REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DOMÉSTICOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA PARA EL MUNICIPIO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA

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1 REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DOMÉSTICOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA PARA EL MUNICIPIO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA Publicado en el Periódico Oficial No. 48, del 27 de noviembre 1998, tomo CV. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- El presente ordenamiento es complemento de la Ley Protección a los Animales Domésticos del Estado de Baja California para el Municipio de Tijuana y la autoridad encargada para su aplicación será la Dirección Municipal de Salud, a través del personal del Departamento de Control Animal, conjuntamente con la Dirección de Inspección y Verificación Municipal, en caso de ser necesario serán auxiliadas por la Secretaria de Seguridad Pública Municipal. ARTÍCULO 2.- El presente reglamento tendrá por objeto: I.- Proteger y regular la vida y crecimiento natural de los animales domésticos; II.- Atender el aprovechamiento, uso racional y trato digno de los animales domésticos; III.- Sancionar los actos de crueldad para con los animales; IV.- Propiciar el respeto y consideración hacia los animales que por su condición natural son útiles a la comunidad; V.- Contribuir a la formación del individuo en cuanto a su conducta protectora hacia los animales, y VI.- Difundir y vigilar que se cumpla con lo establecido en la Ley de la Protección a los Animales Domésticos del Estado de Baja California, el presente Reglamento y la Norma Oficial Mexicana aplicable al caso concreto. ARTÍCULO 3.- Las disposiciones de este Reglamento son de orden público y de observancia general. 1

2 ARTÍCULO 4.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: I. Ley: Ley de Protección a los Animales Domésticos del Estado de Baja California; II. Reglamento: el presente ordenamiento, y III. Unidad de Medida y Actualización.- la que se encuentre determinada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en base al Decreto del 27 de enero de 2016, publicado en el Diario oficial de la Federación, en vigor al día siguiente. ARTICULO 5.- Los Particulares, los Colegios de Médicos Veterinarios y las Asociaciones Protectoras de Animales, estarán facultados para denunciar cualquier falta al presente ordenamiento y coadyuvar con la autoridad municipal cuando lo requiera para hacer cumplir este reglamento de acuerdo a los Artículos 4 y 49 de a la Ley. DE LOS ALBERGES Y DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL ANIMAL. ARTÍCULO 6.- El Ayuntamiento establecerá alberges con el objeto de proteger y fomentar el trato digno a los animales, los cuales tendrán las siguientes características: Un área con personal capacitado para la aplicación de vacunas y para el desarrollo de programas de interés Estatal y Municipal. Estos podrán ser manejados por las Sociedades Protectoras de Animales y administrados y supervisados por el Ayuntamiento. Un área lo suficientemente amplia como para incluir jaulas para canidos, felinos, aves y reptiles, conforme en lo estipulado al Artículo 11 bis del presente Reglamento. a).- Un Hospital o clínica veterinaria y medicamentos. b).- Un incinerador o método de entierro sanitario c).- Deberá contar con los servicios de agua, energía eléctrica y drenaje. 2

3 d).- Vehículos equipados en forma apropiada para captura y traslado de animales. e).- Personal certificado como Médicos Veterinarios Zootecnistas y personal de apoyo. ARTICULO 6 BIS.- Los alberges creados y operados por particulares o asociaciones protectoras de animales, se establecerán con el objeto de proteger y fomentar el trato digno hacia los animales y además de contar con las características señaladas en el artículo anterior, deberán reunir las siguientes condiciones: Mantener medidas de higiene adecuada de forma tal que no afecte la comunidad y al medio ambiente. Podrán contar con un área destinada para realizar adopciones a particulares que tengan el interés y la responsabilidad de adquirir un animal doméstico. Un Médico Veterinario responsable, autorizado para realizar consultas clínicas, procedimientos quirúrgicos, asesoría profesional y responsiva, de preferencia Colegiado. Contar con un registro ante la Dirección Municipal de Salud y los permisos necesarios otorgados por las unidades competentes. En caso de no contar con la infraestructura descrita en los incisos a) y b) del artículo anterior, deberán apoyarse en las instituciones públicas o privadas debidamente autorizadas, para prestar dichos premisos. Contar con el registro y/o expedientes en los cuales conste el control de medicamentos e historial clínico de los animales, el cual deberá ser avalado por un médico veterinario, debiendo conservarlos con un término de 5 años, así como proporcionar copia del mismo al particular y/o adoptante de la mascota. ARTÍCULO 7.- El patrimonio de los alberges será constituido a través de las cuotas de recuperación recabadas por los servicios de adopciones y esterilizaciones quirúrgicas, además de las aportaciones de particulares y/o Asociaciones Civiles. El Ayuntamiento, a través de la Dirección Municipal de Salud y su Departamento de Control Animal, deberá supervisar las actividades de los alberges, cuando menos una vez al mes. 3

