ACTIVIDAD PROFESIONAL DE GEÓLOGO
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- José Antonio Castro Gallego
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1 ACTIVIDAD PROFESIONAL DE GEÓLOGO CUESTIONARIO SOBRE IDENTIFICACIÓN DE ACTIVIDADES PROFESIONALES CON OBLIGACIÓN DE COLEGIACIÓN 1. MINISTERIO DE PRIMERA CONSULTA A REMITIR AL MEH MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO 2. DENOMINACIÓN DE LA ACTIVIDAD/ES PROFESIONAL/ES sujetas a restricción/es de acceso: Actividad Profesional: Geología Titulo Profesional: Geólogo 3. TIPO DE RESTRICCIÓN DE ACCESO que existe en la actividad/es identificada/s en el apartado 2. Exigencia de título universitario: Licenciado en Geología (Titulo Universitario actual). Graduado en Geología (Titulo Universitario futuro). Ingeniero Geólogo (Titulo Universitario actual). Obligación de colegiación: SI RD 1378/2001, de 7 diciembre, por el que se aprueban los Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Geólogos Ley 2/1974 de Colegios Profesionales, de 13 de febrero. 4. DESCRIPCIÓN DE LAS ACTIVIDADES RESERVADAS, identificadas en el apartado 2, a quienes superen la restricción de acceso: Las funciones profesionales que desempeña el geólogo en su actividad profesional vienen enumeradas en el artículo 21 de los Estatutos del ICOG, aprobados por RD 1378/2001, de 7 de diciembre (Anejo 1), cuyas actividades profesionales legales han sido agrupadas en cinco áreas de funciones profesionales (Anejo 2): 1.- Ingeniería Geológica A) de Edificación B) de Infraestructuras 1.
2 2.- Minería 3.- Medio Ambiente 4.- Hidrogeología 5.- Geología General Desde el punto de vista de las Actividades Reservadas de Geología se adjunta como Anejo 3, las 5 Actividades Profesionales de trabajos desde 1 de julio de al 30 de junio de 2.009, desagregadas en 34 Tipos de Trabajos Profesionales visados en el ICOG, y 11 subtipos de Trabajos Profesionales, de acuerdo con las funciones profesionales de los geólogos, tipificadas en el artículo 21 de los Estatutos del ICOG, aprobados por RD 1378/2001, de 7 de diciembre. Las actividades reservadas a los geólogos se derivan de la capacidad técnica real relacionada de su formación. En este sentido, todas estas funciones profesionales vienen corroboradas por el Plan de Estudios de Licenciado en Ciencias Geológicas, que se adjunta como Anejo 4, el Plan de Estudios de Graduado en Geología, que se ha implantado el Curso y que sustituirá en los próximos años al Plan de Estudios de Licenciado en Ciencias Geológicas, que se adjunta como Anejo 5, y el Plan de Estudios de Ingeniero Geólogo, que se adjunta como Anejo 6. En este sentido, la jurisprudencia ha asentado una doctrina consolidada que establece que cada profesión titulada tiene atribuciones plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación que la que derive de la formación y los conocimientos de la técnica de su propia titulación. La atribución competencial depende por ello de lo que el Tribunal Supremo ha denominado capacidad técnica real o idoneidad. Así lo ha señalado, reiteradamente, el Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias 30 de noviembre de 2001(RJ 2001/9742), 28 de abril de 2004 (RJ 2004/3762), de 16 febrero de 2005 (RJ 2005/2201) y de 25 de enero de (RJ 2006/1928), que se especifica en el apartado 6. Jurisprudencia. 5. NORMAS que establecen cada una de las restricciones de acceso identificadas en el apartado 3: Legislación sobre competencia profesional Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas. TÍTULO XII COMPETENCIA ADMINISTRATIVA Y SANCIONES 2.
3 Artículo Incumbe al Ministerio de Industria, en la forma que reglamentariamente se establezca, la inspección y vigilancia de todos los trabajos de exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de recursos regulados por esta Ley, así como de los establecimientos de beneficio y de los productos obtenidos, sin perjuicio de las competencias que a otros Organismos de la Administración confiera la legislación vigente. Las referidas funciones de inspección y vigilancia en lo relativo a prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, así como la exacta observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, se circunscriben a las explotaciones mineras de cualquier orden y a cuantos trabajos regulados por esta Ley exijan la aplicación de técnica minera. 2. Los trabajos de exploración e investigación habrán de ser proyectados y dirigidos por Ingenieros de Minas, Licenciados en Ciencias Geológicas, Ingenieros Técnicos de Minas, Peritos de Minas o Facultativos de Minas. Titulaciones académicas: 1.- Licenciado en Geología / Graduado en Geología: Justificación legal: art. 13 y 14.1 párrafo 1º, del RD 1378/2001, de 7 diciembre por el que se aprueban los Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Geólogos (Anejo 7) Anexo VIII del RD. 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de septiembre de 2005 (Anejo 8) y la directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales 2.- Ingeniero Geólogo: Justificación legal: art. 13 y 14.1 párrafo 2º, del RD 1378/2001, de 7 diciembre por el que se aprueban los Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Geólogos (Anejo 7). 3.
