CAPÍTULO III SEPARACIÓN DE CUERPOS COMO MEDIDA CAUTELAR

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1 CAPÍTULO III SEPARACIÓN DE CUERPOS COMO MEDIDA CAUTELAR 3.1. CONCEPTO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS COMO ACTO PREJUDICIAL O PROVISIONAL. Se consideran efectos provisionales las medidas que decreta el Juez Familiar mientras dura el juicio de divorcio. Debe hacerse mención sobre la separación de cuerpos como acto prejudicial o medida cautelar que son llamados medios preparatorios regulados por el Código de Procedimientos Civiles de Sonora en su Capítulo IV de separación de personas como acto prejudicial, enunciando lo siguiente: Artículo El que intente demandar, denunciar o querellarse contra su cónyuge, puede solicitar su separación. Los derechos contemplados en el presente capítulo, también podrán ejercerlos la concubina y el concubino, cuando tengan un domicilio común con las características del domicilio conyugal a que se refiere el Código Civil. Artículo Para decretarse la separación de los cónyuges, se aplicarán las siguientes reglas: I. Sólo los Jueces de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal pueden decretar la separación de domicilio conyugal pueden decretar la separación de que habla el artículo anterior. En caso de notoria urgencia, el juez del lugar donde el cónyuge se encuentre podrá decretar la separación provisionalmente, remitiendo las diligencias al Juez competente, quien confirmará o revocará la separación, siguiendo el juicio su curso legal;

2 II. La solicitud puede ser escrita o verbal, en la que se señalarán las causas en que se funda, el domicilio para la habitación del solicitante, la existencia de hijos menores y las demás circunstancias del caso; III. Cuando cualquiera de los cónyuges, concubina o concubino, sea quien solicita la separación y permanezcan en el domicilio conyugal, se conminará al otro cónyuge, concubina o concubino, según sea el caso, para que se abstenga de concurrir al mismo mientras la medida subsista, sin perjuicio de que se le permita retirar su ropa, objetos personales y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio a que está dedicado, además, cuando así lo considere necesario, el Juez podrá imponer como medidas precautorias y de seguridad, la prohibición de ir a lugar determinado, caución de no ofender, abstenerse de realizar actos de perturbación o intimidación en contra del otro cónyuge, concubina o concubino, de sus bienes y familiares, en sus domicilios, lugares de trabajo, recreación o dondequiera que se encuentren, así como mantenerse alejado a una distancia que considere pertinente según las circunstancias del caso y, en general, las que considere necesarias para salvaguardar la integridad física, psíquica, moral y patrimonial del solicitante. IV. El juez podrá decretar las medidas que juzgue adecuadas para la realización de la separación y aplicará en lo conducente las reglas del Artículo 447 del Código Civil y de la ejecución forzosa. V. En el caso de violencia intrafamiliar, el Juez de Primera Instancia, para normar su criterio, podrá tomar en cuenta los dictámenes y opiniones que hubieren realizado las instituciones públicas y privadas dedicadas a atender asuntos de esta índole y en particular podrá imponer cualquier medida de seguridad a que se refiere el Artículo 39 fracción IV de la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Sonora y, en su caso, cualquier orden de protección a que se refiere la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el

3 Estado de Sonora, sin perjuicio de cualquier otra medida prevista en este artículo. Artículo En la resolución se apercibirá al cónyuge solicitante que si dentro del término de cinco días contados a partir de la separación, no acredita haber intentado la demanda o la acusación, se levantará de oficio la separación, quedando éste obligado o regresar al domicilio conyugal. A juicio del Juez, podrá concederse por una sola vez prórroga por igual término. Intentada la demanda dentro del término mencionado, la separación subsistirá mientras dure el juicio. Artículo En los casos de los artículos anteriores si los consortes tuvieren hijos menores, se podrán éstos bajo el cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado. En defecto de ese acuerdo, el Juez resolverá provisionalmente, debiendo salvo casos excepcionales, quedar al cuidado de la madre los hijos que no hayan cumplido siete años. Artículo El Juez podrá citar a las partes en cualquier tiempo, ya sea conjunta o separadamente; variar sus determinaciones, de oficio o a petición de parte, si las circunstancias lo ameritan, bajo su responsabilidad y sin substanciación especial; y resolverá con carácter provisional lo que proceda, respecto a la entrega de ropa u otros objetos, subsistencia de cualquiera de los cónyuges y de los hijos y lo demás que juzgue procedente. Podrá también dictar las medidas de apremio o correcciones disciplinarias que se requieran para que los cónyuges no se causen molestias entre sí Concepto de los doctrinarios. Según Rojina Villegas, menciona que en todas las legislaciones coinciden con que, previo a la demanda o al presentarse ésta, deberán

