ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY LEY PARA AGILIZAR EL PROCESO DE ADOPCIONES MARIO REDONDO POVEDA DIPUTADO

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1 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY LEY PARA AGILIZAR EL PROCESO DE ADOPCIONES MARIO REDONDO POVEDA DIPUTADO EXPEDIENTE N.º DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

2 PROYECTO DE LEY LEY PARA AGILIZAR EL PROCESO DE ADOPCIONES Expediente N ASAMBLEA LEGISLATIVA: Reformas al Código de Familia Jurídicamente, la adopción se encuentra regulada en los Códigos de Familia, de la Niñez y la Adolescencia, en la Ley Orgánica del PANI y en el Reglamento para los Procesos de Adopción Nacional e Internacional. Particularmente, el artículo 3, inciso d) de la Ley Orgánica del PANI advierte que, dentro de los fines de la institución, está garantizar a las personas menores de edad el derecho de crecer y desarrollarse en el seno de una familia, sea biológica o adoptiva y el artículo 4, inciso o) ordena a esa institución promover la adopción nacional e internacional, y otorgar el consentimiento para que se adopten menores de edad por medio del Consejo Nacional de Adopciones, como autoridad central administrativa, según la normativa vigente dentro y fuera de Costa Rica. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley N.º 5476, de 21 de diciembre de 1973, Código de Familia, la adopción es una institución jurídica de integración y protección familiar, orden público e interés social. Constituye un proceso jurídico y psicosocial, mediante el cual el adoptado entra a formar parte de la familia de los adoptantes, para todos los efectos, en calidad de hijo o hija. Existen diferentes tipos de adopción, según la residencia y número de adoptantes. En cuanto la residencia del adoptante, la adopción se clasifica como nacional si este reside permanentemente en el territorio de Costa Rica o internacional si su domicilio se encuentra en el territorio de otro Estado. Por su parte, el criterio numérico diferencia entre la adopción individual o conjunta, según establece el numeral 103 del Código de Familia. La primera es cuando el adoptante es único y el adoptado repetirá los apellidos de su nuevo padre y la segunda es la decretada a solicitud de ambos cónyuges, que cuenten con un hogar estable y vivan juntos. El adoptado en forma conjunta llevará, como primer apellido, el primero del adoptante y como segundo apellido, el primero de la adoptante. Según el artículo 113 del Código de Familia, para adoptar a un menor que se encuentre al cuidado del PANI o de organizaciones privadas, es necesario que se le declare en estado de abandono, se le realicen estudios psicosociales y que el PANI constate que la adopción conviene al interés del niño o adolescente.

3 LEGISLATIVOS EXP. N.º Posterior a ello, corresponde a un juez de familia resolver la declaración de abandono. Si se trata de una adopción internacional, debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional firmado en La Haya, el 29 de mayo de 1993 (Convenio de La Haya), que establece que autoridades competentes del Estado de origen del adoptante deben establecer que el niño es adoptable; constatar, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocación del niño en su Estado de origen, que una adopción internacional responde al interés superior del niño; asegurarse que las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción han sido convenientemente asesoradas, debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento y que el mismo sea resultado de su libre voluntad. Asimismo, dichas autoridades deben asegurarse que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar. Mediante la Ley N.º 7538, de 22 de agosto de 1995, se replanteó la figura de la adopción, quedando claro que esta opera de forma subsidiaria, en virtud del derecho fundamental que poseen los niños y niñas a crecer y desarrollarse en su familia biológica, nuclear o extensa. La obligación de procurar el desarrollo integral de las personas menores de edad le corresponde, en forma primordial, al padre y a la madre en su condición de depositarios de los derechos y atributos de autoridad parental o patria potestad. No obstante, ante situaciones de omisión, negligencia o abuso en el ejercicio de dicha autoridad parental, al Estado costarricense le corresponde intervenir, de forma supletoria, en el ámbito familiar, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales de las personas menores de edad. Dentro de las acciones estatales se encuentra el denominado Proceso Especial de Protección, el cual se encuentra regulado a partir del artículo 132 del Código de Niñez y la Adolescencia, en adelante CNA. El fin prioritario de este proceso es la atención del grupo familiar, a efecto de generar las condiciones protectoras necesarias para la garantía de los derechos y para asegurar el desarrollo integral de las personas menores de edad al lado de sus padres o bajo la protección de su familia extensa, de conformidad con los convenios suscritos por nuestro país y la legislación interna. Sin embargo, existen situaciones en donde el riesgo existente es considerado inminente y grave, por lo cual el PANI determina separar a las personas menores de edad de sus padres y familia extensa. Cuando ello sucede el PANI tiene diversas alternativas, dentro de ellas, la de resguardar esta población en los albergues institucionales o las alternativas de protección residenciales que pertenecen a organizaciones no gubernamentales, las cuales son subsidiadas económicamente y supervisadas técnicamente por el PANI.