4 Obligación de colegiación: 1.- Artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero sobre Colegios Profesionales 2.- Anexo VIII del RD. 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de septiembre de 2005 (Anejo 8) y la directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales. 3.-Artículos 13 y 20 del RD 1378/2001, de 7 diciembre por el que se aprueban los Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Geólogos (Anejo 6) 6. JURISPRUDENCIA: La jurisprudencia del Tribunal Supremo que relaciona las atribuciones profesionales con la capacidad técnica y la formación es la siguiente: Cada profesión titulada tiene atribuciones plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que derive de la formación y los conocimientos de la técnica de su propia titulación. Lo arriba mencionado ha sido señalado, reiteradamente, por el Tribunal Supremo a través de muy numerosas sentencias, destacando entre las más recientes las Sentencias de 30 de noviembre de 2001(RJ 2001/9742), 28 de abril de 2004 (RJ 2004/3762), 16 de febrero de 2005 (RJ 2005/2201) y 25 de enero de Así, La primera de las sentencias mencionadas estableció: Esta Sala ha venido[.]reconociendo la posible competencia a todo título facultativo legalmente reconocido como tal, siempre que integre un nivel de conocimientos técnicos correspondiente a la naturaleza y envergadura de los proyectos realizados sobre la materia atinente a su especialidad, dependiendo la competencia de cada rama de la capacidad técnica real conforme a los estudios emanados de su titulación para el desempeño de las funciones propias de la misma Por su parte, la Sentencia de 28 de abril de 2004 precisó: ( ) como sintetizó la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 1989 ( RJ 1989, 3221), la doctrina jurisprudencial ha 4.
5 rechazado el monopolio competencial a favor de una profesión técnica determinada, al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos o técnicos en general, etc., que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su autor -Sentencias de 2 de julio de 1976, 29 de marzo de 1983 ( RJ 1983, 1601), 17 de enero de 1984, etc.-.. La Sentencia de 16 de febrero de 2005 (RJ 2005/2201) dispone: La realidad es que el sentido de la jurisprudencia de este Tribunal viene inclinándose a favor de una profesión técnica determinada, permitiendo la intervención a toda profesión titulada que otorgue el nivel de conocimientos técnicos necesarios para la realización de la obra de que se trate Finalmente, la última de las mencionadas, la Sentencia de 25 de enero de 2006 (RJ 2006/1928), establece: Es ya muy reiterada la doctrina de esta Sala, de que, efectivamente, no existe monopolio alguno para la formalización y ejecución de proyectos a favor de una profesión de determinada. Tal competencia no está atribuida en exclusiva a nadie, estableciendo las sucesivas reglamentaciones, competencias concurrentes sin exacta precisión en su delimitación y alcance. Esta Sala ha venido siendo rotunda en rechazar el monopolio competencial a favor de una específica profesión técnica, reconociendo la posible competencia a todo título facultativo legalmente reconocido como tal, siempre que integre un nivel de conocimientos técnicos correspondiente a la naturaleza y envergadura de los proyectos realizados sobre la materia atinente a su especialidad, dependiendo la competencia de cada rama de Ingeniería, de la capacidad técnica real conforme a los estudios emanados de su titulación para el desempeño de las funciones propias de la misma 7. DENOMINACIÓN DEL COLEGIO profesional correspondiente a esa actividad profesional (si existe): ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE GEÓLOGOS 5.
6 8. NORMA DE CREACIÓN DEL COLEGIO profesional identificado. Ley 73/1978, de 26 de diciembre, de creación del Colegio Oficial de Geólogos. Real Decreto 1378/2001, de 7 diciembre, por el que se aprueban los Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Geólogos. 9. Fórmula utilizada en el articulado de los Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Geólogos para aludir al régimen de colegiación: Artículo En concordancia con lo dispuesto en el artículo 3.2. de la Ley 2/1974 de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, modificada por la Ley 7/1997 de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de Colegios Profesionales (Boletín Oficial del Estado del 15), es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión colegiada de Geólogo, hallarse incorporado al Colegio y que el colegiado no éste sancionado por suspensión o expulsión temporal o definitiva del Colegio, de acuerdo con lo tipificado en el artículo 84 de estos Estatutos. 2. La profesión de Geólogo es distinta de las titulaciones académicas quedando reservado su ejercicio a los miembros del Colegio. Artículo Para ejercer la profesión de Geólogo es requisito indispensable estar colegiado en el Ilustre Colegio Oficial de Geólogos de España (ICOG). 2. Sólo puede utilizar la denominación de Geólogo quien lo sea, de acuerdo con el apartado anterior. 3. Los Doctores, Licenciados en Geología, Ingenieros Geólogos y otros títulos académicos que posean un título universitario superior que provenga del desglosamiento de los títulos mencionados anteriormente en otros relativos a áreas concretas de la Geología, sólo podrán utilizar la expresión de Licenciado, Doctores en Geología o Ingenieros Geólogos o la titulación académica correspondiente. Artículo 21, ver anejo 1. 6.
7 RELACIÓN DE ANEJOS: ANEJO 1.- Artículo 21 de los Estatutos del ICOG sobre funciones profesionales de los geólogos. ANEJO 2.- Funciones profesionales del geólogo enumeradas en el artículo 21 de los Estatutos del ICOG, agrupadas por áreas de actividad ANEJO 3.- Actividades profesionales de trabajos visados por el ICOG ANEJO 4.- Plan de Estudios de Licenciado en Ciencias Geológicas ANEJO 5.- Plan de Estudios del Graduado de Geología ANEJO 6.- Plan de Estudios de Ingeniero Geólogo ANEJO 7.- Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos, aprobados por RD 1378/2001, de 7 de diciembre ANEJO 8.- Anexo VIII del RD 1837/2008, de 8 de noviembre de reconocimiento de cualificaciones profesionales 7.
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