AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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- Eva María Ríos Tebar
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1 R BUNAL CONSTITUCIONAL EXIT NY PATEC MARCO ANTONIO ARANA ZEGN2RA Lima. 11 de diciembre de 2014 VISTO AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Arana Zegarra contra la resolución de rojas 394, de fecha 21 de marzo de 2013, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos; y, NDIENDO A 1. Que, con fecha 18 de octubre de 2012, el recurrente interpone proceso de amparo contra el Ministerio de Energía y Minas y contra Minera Yanacocha S.R.L., alegando la amenaza del derecho fundamental a vivir en un medio ambiente adecuado y equilibrado, por lo que solicita que se declare la suspensión la explotación del Proyecto Minero Conga y se inaplique la Resolución Directoral MEM/AAM, de fecha 27 de octubre de 2010, expedida por la Dirección de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energía y Minas, que aprueba el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Conga presentado por Minera Yanacocha 2. Que el actor sustenta su demanda en los impactos del proyecto minero Conga, así como en la insuficiencia de medidas de mitigación y las deficiencias del Estudio de Impacto Ambiental como garantía ambiental; para ello, se citan los impactos ambientales detallados en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Conga; los impactos conforme al Informe , del Ministerio del Ambiente de fecha 21 de noviembre de 2011; los impactos conforme al Informe Técnico del Hidrólogo Javier Lambam; los daños según el Informe Técnico del Colegio de Ingenieros de Cajamarca; los daños ambientales según el peritaje técnico de Robert Morán; y los años ambientales según el peritaje internacional dispuesto por el gobierno, los ales, a criterio del demandante, demuestran que el proyecto Conga ocasionará cambios significativos irreversibles en ecosistemas frágiles en Cajamarca. Agrega que el Estudio de Impacto Ambiental es incompatible con la obligación del Estado de proteger el derecho a vivir en un medio ambiente adecuado y equilibrado; y que, luego de aprobarse dicho estudio, el provecto está listo para ser ejecutado, lo que constituye una amenaza al derecho eo3slitueional a vivir en un medio ambiente equilibrado. 3. Que el Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha 23 de octubre de 2012 (fojas 288), declaró liminarmente improcedente la demanda por considerar que, con
2 TRI UNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.' PATFC relación a la inaplicación de la Resolución Directoral MEM/AAM, la parte demandante no habría agotado la vía administrativa y que, en tanto acto administrativo, aquella debía ser cuestionada en la vía contencioso-administrativa. De otro lado, respecto a la amenaza, estimó que estando a que se ha suspendido la continuación del proyecto minero Conga, no se presentaría una amenaza cierta e inminente. 4 Que la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha 21 de marzo de 2013 (fojas 394), confirmó la apelada argumentando que la vía previa no ha sido agotada y que no se advierte que tal agotamiento haga irreparable la presunta violación al derecho invocado. En cuanto a la pretendida violación del derecho, sostiene que, en rigor, lo que se pretende es la suspensión de la ejecución del Proyecto Conga, criando este se encuentra en suspensión como lo ha dispuesto la Resolución Directoral N4LWAAM, al encontrarse pendiente un estudio hidrológico complementario. 5. Que, sobre el particular, el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que lo resuelto por las instancias inferiores no se ajusta a la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que informa a los procesos constitucionales, como tampoco se ajusta a una observancia estricta de la jurisprudencia constitucional en materia medioambiental ni a un adecuado uso de los mecanismos procesales respectivos, que deben utilizarse para lograr certeza sobre la existencia de la amenaza cierta e inminente invocada, en especial, del derecho a vivir en un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida. 6. Que al respecto, el Tribunal Constitucional no ha sido ajeno a la problemática de la protección del medio ambiente y ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el particular, reconociendo en la STC AnC, del 6 de noviembre de 2002, que el derecho al medio ambiente es "...un componente esencial para el pleno disfrute de otros derechos igualmente Jimdamentales reconocidos por la Norma Suprema y los tratados internacionales en materia de derechos humanos" (fundamento 7). Es más, a partir de una interpretación del artículo 2, numeral 22, de la Constitución, que contempla el derecho constitucional a vivir en un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, el Tribunal Constitucional ha delineado el contenido de tal derecho, sosteniendo, en reiteradas ocasiones (STC Al/TC, STC AI/TC, STC AA/TC, STC PA/TC), que consta de dos elementos: 1) el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado; y 2) el derecho a que dicho ambiente se preserve. 7. Que este último elemento impone a los particulares y al Estado tareas u obligaciones destinadas a conservar el ambiente equilibrado y prevenir que se