4 ARTÍCULO 8.- Los alberges creados y operados por los particulares o asociaciones protectoras de animales, podrán realizar servicios con cuotas de recuperación al público en los siguientes casos: a).- Adopciones de 5 hasta 9 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. (incluye: desparasitación, vacunación básica, y esterilización quirúrgica). b).- Esterilización quirúrgica de 2 hasta 9 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Las campañas de esterilización de animales deberán de realizarse siempre en coordinación con la Dirección Municipal de Salud y en beneficio de la población en escasos recursos. Quedan exceptuados de pago alguno los servicios de vacunación y de atención médico quirúrgicos, provenientes de insumos provistos por la Dirección Municipal de Salud. ARTÍCULO 8 Bis.- El Ayuntamiento establecerá el Departamento Control Animal con el objeto de proteger y fomentar el trato digno a los animales y tendrá las siguientes características: a).- Un área para la aplicación de vacunas y la realización de procedimientos quirúrgicos asignados al Departamento con personal capacitado. b).- Será dirigido por un Médico Veterinario y administrado por el Ayuntamiento c).- Un área lo suficientemente amplia como para incluir jaulas para cánidos, felinos, aves y/o cualquier otra especie animal, conforme a los estipulado en el artículo 11 bis del presente ordenamiento. d).- Un horno crematorio o método de disposición sanitaria de acuerdo a la norma oficial mexicana vigente. e).- Contar con servicios básicos de urbanización. 4

5 d).- [Sic] Vehículos equipados en forma apropiada para captura y traslado de animales vivos abandonados en vía pública de acuerdo a la norma oficial vigente. e).- [Sic] Sacrificio de los animales de acuerdo a las normas oficiales aplicables. f).- [Sic] Coadyuvar con los centros gubernamentales de atención de epidemias, mediante la toma de muestras necesarias, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana aplicable al caso concreto. g).- [Sic] Celebrar convenios de colaboración con diversas instituciones, asociaciones, colegios, universidades, que conlleven a la cultura de protección de los animales, investigación científica y el desarrollo en la materia. h).- [Sic] Implementar campañas de esterilización. i).- [Sic] Contar con un padrón de los alberges ya sean públicos o privados. ARTÍCULO 8 Ter.- El Departamento de Control Animal, prestará los siguientes servicios: a) Alimentación de animales capturados, b) Tratamiento de ectoparásitos, c) Desparasitación general, d) Ovario histerectomía en canidos hembras o en félidos hembras, e) Orquiectomía en canidos machos o en félidos machos, f) Adopción de animales, g) Tratamiento de Scabiasis, (sarna), h) Observación clínica de animales agresores post mordedura, i) Sacrificio humanitario de animales de compañía, y j) Recepción de cadáveres caninos o felinos. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES. ARTÍCULO 9.- Las siguientes son obligaciones de los propietarios, encargados y poseedores de animales: 5