4 LEGISLATIVOS EXP. N.º El detalle anterior, se realiza para aclarar que los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en albergues del PANI o ONGS, no son sujetos de adopción hasta tanto su situación jurídica no sea resuelta con tales fines. Para que una persona menor de edad sea sujeta de ubicación con fines adoptivos y de un proceso de adopción, se requiere que agotado el Proceso Especial de Protección el cual puede durar hasta un año, el PANI determine después de haber realizado una valoración psicosociolegal, que el caso amerita la extinción total y permanente de los derechos de autoridad parental y patria potestad y que para garantizarle al menor su interés superior, se debe recurrir a la adopción. Para ello, el PANI debe declarar la adoptabilidad administrativa del menor e iniciar en la vía judicial, el correspondiente proceso de Declaratoria Judicial de Abandono con fines adoptivos, mediante el cual, el juez competente determinará, por sentencia, si procede la ruptura del vínculo parental y filial y la terminación de los derechos de autoridad parental o patria potestad. De conformidad con el artículo 113 del Código de Familia, el juez puede autorizar con carácter cautelar, la denominada ubicación en riesgo con fines adoptivos de una persona menor de edad y será hasta que mediante sentencia firme, la declaratoria judicial de abandono con fines adoptivos se materialice que se pueda iniciar con un proceso judicial de adopción de un menor de edad. A partir de lo anterior, los menores de edad que llegan al Departamento de Adopciones del PANI, son aquellos que ya han pasado por todo este iter procesal, es decir, aquellos que han pasado por un proceso especial de protección, que cuentan con declaratoria de adoptabilidad administrativa en firme y que tienen autorización judicial de abandono con fines adoptivos firme. Otra posibilidad serían los casos de entrega directa, donde sus progenitores desean dar al menor en adopción, y donde se descarta la posibilidad de sus padres de ejercer su rol materno y paterno y se agotó la posibilidad de ubicación del niño o niña con su familia extensa. Dejando de lado el caso descrito en el párrafo anterior, y continuando con el procedimiento, se debe indicar que el menor de edad cuyo expediente llega al Departamento de Adopciones y que cuenta con la aptitud técnica y jurídica, debe ser aprobado por el Consejo de adopciones pertinente, una vez valorado todo el expediente. Como se desprende de todo el proceso anterior, los tiempos si bien es cierto se han disminuido desde la promulgación de la Ley N.º 7538, el proceso sigue siendo engorroso y posee ciertos cuellos de botella. Las cargadas agendas judiciales, retrasan el proceso y tienen un impacto negativo en las posibilidades adoptivas de los menores de edad, ya que al

5 LEGISLATIVOS EXP. N.º momento de terminar con todo el proceso, las edades de los menores superan las deseadas y requeridas por las familias solicitantes de ubicación con fines de adopción en el país. El presente proyecto de ley pretende incorporar una serie de modificaciones al proceso, dentro de ellas se encuentra la posibilidad de que con la sola declaratoria de adoptabilidad administrativa en firme, el PANI pueda ubicar en riesgo a los menores de edad potencialmente adoptivos. Dicha ubicación deberá realizarse siempre del banco de familias elegibles, valoradas y declaradas idóneas que maneja el Departamento de Adopciones, hasta tanto quede en firme la resolución que declara la adoptabilidad. Cabe mencionar que el artículo 113 del Código de Familia dejó abierta la posibilidad de que el PANI se encuentre en situaciones como las señaladas en los párrafos anteriores y pueda solicitarle al juez que ubique a la persona menor de edad en un recurso familiar con fines adoptivos, en tanto se resuelve el procedimiento de declaratoria de abandono, advirtiendo que se trata de una ubicación en riesgo. Sin embargo, su aplicación ha sido exigua, ya que los jueces se han tornado cautelosos y no han aplicado correctamente la norma, al respecto el Lic. Jorge Urbina Soto, Coordinador del Departamento de Adopciones del PANI 1 indica: Ahora bien, debe indicarse que los tres años de vigencia de esta normativa han sido de trabajo con los jueces para que la apliquen adecuadamente, pues algunos la han interpretado de manera errónea. De hecho, durante la discusión del proyecto y posteriormente, se ha discutido si esa autorización que otorga el juez para ubicar de forma provisional podría interpretarse como un posible adelanto de criterio por parte de la autoridad judicial, pues algunos han considerado que, al autorizar una ubicación con fines adoptivos, de alguna manera se está adelantando una posición con respecto a cómo se va a resolver el proceso de declaratoria judicial de abandono. Esta interpretación ha provocado que los procesos de ubicación se atrasen en algunos casos, pues los jueces no autorizan la ubicación alegando el criterio señalado o simplemente no resuelven la solicitud o pretenden resolverla por un depósito provisional puro y simple, lo que atenta contra las normas de confidencialidad de la adopción. Asimismo, ante consulta que realizara este proponente, al Lic. Urbina, sobre la posibilidad de agilizar estos procesos, este indicó: Ahora bien, volviendo a su consulta, evidentemente, lo más ágil y rápido sería que la norma del artículo 113 autorice directamente al PANI a que, 1 Oficio DAD