3 TRIS, AL CONSTITUCIONAL EXP "/TC produzca un daño en el mismo, lo que ha dado a paso a que se reconozca el principio de prevención, que supone resguardar los bienes ambientales de cualquier peligro que pueda afectar su existencia, poniendo el mayor celo posible en tal empeño. 8. Que, de otro lado, debe tenerse en cuenta que cualquier daño al medio ambiente no solo afecta el derecho constitucional en mención, sino también los derechos de las generaciones futuras. Por ello, la obligación de conservar y preservar un ambiente equilibrado debe igualmente ser cumplida por todos los órganos jurisdiccionales de todos los niveles, incluyendo a los encargados de administrar la justicia constitucional; obligación que debe traducirse en un especial celo y cuidado del juzgador en el análisis y la comprobación de las situaciones que la parte demandante refiere como generadoras de la amenaza o del daño medioambiental, así corno en la utilización de los medios procesales para procurarse una convicción sobre la certeza e inminencia de la amenaza invocada. Solo así se procura una verdadera garantía de vigencia efectiva de los derechos fundamentales, en armonía con los cánones consagrados por el legislador constituyente. 9. Que, en tal sentido, el Código Procesal Constitucional contempla mecanismos que el juez debe utilizar para dilucidar si hay vulneración del derecho constitucional o si la amenaza de violación es cierta o inminente, según sea el caso, contemplando la eventual realización de actuaciones probatorias que considere indispensables (artículos 9 y 53); la incorporación de medios probatorios sobre hechos nuevos (artículo 22); la citación a audiencia única a las partes y a sus abogados para realizar los esclarecimientos que estime necesarios (artículo 53); o el pedido de informes y documentos para arribar a una resolución que ponga fin a la controversia (aplicación extensiva, artículo 119). 10 Que en el presente caso se observa que las instancias inferiores no se han valido de estos instrumentos o de otros que pudieran haber utilizado para determinar si la amenaza es cierta e inminente, limitándose a rechazar la demanda por considerar que no se ha agotado la vía administrativa y que formalmente el proyecto Conga se ncuentra paralizado. I L Que tal proceder, que es contrario a la obligación de actuar con especial cautela en los procesos en los que se invoca la amenaza de violación del derecho a vivir en un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, conlleva, a nuestro juicio, la nulidad de todo lo actuado desde la Resolución 1, de fecha 23 de octubre de 2012, corriente a fojas 288, que declaró la improcedencia de la demanda, a los efectos que el a quo admita a trámite la demanda y ordene, de oficio, la actuación probatoria que corresponda, para procurarse una mayor convicción sobre los
4 Dlz A WM..0S 1112,0 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL WCP. N PA/ cuestionamientos del accionante, verificándose además, entre otros asuntos, los siguientes: Se identifique el estado actuad del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Conga, aprobado por Resolución Directoral MEM/AAM, de fecha 27 de octubre de Si el proyecto Conga se encuentra ejecutándose total o parcialmente. Si los reservorios que viene construyendo la Minera Yanacocha S.A. forman parte del proyecto Conga y si dichos reservorios son parte de las denominadas "medidas de mitigación y compensación" establecidas en el Estudio de Impacto Ambiental de dicho proyecto. Verificar la existencia y validez del Informe , de fecha 21 de noviembre de 2011, dirigido al Despacho Ministerial por la Dirección General de Políticas, Normas e Instrumentos de Gestión Ambiental, Dirección General de Calidad Ambiental, Dirección General de Diversidad Biológica, entre otras, sobre "Comentarios al Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Conga aprobado en octubre de 2010". Por estas consideraciones. el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, RESUELVE, con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se adjunta. I. Declarar NULO todo lo actuado a partir de fojas 288 y ordenar admitir a trámite la demanda. 2. Remitir los actuados a la Corte Superior de Justicia de Cajamarca para los fines de ley. Publíquese y notifiques SS, URVIOLA IIANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA U.A0(q jairm:r Lo qu tico: _o',ymúrtiz
5 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N PAJTC CASAMARCA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Con el debido respeto por la opinión vertida por mis distinguidos colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, al no concordar con los argumentos ni con el fallo del auto en mayoría, que declara NULO todo lo actuado y ordena admitir a trámite la demanda: Alegando la amenaza cierta e inminente al derecho a vivir en un ambiente adecuado y equilibrado, el demandante solicita la suspensión del Proyecto Conga y la inaplicación de la Resolución Directoral N MEM/AAM, que aprobó el Estudio de Impacto Ambiental de dicho Proyecto. Respecto de la primera de estas pretensiones, cabe señalar que la ejecución del Proyecto Conga se encuentra suspendida sine die, por lo que es evidente que esta pretensión es improcedente, ya que no existe la amenaza cierta e inminente alegada al derecho constitucional invocado. Respecto de la segunda de estas pretensiones, siendo la Resolución Directoral cuestionada un acto administrativo, la pretensión de que ella sea inaplicada debe ser planteada en la vía administrativa correspondiente y, agotada ésta, en la vía contencioso-administrativa. En estas vías previas, a diferencia de lo que ocurre en la constitucional, sí hay etapa probatoria, como evidentemente lo requiere el dilucidar las cuestiones de fondo contenidas en este caso. Ami juicio, desnaturaliza la vía constitucional abrirla para la actuación de pruebas complejas. Por estas razones, y de conformidad con el artículo 45 del Código Procesal Constitucional, concuerdo con lo resuelto en primer y segundo grados, que declararon la improcedencia liminar de la demanda, al no haberse agotado las vías previas pertinentes. Mi voto es, entonces, porque se declare IMPROCEDENTE la demanda. SARDÓN DE TABOADA
IIIIIIIIIII III III II
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