6 a).- Portarlos con una placa de identidad y/o un micro dispositivo que deberá contener el domicilio, el nombre y teléfono de su dueño. b).- Inmunizarlos contra toda enfermedad transmisible. c).- Mantenerlos dentro de su domicilio. d).- Cuando se encuentre en la vía pública controlarlos con correa o similar, y con bozal en caso de ser animales agresivos. e).- Recoger y depositar en un lugar adecuado la materia fecal que estos generen en su tránsito por lugares públicos. f).- Proveerles de aliento, agua limpia para beber, condiciones de aireación, y protección contra los elementos ambientales. g).- Procurarles de higiene y espacio suficiente para su movilidad y desarrollo en proporción a su tamaño. h).- Tratándose de perros que auxilien a personas con discapacidades diferentes, se les deberá prestar todas las facilidades para el desempeño de sus funciones tanto en lugares privados como públicos. i).- El propietario, poseedor o encargado de un animal, tiene la obligación de mantenerlo bajo su control o domicilio, pero en caso de que por negligencia o en forma voluntaria lo abandone, y en consecuencia, éste deambule en la vía pública causando daños a terceros, sean físicos o materiales, así como sufrimientos al animal; será responsable de los prejuicios que ocasione. Las indemnizaciones correspondientes serán exigidas mediante el procedimiento que señalen las leyes aplicables, independientemente de que el responsable sea sancionado administrativamente en los términos de este reglamento. ARTÍCULO 10.- Nadie puede cometer actos susceptibles de ocasionar la muerte o mutilación de animales, o modificar negativamente sus instintos naturales, excepción hecha a quienes están legalmente autorizados para realizar dichas actividades o prácticas de la materia. Queda prohibido azuzar animales para que se acometan entre ellos y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado. Quedan exceptuadas de estas disposiciones las corridas de toros, novillos y becerros, así como las peleas de gallos, mismas que habrán de sujetarse a los Reglamentos y disposiciones aplicables. 6

7 ARTÍCULO 11.- Se prohíbe el uso de animales vivos para el entretenimiento y/o entrenamiento de animales de guardia, casa, carreras de ataque o para verificar su agresividad. ARTÍCULO 11 Bis.- Para garantizar el adecuado desarrollo de los animales sus propietarios o poseedores deberán contar con un espacio adecuado para su alojamiento, mismo que será en consideración a su tamaño, para el efecto se considerarán como base mínima legal las siguientes superficies: Animales de talla pequeña de 1 a 3 metros cuadrados por animal. Animales de talla mediana de 3 a 4 metros cuadrados por animal. Animales de talla grande de 4 a 5 metros cuadrados por animal. ARTÍCULO 12.- Las actividades de cría y venta de animales deberán de desarrollarse de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 6 y 6 bis del presente reglamento. Dichas actividades no podrán ser realizadas en suelos que estén destinados para casa-habitación, industria, comercio o actividades similares y en ningún caso podrán efectuarse en vía pública. DE LOS CADAVERES DE ANIMALES. ARTÍCULO 12 Bis.- Será responsabilidad del Departamento de Control Animal el traslado y disposición final de los animales sacrificados dentro de sus instalaciones. Las operaciones de levantamiento y traslado de cadáveres localizados en la vía pública corresponderán a la Dirección de Servicios Públicos Municipales, con el apoyo de las Delegaciones Municipales, quienes deberán trasladarlos al departamento citado en el párrafo anterior para su disposición final de conformidad con el artículo 52 de la Ley sustantiva de la materia. 7

8 ARTÍCULO 13.- Las infracciones a la Ley, así como al presente reglamento, serán sancionadas con apercibimiento, multa y/o arresto administrativo hasta por 36 horas y en los casos en que el Juez Municipal así lo determine podrá conmutarse la sanción por trabajo a favor de la Comunidad estableciéndose un día por cada Unidad de Medida y Actualización de multa que se aplique, tomando como base su valor diario. En caso de reincidencia se aplicará la multa máxima en cada sanción y el resto, los cuales no podrán ser conmutados. ARTÍCULO 13 Bis.- para los efectos de la aplicación de la sanción que corresponda, se considerarán actos de crueldad: a) La muerte injustificada de forma dolosa. b) La muerte producida en forma dolosa utilizando un medio que prolongue la agonía del animal, causándole sufrimientos innecesarios; se aplicara la multa y pena máxima contenida en este reglamento. c) Cualquier mutilación que no se efectué bajo el cuidado de un médico veterinario. d) Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o negligencia. e) Toda privación de aire, luz, alimento, bebida, espacio suficiente o de abrigo cuando este expuesto a la intemperie, así como el suministro o aplicación de substancias u objetos ingeribles o lóxicos [Sic] que causen o puedan causar daño a un animal; f) Descuido de morada y condiciones de aireación, movilidad, higiene o alberge de un animal, a tal grado que pueda causarle sed, insolación, dolores considerables o alentar gravemente contra su salud, y g) Los actos u omisiones carentes de un motivo razonable o legítimo y que sean susceptibles de causar a un animal, dolor o sufrimiento y/o que afecte su salud o la de la comunidad. DE LA SANCIONES ARTÍCULO 14.- Se impondrá multa de 1 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien incurra en cualquiera de las infracciones previstas 8

