con los argumentos ni con el fallo de la sentencia en mayoría: La estabilidad laboral en el ordenamiento constitucional peruano 1. El artículo 27 de la Constitución de 1993 dispone: "la ley otorga adecuada protección contra el despido arbitrario". En ese sentido, encarga a la ley definir lo que debe entenderse como adecuada protección contra el despido arbitrario. Sin embargo, también establece un parámetro para la definición que esta debe realizar. 2. Para identificar dicho parámetro la norma constitucional debe ser puesta en contexto. El artículo 48 de la Constitución de 1979 señalaba lo siguiente: "El Estado reconoce el derecho de estabilidad en el trabajo. El trabajador solo puede ser despedido por causa justa, señalada en la ley y debidamente comprobada". 3. Existe un cambio de criterio entre una Constitución y otra. La Constitución de 1993 suprimió la frase derecho de estabilidad en el trabajo; además, decidió no mencionar que las únicas causas de despido son las previstas expresamente en la ley. A través de estas supresiones, la Constitución dejó de amparar un régimen de estabilidad laboral absoluta y determinó que la reposición no es un mecanismo adecuado de protección contra el despido arbitrario. 4. Para entender apropiadamente el tránsito al criterio vigente resulta necesario remitirse al Diario de Debates del Pleno del Congreso Constituyente Democrático de Lejos de constituir un asunto de fácil consenso, la eliminación de la estabilidad laboral absoluta fue debatida largamente por el citado Congreso Constituyente Democrático. Por ejemplo, a criterio del señor congresista Henry Pease García, la redacción actual del artículo 27 de la Constitución recorta injustificadamente los derechos del trabajador, tal y como se demuestra a continuación: Desaparecen dos derechos que han sido caros para la clase trabajadora; desaparece el derecho a la estabilidad en el trabajo, derecho muy cuestionado, muy discutido, pero
5 EXP N PA/TC muy esencial para el trabajador [...](29 Sesión Matinal del 8 de julio de 1993, página 474 del Diario de Debates del Pleno del Congreso Constituyente Democrático). 6. Asimismo, fluye del mencionado diario de debates que el señor congresista Julio Castro Gómez se pronunció de manera semejante sobre el particular: [...] estamos totalmente en desacuerdo con las propuestas de la mayoría. Tenemos un proyecto muy claro al respecto y vamos a demandar, exigir y luchar porque se proteja al trabajador a través de la estabilidad laboral y porque se le reconozcan los derechos a la propiedad y a la participación en la gestión de la empresa (29 Sesión Matinal del 8 de julio de 1993, página 491 del Diario de Debates del Pleno del Congreso Constituyente Democrático). 7. El señor congresista Enrique Chirinos Soto manifestó una posición discrepante sobre la estabilidad laboral absoluta señalando, entre otras cosas, lo siguiente: [...] [la estabilidad laboral] fue entendida en ese decreto apresurado e inconcebible que yo leí con horror, porque comprendí que era el mayor daño que podía hacérsele al país, como una especie de propiedad en el empleo. Quiere decir que volvíamos a la Edad Media, volvíamos a los gremios, señor Presidente. Este derecho casi absoluto permitía que se alcanzara la estabilidad laboral a los tres meses de entablada la relación. De este modo, a los trabajadores se les hizo un daño adicional; porque trabajadores no sólo son los que ya tienen empleo. [...] la estabilidad laboral tal como ustedes la entienden sólo beneficia, si es que beneficia, a un pequeño sector de trabajadores: al 4% que tiene trabajo legal, formal, reconocido y estable; pero a todos los demás los perjudica, porque ahuyenta a la inversión, porque no va haber empresario que quiera venir al Perú para arriesgar su dinero si está amenazado con la estabilidad laboral (29 Sesión Matinal del 8 de julio de 1993, página 483 del Diario de Debates del Pleno del Congreso Constituyente Democrático). 8. Por último, el señor congresista don Ricardo Marcenaro Frers asumió una posición similar a la citada anteriormente señalando lo siguiente: En el artículo 23 [del anteproyecto de Constitución] está concebida realmente la estabilidad laboral. Ésta se concibe en una forma moderna, y por eso se dice que la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. Cuando es entrevistado sobre el tema de la estabilidad laboral, este señor [Alfredo Ruprech] dice textualmente: 'Una estabilidad, mal llamada absoluta, porque no la hay ni absoluta ni relativa, es contraproducente, porque cuando el trabajador se siente dueño de su empleo y cumple apenas suficientemente sus labores, los demás van a propender a adoptar similar actitud. Lo que yo creo es que el trabajador debe estar
6 II EXP. N PA/TC perfectamente amparado contra el despido arbitrario, pero nunca contra uno justificado'; Y agrega: ` cuál es el mecanismo de protección contra el libre despido en un país?, la indemnización' Es decir, es la terminología que se está aplicando en el mundo moderno del derecho laboral y que aceptan grandes profesores de esa rama del Derecho. En consecuencia, creo que es importante considerarlo dentro de nuestro texto constitucional (Énfasis agregado, 29 Sesión Matinal del 8 de julio de 1993, página 494 del Diario de Debates del Pleno del Congreso Constituyente Democrático). 9. De lo anterior se evidencia que en el Congreso Constituyente Democrático existían dos posiciones respecto a la estabilidad laboral absoluta: (i) la que buscaba mantener el criterio de la Constitución de 1979; y, (ii) la que proponía suprimir la reposición en materia laboral y optar por mecanismos alternativos de protección contra el despido arbitrario. 