6 LEGISLATIVOS EXP. N.º con la declaratoria de adoptabilidad administrativa firme pueda, sin autorización de más nadie, proceder a ubicar a las personas menores de edad en una familia potencialmente adoptiva en condición de riesgo en tanto se resuelve el proceso de declaratoria judicial de abandono, tal y como lo planteó el proyecto al que usted hace referencia. Con base en las consideraciones anteriores, es que se pretende facultar al PANI para que pueda ubicar a las personas menores de edad en una familia potencialmente adoptiva. Esta posibilidad evitaría que los niños y niñas crezcan institucionalizados y pierdan sus posibilidades de ser adoptados a causa de la duración de los procesos de declaratoria judicial de abandono. En síntesis, se puede señalar que este apartado tiene dos finalidades, la primera facultar al PANI para que ubique a los menores en familias mientras se define el proceso de abandono, actuación que puede ser revisada por un juez en caso de disconformidad. La segunda prerrogativa que establece la reforma al Código de Familia es que la declaratoria de abandono de los menores expósitos o el huérfano de padre y madre, sean revisadas por el juez competente, únicamente, cuando exista oposición. Reforma al inciso o) del artículo 4 de la Ley Orgánica del PANI Se debe señalar que esta reforma obedece a que en varios procesos judiciales se ha cuestionado que el PANI carece de las potestades necesarias para regular el proceso de adopciones y que el reglamento que se ha dictado al efecto no tiene fundamento jurídico, ya que ninguna ley le otorga al Patronato Nacional de la Infancia la potestad de reglamentar el tema de adopciones. Afortunadamente, la jurisprudencia constitucional ha interpretado el tema de forma distinta y ha señalado que el PANI como rector en el área de niñez y adolescencia posee esta competencia la cual se encuentra derivada del mandato constitucional asignado. No obstante lo anterior y por ser posible que la jurisprudencia pueda variar de conformidad con la propia integración del Tribunal Constitucional, se pretende establecer expresamente en la Ley Orgánica de esta institución, la posibilidad de reglamentar esta materia. Por otra parte, el Patronato Nacional de la Infancia emitió en el 2008 el Reglamento para los procesos de adopción nacional e internacional, el cual contempla los diversos principios y convenios internacionales que en materia de niñez y adolescencia se encuentran vigentes, garantizando los derechos de los menores que se sujetan a procesos de adopción. Por lo anterior, la reforma del inciso o) no pretende otra cosa, más que establecer expresamente en la ley orgánica de esta institución, su potestad de reglamentar el tema de las adopciones tanto nacionales como internacionales.

7 LEGISLATIVOS EXP. N.º Por las razones anteriores, sometemos a consideración de las diputadas y los diputados la presente iniciativa de ley. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: LEY PARA AGILIZAR EL PROCESO DE ADOPCIONES ARTÍCULO 1.- Modifíquense los artículos 113 y 116, de la Ley N.º 5476, de 21 de diciembre de 1973, del Código de Familia para que en adelante se lean de la siguiente manera: Artículo Declaratoria de adoptabilidad El Patronato Nacional de la Infancia declarará adoptable a una persona menor de edad, una vez aprobados los estudios psicosociales correspondientes y las valoraciones dispuestas en la ley que determinen la conveniencia de la adopción de la persona menor de edad. Dicha declaratoria no sustituye ni corresponde a la declaratoria de adaptabilidad exigida en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, para las adopciones de niños, niñas y adolescentes solicitadas por personas sin residencia habitual en Costa Rica. En el caso de las adopciones nacionales, posterior a la declaratoria de adoptabilidad, el PANI podrá ubicar a través del Consejo Nacional de Adopciones a la persona menor de edad en un recurso familiar con fines adoptivos, en tanto se tramita el proceso de declaratoria de abandono, advirtiendo que se trata de una "ubicación en riesgo", al no contarse con la declaratoria judicial definitiva. La ubicación definida por el PANI tendrá recurso de revocatoria ante esta entidad y de apelación ante el juez competente. No es permitida la ubicación en riesgo, en las adopciones internacionales. Artículo Declaratoria en vía administrativa El PANI podrá declarar en estado de abandono al expósito y al menor huérfano de padre y madre que no esté sujeto a tutela. Dicha declaratoria tendrá recurso de revocatoria ante esta entidad y de apelación ante el juez competente, el cual deberá resolver en un plazo no mayor de quince días, contados a partir del recibo del expediente administrativo. ARTÍCULO 2.- Deróguese el artículo 115 de la Ley N.º 5476, de 21 de diciembre de 1973, Código de Familia, y sus reformas.

8 LEGISLATIVOS EXP. N.º ARTÍCULO 3.- Refórmese el inciso o) del artículo 4 de la Ley N.º 7648, de 20 de diciembre de 1996, y sus reformas, Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 4.- Atribuciones Las atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia serán: o) Promover la adopción nacional e internacional, a través del Consejo de Adopciones Internacionales, como autoridad central Administrativa de Costa Rica y del Consejo Nacional de Adopciones, según la normativa vigente que regula esta materia y el reglamento que se dicte al efecto. Rige a partir de su publicación. Mario Redondo Poveda DIPUTADO 1 de abril de NOTA: Este proyecto no tiene comisión asignada.

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