9 en los artículos 15, 20, 29, 31, 34, 37, 51 de la Ley. Así como el artículo 11 bis del presente Reglamento. ARTÍCULO 15.- Se impondrá de 4 a 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien incurra en cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 14, 16, 21, 22, 26, 27, 38, 40, 41, 42, 46, 48, 52, 53, 54, y 55 de la Ley. ARTICULO 16.- Se impondrá multa de 5 a 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien incurra en cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 6, 7, 13, 14, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 30, 32 33, 35, 43, 44, 47, de la Ley, además de los artículos, 6 bis, 9, 10, 11, 12, 13 bis, del presente Reglamento. ARTÍCULO 17.- Para la imposición de cualquier multa se tendrá como base de cómputo la Unidad de Medida y Actualización. ARTÍCULO 18.- Los Jueces municipales y las autoridades descritas en este reglamento, serán competentes para imponer las multas previstas en este ordenamiento. Para la determinación de dichas sanciones las autoridades descritas en el párrafo anterior, deberán tomar en cuenta la capacidad económica del infractor, sus antecedentes, la gravedad y peligrosidad de la falta, el daño causado, si es reincidente y si procede la acumulación de las faltas, y en general las circunstancias particulares en cada caso. El animal sujeto a crueldad será decomisado y puesto a resguardo en el Departamento de Control Animal o en caso en un Albergue legalmente autorizado, para su rehabilitación y futura adopción. 9

10 ARTICULO 19.- Si el infractor fuere jornalero, obrero o no asalariado, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día, y deberá imponérsele adicionalmente como sanción, trabajo a favor de la comunidad, el cual será determinado por el Juez municipal, de acuerdo a la gravedad de la falta. ARTICULO 20.- Únicamente el Juez municipal y/o la Dirección de Verificación e Inspección Municipal podrá conmutar parcialmente una multa impuesta a un infractor a cambio de trabajo a favor del Departamento de Control Animal, especialmente cuando el responsable manifieste y motive su imposibilidad económica para realizar el pago del importe por concepto de multa. DEL CONSEJO CONSULTIVO MUNICIPAL PARA LA PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DOOMESTICOS. DE SU NATURALEZA Y OBJETO ARTICULO 21.- El consejo Consultivo Municipal para la Protección y Bienestar de los Animales Domésticos es un organismo autónomo de consulta, integrado por personas físicas o morales, del sector público, privado, social, académico involucrados en la materia de protección animal, que con vocación altruista deberá gestionar con conocimiento y respeto, la atención y solución de la problemática relacionada con este tema. El Consejo Consultivo Municipal para la Protección y Bienestar de los Animales Domésticos, asesorara, recomendara, analizara y evaluara al Ayuntamiento respecto a los problemas municipales prioritarios o estratégicos relacionados con proteger y regular la vida y el trato benigno de los animales domésticos, debiendo contribuir a la formación de los individuos en cuanto a su conducta protectora hacia los animales, así mismo a la difusión la Ley y el Reglamento vigilando su cumplimiento. ARTÍCULO 22.- A efecto de llevar a cabo la convocatoria para la integración del Consejo Consultivo, dentro de los primeros cien días de la administración 10

11 municipal, el ayuntamiento emitirá Convocatoria Pública en los siguientes términos: a).- La convocatoria en mención deberá ser publicada una vez en dos periodos diferentes de mayor circulación en la localidad, debiendo contener. b).- Los requisitos que deben cumplir los ciudadanos para ser miembros del Consejo, y c).- El plazo que cuenten los interesados para la presentación de su solicitud y acreditar el cumplimiento de los requisitos. ARTÍCULO 23.- Las personas que acudan a la convocatoria pública emitida por el Ayuntamiento deberán acreditar los siguientes requisitos. I. Ser mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos. II. Tener 18 años cumplidos a la fecha de su solicitud. III. Acreditar su residencia en el municipio de Tijuana, Baja California por un término de cinco años. IV. Presentar carta de No Antecedentes Penales V. Acreditar su pertenencia a los organismos a que se refiere el artículo 24 del presente reglamento, y VI. Acreditar el interés en los temas relacionados con la Protección y Bienestar de los animales domésticos, mediante una carta de intención que contenga el objetivo social a cumplir. La Comisión de Desarrollo Social del Cabildo, analizara los expedientes de los aspirantes al Consejo, verificando que cumplan con los requisitos contenidos en este artículo, debiendo emitir su resolución en un plazo no mayor de 15 días naturales contados a partir del cierre de la convocatoria, resolución mediante la cual designara a los aspirantes, debiendo ser ratificada por el H. Cabildo en mayoría simple. DE SU INTEGRACION 11