4 separarse los cónyuges. Esta separación puede provocar serios conflictos y dificultades, tanto porque pretenda el marido impedir la separación, como por no haber lugar dónde la mujer habite. En el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles para Sonora, menciona en su capítulo segundo sobre cuestiones matrimoniales, lo siguiente: Art El cónyuge que no queriendo pedir el divorcio, solicite que se suspenda la obligación de cohabitar con el otro cónyuge, en los casos previstos por el artículo 442 del Código Civil, exhibirá con su demanda la justificación de que se está en alguno de los casos previstos en las fracciones VI, VII Y XIX del artículo 425 del mismo código o solicitará que se reciban las pruebas conducentes sobre estos hechos. El Juez recibirá la prueba oyendo en audiencia verbal al cónyuge enfermo o a su tutor o representante legítimo y decidirá sin más trámite lo que proceda. Puede decretar como medida provisional y mientras se dicte la sentencia la separación de los cónyuges. Ahora bien, el artículo citado con anterioridad, está correlacionado con los artículos 442 y 425 en sus fracciones VI, VII y XIX del Código Civil para el Estado de Sonora, los cuales a su vez, mencionan como requisitos las enfermedades contagiosas e incurables, así como las crónicas, hereditarias, la impotencia incurable, enajenación mental incurable, embriaguez habitual o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal. Como podemos notar, la separación de cuerpos, ha existido en todas las Legislaciones, solo que por causas expresas, en el Código de Familia para el Estado de Sonora, manifiesta también lo conducente a la separación de cuerpos como acto prejudicial en su artículo 140 el cual menciona lo siguiente:

5 Art Al admitirse la demanda de divorcio o antes si hubiere urgencia y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes, conforme a las disposiciones siguientes: I. Separar a los cónyuges en todo caso. Para este efecto el Juez prevendrá al marido que se separe del domicilio conyugal y ordenará se le entreguen su ropa, objetos personales y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio a que esté dedicado. Sólo a solicitud de la mujer se podrá ordenar su separación del domicilio conyugal. En este supuesto el juez ordenará se le entreguen su ropa, objetos personales y los bienes que, en su caso, sean necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que está dedicada. II. Prevenir a ambos cónyuges que no se molesten uno a otro en forma alguna; decretar caución de no ofender; ordenar la prohibición de ir a lugar determinado para alguno o ambos de los cónyuges y abstenerse de realizar actos de intimidación o perturbación en contra del otro cónyuge, sus hijos y demás familiares, en sus domicilios, lugares de trabajo, recreación o donde quiera que se encuentren, así como mantenerse alejado de ellos a una distancia que el Juez de Primera Instancia considere pertinente, según las circunstancias de cada caso. III. Dictar las medidas necesarias para que los cónyuges no se causen perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad legal o conyugal, en su caso; IV. Fijar las reglas para el cuidado de los hijos. Los menores de 7 años quedarán durante el trámite, bajo el cuidado de la madre, salvo que se ponga en peligro su salud física, emocional o mental, en los términos del artículo 130 de este código. V. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos. VI. Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece en el supuesto de que la mujer quede encinta; y

6 VII. Dictar, en su caso, cualquier medida de protección que resulte necesaria para que cese todo acto de violencia intrafamiliar, teniendo en cuenta el interés del agraviado. Dicha determinación implica la ejecución de las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para la víctima y el agresor a fin de evitar, corregir y erradicar los actos de violencia intrafamiliar en los términos previstos por la legislación procesal civil de la materia. Para tal efecto, podrá solicitar el apoyo de la Procuraduría General del Estado en los términos que lo establece la Ley de Prevención y Atención a la Violencia Intrafamiliar, para que a través de la Policía Judicial del Estado y las corporaciones de Policía y Tránsito Municipal, ejecuten las acciones y medidas preventivas necesarias para garantizar a los receptores y sus familiares la más completa protección a su integridad y seguridad personales y, en su caso, turnar a los generadores de violencia intrafamiliar a las autoridades competentes. El Juez de Primera Instancia, para el cumplimiento y ejecución de las determinaciones que emita provisionalmente al admitir la demanda de divorcio, podrá hacer uso de la fuerza pública y hacer ejecutar las acciones y medidas que estime pertinentes para garantizar la integridad personal, física, psíquica, moral y patrimonial de cualquiera de los cónyuges. En caso de que alguno de los cónyuges infrinja cualquier disposición o medida de seguridad decretada por el Juez de Primera Instancia, se hará acreedor a las sanciones que éste determine, pudiendo consistir en multa o arresto hasta por cuarenta y ocho horas. En este cuerpo legal, se manifiesta de manera más clara que la mujer debe mantenerse en el domicilio conyugal, de igual manera, el que los hijos menores de 7 años deberán permanecer con ella, sólo en los casos en que la ley considere lo contrario.

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