10. Como consta en el artículo 27 de la Constitución, la segunda de estas posiciones logró convocar el respaldo mayoritario del Congreso Constituyente Democrático. De ahí que, habiéndose rechazado implícitamente la propuesta contraria, la Constitución de 1993 no ampara un régimen de estabilidad laboral absoluta. La reposición laboral en los tratados internacionales suscritos por el Perú 1I. Conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, las disposiciones constitucionales deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales vigentes ratificados por el Perú en materia de derechos fundamentales. 12. Por tanto, para entender cuáles son los mecanismos idóneos para otorgar al trabajador una protección adecuada contra el despido arbitrario, es necesario remitirse al Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como Protocolo de San Salvador, en cuyo artículo 7, inciso d, se dispone que los Estados deben garantizar lo siguiente en sus legislaciones nacionales: la estabilidad de los trabajadores en sus empleos de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional [...]. 13. Asimismo, resulta pertinente recordar que el artículo 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (01T) establece lo siguiente:
7 II III111111IIIIII1IIIB EXP N PA/TC Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada. 14. Como puede advertirse, lejos de considerar a la reposición como un remedio indispensable, los instrumentos internacionales comentados reconocen que esta puede ser válidamente sustituida por el pago de una indemnización sin que ello implique desproteger al trabajador frente al despido arbitrario. De ahí que, en vez de prescribir un régimen de estabilidad laboral absoluta, las disposiciones bajo análisis legitiman y respaldan lo establecido en el artículo 27 de la Constitución. El contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo 15. En los fundamentos precedentes ha quedado establecido que nuestro ordenamiento constitucional no ampara la reposición laboral. Sin embargo, fluye de los artículos 2, inciso 15, y 22 de la Constitución que este sí protege y reconoce el derecho al trabajo. En ese sentido, a continuación será necesario precisar el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho. 16. Conforme a los artículos 2, inciso 15, y 23 de la Constitución, toda persona tiene derecho a trabajar libremente con sujeción a ley. Asimismo, el artículo 6, inciso 1, del Protocolo de San Salvador dispone que, en virtud del derecho al trabajo, toda persona debe tener oportunidad de alcanzar una vida digna a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida. 17. A partir de ello se deriva que el derecho al trabajo garantiza a las personas la posibilidad de obtener ingresos y hacer efectivo su proyecto de vida, dedicándose a la profesión u oficio de su elección. De ahí que, por mandato constitucional, las restricciones de acceso o salida al mercado de trabajo estén prohibidas y puedan instaurarse solamente de manera excepcional por razones de orden público. 18. Así, el derecho al trabajo comprende una protección en sentido positivo que implica permitir la realización de labores lícitas por parte de las personas; y, por otro lado, una protección en sentido negativo que garantiza que las personas no serán forzadas a realizar labores en contra de su voluntad, lo cual comprende la facultad de renunciar a su trabajo.
8 I EXP N ' PA/TC 19. A mayor ahondamiento, el derecho al trabajo está estrechamente vinculado a las garantías jurídicas a la libre iniciativa privada y a la libre competencia, previstas, respectivamente, en los artículos 58 y 61 de la Constitución. En ese sentido, establece que las personas determinen qué producir, cómo producir y cuánto producir en una economía social de mercado. Este reconocimiento de la más alta norma jurídica del Estado estimula la creación de riqueza en el país. Asimismo, permite a una pluralidad de trabajadores reales o potenciales concurrir en el mercado laboral garantizando que los efectos de la libre competencia se proyecten allí y redunden en beneficio de la economía nacional. 20. Todo lo dicho precedentemente se contrapone, pues, al régimen de reposición laboral en el cual cada puesto de trabajo es monopolio de quien lo ocupa, perjudicando a las empresas existentes, desincentivando la creación de empresas nuevas, fomentando el desempleo y reduciendo el tamaño de los mercados laborales. 21. De este modo, según el artículo 200, inciso 2, de la Constitución, en concordancia con los artículos 37 y 38 del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo procede exclusivamente en defensa de los derechos revestidos de adecuado sustento constitucional. Muy por el contrario, la estabilidad laboral absoluta no encuentra asidero en nuestro ordenamiento constitucional; por tanto, en ningún caso podrá utilizarse la vía del amparo para tutelar un inexistente derecho a la estabilidad en el trabajo o reposición laboral. 22. En el presente caso, por la vía del recurso de agravio constitucional, el recurrente pretende su reposición como trabajador a plazo indeterminado en el cargo de médico cirujano del Hospital III Juliaca de la Red Asistencial Juliaca; empero, la reposición laboral no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo. 23. Por estos motivos, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA Lo cm cj i ico: JANET TÁ OLA SANti LANA S cretarla Relatora TRIS NAL CONSTITUCIONAL
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