12 ARTICULO 24.- El Consejo Consultivo se integrara de diez miembros, cuyo carácter será honorifico, de los cuales uno será Presidente, un Secretario Técnico y ocho vocales. El Consejo Consultivo se integrará de la siguiente forma: I. Tres representantes de organismo no gubernamentales. II. El presidente del Colegio de Veterinarios zootécnicas de Tijuana, o la persona que ellos designen. III. Un médico veterinario acreditado, que goce de buena reputación en el ejercicio de su profesión. IV. Dos representantes de Instituciones Educativas y de Investigación. V. Representante de la Secretaria de Salud del Gobierno del Estado. VI. El Titular de la Dirección Municipal de Salud, en su ausencia el Jefe del Departamento de Control Animal. VII. El Presidente de la Comisión de Desarrollo Social del Cabildo. El Consejo nombrara de entre sus miembros ciudadanos y por mayoría de votos un representante en calidad de Presidente y un Secretario Técnico. El cargo de Consejero durará un periodo no mayor del que dure la administración Municipal de que se trate, sin posibilidad de reelección inmediata. Todos los consejeros tendrán derecho a voz y voto. DE LAS FUNCIONES ARTÍCULO 25.- El Consejo Consultivo tendrá las siguientes funciones: I. El consejo podrá proponer políticas a implementarse en el Municipio con el objeto de preservar el trato digno a los animales domésticos II. Proponer campañas y programas de esterilización en coordinación con la Dirección Municipal de Salud. Proponer políticas públicas sobre el funcionamiento y manejo del Departamento de Control Animal Municipal. 12

13 III. Fomentar la Creación de albergues y centros de adopción con el fin de darle atención a la población en las diferentes Delegaciones municipales. DE LAS FUNCIONES DEL PRESIDENTE Y SECRETARIO TECNICO ARTÍCULO 26.- El presidente del Consejo Consultivo tendrá las siguientes facultades: I. Representar al Consejo Consultivo II. Presentar a la Comisión del Desarrollo Social las opiniones, programas y campañas que se pretendan. III. Ser el moderador en las juntas que realice el Consejo Consultivo. IV. Tener voto de calidad en caso de empate en las decisiones tomadas por el Consejo Consultivo. ARTÍCULO 27.- El Secretario Técnico del Consejo Consultivo tendrá las siguientes facultades: I. Convocar a sesiones a propuesta del presidente. II. Tomar la lista de asistencia de las sanciones. III. Elaborar las actas correspondientes a las sesiones que se llevan a cabo. IV. Conservar y custodiar los archivos del consejo. ARTÍCULO 28.- Los vocales del Consejo Consultivo tendrán las siguientes facultades: I. Participar activamente en las juntas del Consejo Consultivo, opinando respecto a los temas a tratar, II. Realizar propuestas en los temas inherentes a sus atribuciones. DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO 13

