REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO
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- Carla Reyes Ojeda
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1 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO Ref.: Expediente D Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 1708 de 2014 Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio Demandantes: Jennifer Lizeth Lugo Rincón, Melissa Andrea Prieto García y Vivian Zuley Quintero Valbuena Magistrado Sustanciador: Luis Guillermo Guerrero Pérez Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) El suscrito magistrado sustanciador en el proceso de la referencia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, y CONSIDERANDO Las ciudadanas Jennifer Lizeth Lugo Rincón, Melissa Andrea Prieto García y Vivian Zuley Quintero Valbuena, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 1708 de 2014 Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. A continuación se trascribe el texto de la norma cuestionada, subrayando el aparte acusado: LEY 1708 DE 2014 (enero 20) Diario Oficial No de 20 de enero de Rige a partir del 20 de julio de 2014-
2 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: LIBRO III DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO TÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 19. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los términos de este código. El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías. 2. En criterio de las demandantes, el aparte normativo subrayado es inconstitucional. La inconstitucionalidad alegada la traducen en la formulación de un cargo específico Exponen que el artículo demandando (parcial), al consagrar que la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto solo de los derechos fundamentales, puede convertirse en una limitante, en tanto que los sujetos son titulares de distintos tipos de derechos, que involucran otros, además de los fundamentales. Sobre el particular manifestó: Es sujeto también de demás derechos que los solo denominados fundamentales, como lo son todos los derechos sustanciales que se ejercen en los procesos de las diferentes jurisdicciones que no están implícitamente contenidos en el artículo 29 de la Constitución, el cual corresponde al debido proceso, puesto que este artículo contiene nociones y principios muy generales aplicables dentro de las actuaciones judiciales, sin contener presupuestos y por ende derechos o especificaciones de cada proceso preservado dentro del marco jurídico legal colombiano, no por descuido del constituyente sino porque, dichos derechos tienen un desarrollo legal más (sic) no constitucional, cuyo contenido es agregado por el legislador en virtud de la materia que se esté regulando; también están los derechos sociales, económicos y culturales, los medioambientales, y en general todo derecho consagrado positiva o consuetudinariamente del que puede ser sujeto una persona, 2
3 esto en relación con el principio de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, establecido en el artículo 2º y el contenido del artículo 94 superior, en la errada interpretación de la lectura del artículos (sic) 19 de la ley 1708 de 2014, afecta los mencionados derechos, puesto que del estudio del artículo 94, se reconoce que no solo los derechos establecidos taxativamente en el texto constitucional, serán reconocidos como inherentes del ser humano ( ) 1 Sobre esa base, concluyen que en el texto acusado la palabra demandada no es necesaria, puesto que al quedar tan solo la palabra derechos, se entenderá que dentro de una interpretación sistemática del mencionado artículo hará una alusión implícita integrando así los fundamentales y demás derechos al que está (sic) sujeto la persona o parte procesal sin llegar a ser un yerro interpretativo en el cual solo se le estará reconociendo la ya mencionada garantía a los derechos fundamentales En criterio de las demandantes, la disposición acusada deviene inconstitucional, porque trasgrede los artículos 2º, 4º y 94 de la Carta Superior. Para sustentar su argumento sobre la vulneración, las actoras manifiestan que de la lectura del inciso primero de la norma acusada, se colige que el juez, en desarrollo del proceso de extinción de domino, solo puede remitirse a los derechos expresamente consagrados como fundamentales en la Constitución Política, [l ]o que pondría cierto freno al fin esencial establecido en el artículo 2º superior de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, más exactamente con el artículo 94 puesto que ahí le da amplitud de la interpretación de los derechos fundamentales al decir que solo los derechos contenidos en la Constitución y en tratados internacionales, hará desconocer derechos que también sean inherentes a la persona humana por ende también tendrán la garantía del respeto en su ejercicio, con esto se ve una colisión entre la palabra demandada y lo preceptuado en el artículo 94, y como lo establece el artículo 4º superior La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad con la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales y por dicho choque este artículo también será vulnerado con la lectura de la palabra hoy demandada En aplicación de lo previsto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, esta Corporación ha establecido, de manera reiterada, que para que pueda considerarse que existe una demanda en forma es necesario que el escrito de acusación contenga: (i) las normas que se acusan como inconstitucionales; (ii) 1 Folios 3 y 4. 2 Folio 6. 3 Folio 7. 3
4 las disposiciones superiores que se estiman violadas y; (iii) las razones o motivos por los cuales la norma acusada vulnera la Constitución. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estos requisitos constituyen el denominado concepto de la violación, el cual le impone al ciudadano que hace uso de la acción pública una carga de contenido material y no simplemente formal, en el sentido de exigirle la formulación de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad. Las razones en las que se sustente ese cargo deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes 4, de manera que ellas planteen una verdadera controversia de tipo constitucional, que permita que la Corte efectúe un pronunciamiento de fondo sobre la conformidad de las disposiciones acusadas con el texto de la Carta Política. En ese sentido, ha explicado la Corte que las razones son: (i) claras, cuando la acusación formulada permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que ella se basa; (ii) ciertas, si el reproche recae sobre una proposición jurídica real cuyo contenido sea verificable a partir de la interpretación de su propio texto, y no sobre una implícita