14 ARTÍCULO 29.- El Consejo por medio del Secretario Técnico convocará por escrito a las sesiones ordinarias de manera trimestral, debiendo ser convocados cuando menos cuarenta y ocho horas de anticipación y en forma extraordinaria en cualquier tiempo, principalmente por circunstancias consideradas como urgentes, en un término no menor a 24 horas de anticipación. ARTICULO 30.- El Quórum Legal de las sanciones del Consejo, se integrara con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, debiendo sujetarse al orden del día previamente formulado Cuando la primera convocatoria no se integre el Quórum se convocara treinta minutos después de la segunda, pudiendo sancionar con la presencia del Presidente, el Secretario técnico y los Miembros presentes en la sesión. Ante la ausencia del Secretario Técnico, podrá el presidente nombrar entre los vocales ciudadanos presentes a quien lo sustituya para el solo efecto de llevar a cabo la sesión. ARTÍCULO 31.- Todos los acuerdos se tomaran por mayoría de votos, entendiéndose ésta la mitad más uno de los votos emitidos por todos los miembros del Consejo presentes en la asamblea. ARTÍCULO 32.- Las resoluciones del Consejo tendrán carácter de opiniones o recomendaciones y deberán ser turnadas a la comisión del Desarrollo Social del Cabildo, para su análisis, estudio y en su caso la emisión del dictamen definitivo, el Presidente del Consejo deberá acudir ante la Comisión antes mencionada, cuando así se le sea requerido, a fin de realizar las aclaraciones necesarias. ARTÍCULO 33.- En cada sesión ordinaria y/o extraordinaria se levantara un acta en la que queden indicados los asuntos del orden del día y los acuerdos que en dicha sesión se tomaron. 14

15 ARTÍCULO 34.- Procede a Remoción de los Consejos por: I. Incurrir en tres faltas de asistencias consecutivas sin que exista causa justificada, a criterio del consejo II. Por alguna otra falta que a juicio de la mayoría simple del consejo se considere suficiente para no pertenecer al mismo ARTÍCULO 35.- Procede la sustitución de los consejeros cuando: I. Por conclusión de su encargo; II. Por enfermedad, que haga imposible el desempeño del encargo; III. Por renuncia, y IV. Por muerte. Cuando cualquiera de las causas anteriores suceda, el Secretario Técnico promoverá una convocatoria extraordinaria de aquellos participantes que no fueron elegidos en la primera ocasión. DE LOS RECURSOS ARTICULO 36.- La imposición de las sanciones con motivo de infracción a las disposiciones contenidas en el presente reglamento, así como en la Ley podrá ser impugnadas a través de los recursos administrativos de revocación, revisión e inconformidad. Para la interposición, trámite y resolución de tales recursos se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California y por el Reglamento de Justicia Municipal. T R A N S I T O R I O S 15

16 ARTICULO PRIMERO.- El presente ordenamiento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el periódico oficial de Gobierno del Estado y deberá publicarse en un diario de mayor circulación de la localidad para conocimiento de los ciudadanos. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan y cada una de las disposiciones normativas y reglamentarias derivadas de acuerdos y reglamentos que se opongan a las presentes disposiciones legales. R E F O R M A S El presente Reglamento fue reformado en su totalidad y adicionado los artículos 6 bis, 8 bis, 8 ter, 11 bis, 12, bis, 13 bis, así como del numeral 22 al 36; por acuerdo tomando en la Sesión Ordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, del día 30 de julio de 2011, publicado en el Periódico Oficial número 41, del 26 de agosto de 2011, índice, tomo CXVIII. ARTÍCULO 4.- Fue reformado por Acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Cabildo del 29 de diciembre de 2016, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 6 de enero de 2017, sección I, tomo CXXIV. ARTÍCULO 8.- Fue reformado por Acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Cabildo del 29 de diciembre de 2016, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 6 de enero de 2017, sección I, tomo CXXIV. ARTÍCULO 8 Ter.- Fue reformado por Acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Cabildo del 29 de diciembre de 2016, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 6 de enero de 2017, sección I, tomo CXXIV. ARTÍCULO 13.- Fue reformado por Acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Cabildo del 29 de diciembre de 2016, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 6 de enero de 2017, sección I, tomo CXXIV. ARTÍCULO 14.- Fue reformado por Acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Cabildo del 29 de diciembre de 2016, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 6 de enero de 2017, sección I, tomo CXXIV. 16

17 ARTÍCULO 15.- Fue reformado por Acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Cabildo del 29 de diciembre de 2016, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 6 de enero de 2017, sección I, tomo CXXIV. ARTÍCULO 16.- Fue reformado por Acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Cabildo del 29 de diciembre de 2016, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 6 de enero de 2017, sección I, tomo CXXIV. ARTÍCULO 17.- Fue reformado por Acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Cabildo del 29 de diciembre de 2016, publicado en el Periódico Oficial No. 1, de fecha 6 de enero de 2017, sección I, tomo CXXIV. 17

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