o simplemente inferida o deducida por el accionante; (iii) específicas, en cuanto permita establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política; (iv) pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y (v) suficientes, en la medida en que la acusación contenga todos los elementos argumentativos y probatorios que sean necesarios para adelantar el juicio de constitucionalidad, de manera que se genere por lo menos una duda mínima respecto de la conformidad de la norma acusada con los mandatos de la Carta Política En relación con el asunto que aquí se analiza, el despacho encuentra que la demanda no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional en esta materia, tal y como pasa a explicarse: 4.1. Como fue señalado, las demandantes aducen que la disposición demandada (parcial) es inconstitucional, dado que, al establecer que en materia de extinción de dominio, las actuaciones procesales se desarrollarán teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales, está excluyendo los demás derechos de distintos rangos, de los que también son titulares los sujetos de dicha relación jurídica. Así, para las actoras, el hecho de que dentro del proceso de extinción de dominio, se garantice solo el respeto de los derechos fundamentales, contraviene la Carta, según ellas, porque de la lectura del inciso primero del artículo 19 de la ley 1708 de 2014 el juez puede remitirse tan solo a los derechos expresamente consagrados como fundamentales en la Carta 4 Sentencia C-1052 de Precisamente en la sentencia C-1052 de 2001 la Corte definió las circunstancias a partir de las cuales un cargo se entiende debidamente estructurado. Este fallo ha sido reiterado por la Corte en múltiples pronunciamientos. 4
5 Nacional, no siendo los únicos con esta calidad frente a una situación concreta ( ) 6. Conforme con tal acusación, advierte el despacho que la demanda bajo estudio no cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad, toda vez que las actoras estructuran la presunta violación de los artículos 2ª, 4ª y 94 de la Carta, a partir de una valoración subjetiva de la norma acusada, que, por sí misma, no se predica de su texto y que, por tanto, tampoco tiene la entidad suficiente para poner en duda la presunción de constitucionalidad que pesa sobre ella. Concretamente, la acusación formulada carece de los requisitos certeza y pertinencia, ya que no recae directamente sobre el contenido de la disposición demandada, como lo exigen los citados presupuestos, sino sobre una proposición jurídica inferida o deducida por las actoras, a partir de una interpretación equivocada que las mismas hacen de la medida acusada. En efecto, una detenida lectura de la disposición acusada, interpretada en concordancia con otras de las normas que se integran a la ley demandada, permite advertir, sin discusión, que, contrario a la presunción de la que parte la acusación, dentro del proceso de extinción de dominio se garantizan y protegen todos los derechos de los sujetos involucrados y no solamente los que tienen la connotación de fundamentales. A este respecto, basta con citar el inciso segundo de la misma norma enjuiciada, el cual dispone que el funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías. En concordancia con dicha norma, el artículo 4º de la ley demandada, al regular lo relacionado con las garantías existentes en el proceso de extinción de dominio, prevé expresamente que, dentro del mismo se garantizarán y protegerán los derechos reconocidos en la Constitución Política, así como en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, que resulten compatibles con la naturaleza de la acción de extinción de dominio. Conforme con lo anterior, no puede deducirse, como lo hacen las actoras, que la expresión fundamentales obligue, ipso facto, a que el juez se remita exclusivamente a los derechos consagrados en el Título II, Capítulo I de la Constitución Política, excluyendo todos los demás, pues, como ha quedado señalado, la protección legal en el proceso de extinción de dominio se proyecta sobre todos los derechos y garantías que le asisten a los sujetos procesales, sin perjuicio de la relevancia que reconoce la norma sobre aquellos que tengan la connotación de fundamentales Adicionalmente, las acusaciones formuladas tampoco cumplen con los requisitos de especificidad y suficiencia. Con el primero, porque las demandantes no logran formular una oposición objetiva y verificable entre el 6 Folio 6. 5
6 contenido real del artículo acusado y las normas de la Constitución Política presuntamente infringidas, dado que la acusación realizada por las accionantes es una elucubración sobre lo que en su decir, es un mensaje de la norma para las partes y para el juez del proceso. Y, con el de suficiencia, porque la demanda, en tanto parte de premisas elaboradas por las demandantes, sobre las supuestas exclusiones y remisiones de la norma demandada, no alcanza a despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición que se cuestiona. Además de lo anterior, el despacho encuentra que la demanda de la referencia tampoco cumple con el requisito de pertinencia, en tanto los argumentos obedecen a consideraciones personales y subjetivas de las demandantes sobre lo que a su juicio, es el sentido del artículo 19 de la Ley 1708 de 2014, según el cual, le imprimen a la norma acusada unas limitaciones que ella misma no contempla. 5. En este orden de ideas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el magistrado sustanciador no admitirá la demanda de la referencia, en tanto no se cumplen las exigencias formales y materiales que le son aplicables, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las accionantes de proceder a su corrección, en los términos indicados en los numerales anteriores. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE PRIMERO.- Por las razones expuestas en esta providencia, INADMITIR la demanda radicada con el número D-10383, presentada por las ciudadanas Jennifer Lizeth Lugo Rincón, Melissa Andrea Prieto García y Vivian Zuley Quintero Valbuena, contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 1708 de 2014 Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. SEGUNDO.- CONCEDER a las ciudadanas en cuestión el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de este auto, para que procedan a corregir la demanda en el sentido anotado, con la advertencia de que no hacerlo acarreará el rechazo de la misma. TERCERO.- Contra la decisión adoptada en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de este auto, no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase, LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado Sustanciador 6
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