LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

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1 8241 LA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: TARIFA DE IMPUESTOS DE PATENTES DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS DE LA MUNICIPALIDAD DE PALMARES ARTÍCULO 1. Obligatoriedad del impuesto Todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas de cualquier tipo en el cantón de Palmares, deberán obtener la licencia respectiva y pagarán a la Municipalidad de Palmares el impuesto de patentes que las faculte para llevar a cabo tales actividades. ARTÍCULO 2. Requisitos para obtener licencia En toda solicitud de otorgamiento, traslado, traspaso, renuncia y renovación de licencia municipal, tanto el solicitante como el propietario del inmueble donde lleve a cabo la actividad, deberán demostrar que están al día en el pago de los tributos municipales, según el Código Municipal. ARTÍCULO 3. Factores determinantes del impuesto Salvo los casos en que esta Ley determina un procedimiento distinto, para fijar el monto del impuesto de patentes se establecen como factores determinantes de la imposición, los ingresos brutos anuales que las personas físicas o jurídicas perciban durante el período fiscal anterior al año que se grava. Los ingresos brutos no incluyen lo recaudado por concepto del impuesto sobre las ventas. En los casos de los establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles e inmuebles, se consideran ingresos brutos los percibidos por concepto de comisiones e intereses. ARTÍCULO 4. Porcentaje del gravamen impositivo El ingreso bruto anual producto de la actividad realizada, será la base para el cálculo del impuesto de patente que le corresponde pagar a cada contribuyente. Se

2 LEGISLATIVA PLENA TERCERA 2 LEY Nº 8241 aplicará el cero coma quince por ciento (0,15%) para el primer año y el cero coma veinte por ciento (0,20%)a partir del segundo año. Los patentados que no presenten la declaración jurada municipal en el término fijado en el artículo 5 de esta Ley, serán sancionados con una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto anual correspondiente al año anterior.

3 LEGISLATIVA PLENA TERCERA 3 LEY Nº 8241 ARTÍCULO 5. Declaración jurada municipal Cada año, durante los primeros cinco días hábiles de enero, las personas a quienes se refiere el artículo 1 de esta Ley, presentarán una declaración jurada municipal de sus ingresos brutos al Departamento de Rentas y Patentes. Con base en esta información, la Municipalidad calculará el impuesto por pagar. Para tales efectos, deberá poner a disposición de los contribuyentes los respectivos formularios, a más tardar dos meses antes de la fecha señalada. Cuando una empresa sea autorizada por la Dirección General de Tributación para que presente su declaración del impuesto sobre la renta en fecha posterior a la fijada en esta Ley, deberá presentar copia de dicha autorización en el tiempo establecido para la presentación de la declaración, y deberá presentar la declaración jurada municipal al Departamento de Rentas y Patentes, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha autorizada. ARTÍCULO 6. Copia de la declaración de renta Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta deberán presentar, ante la Municipalidad, una copia de la declaración jurada, sellada por la entidad autorizada. ARTÍCULO 7. Documentos requeridos para la declaración jurada Los patentados que no sean declarantes del impuesto sobre la renta, deberán presentar su declaración jurada municipal del impuesto de patentes, con una copia del último recibo del pago de planillas a la Caja Costarricense de Seguro Social, una constancia de la agencia respectiva de esta Institución sobre el monto total de los salarios o, en su defecto, con una nota que explique las razones que los eximen de cotizar para la Caja. ARTÍCULO 8. Confidencialidad de la información La información suministrada por los contribuyentes a la Municipalidad tiene carácter confidencial, de acuerdo con el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Esta información se brindará únicamente al patentado, a la persona autorizada por él o por requerimiento de cualquier juez de la República. ARTÍCULO 9. Autorización para verificar las declaraciones de los contribuyentes Autorízase a la Municipalidad de Palmares para que solicite, ante la Dirección General de Tributación, los datos suministrados por los patentados ante esta instancia. Si se

4 LEGISLATIVA PLENA TERCERA 4 LEY Nº 8241 comprueba que existe alteración de los datos suministrados o alguna circunstancia que determine que el monto asignado es incorrecto, la Municipalidad hará la rectificación correspondiente. También se autoriza a la Municipalidad de Palmares para que solicite a la Dirección General de Tributación la respectiva información sobre la renta, en caso de que el patentado no presente ante la Municipalidad la declaración jurada municipal. ARTÍCULO 10. Derecho de impugnación Quedará a derecho del contribuyente impugnar la calificación o rectificación hecha por el Departamento de Rentas y Patentes, de conformidad con las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para tales efectos, el interesado podrá apelar ante el alcalde municipal y la vía administrativa se tendrá por agotada al dictarse la resolución correspondiente. ARTÍCULO 11. Revisión y recalificación Toda declaración jurada municipal quedará sujeta a ser revisada. Si se comprueba que los datos suministrados son incorrectos, circunstancia que determina una variación en el tributo, se procederá a la recalificación correspondiente. Asimismo, la declaración jurada municipal que deberán presentar los patentados ante la Municipalidad, quedará sujeta a las disposiciones especiales comprendidas en el título III, Hechos Ilícitos Tributarios, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, así como en el artículo 311 del Código Penal. ARTÍCULO 12. Licencias y patentes para un mismo establecimiento Cuando, en un establecimiento dedicado a actividades lucrativas, varias sociedades o personas físicas ejerzan conjuntamente sus actividades, cada una solicitará la licencia por separado y así pagará la patente según la actividad que realice. ARTÍCULO 13. Impuesto determinado de oficio La Municipalidad estará facultada para determinar, de oficio, el impuesto de patentes municipales del contribuyente cuando: a) No haya presentado la declaración jurada municipal. b) Se trate de una actividad recién establecida, sujeta al procedimiento previsto en el artículo 15 de esta Ley.

5 LEGISLATIVA PLENA TERCERA 5 LEY Nº 8241 En los casos anteriores, antes de que la Municipalidad actúe de oficio, se concederá al contribuyente un plazo de dos días para que subsane los errores materiales consignados o aporte la documentación requerida. La calificación de oficio o la recalificación efectuada por la Municipalidad deberá ser comunicada al contribuyente por medio del Departamento de Patentes, con las observaciones o los cargos que se le formulen y las infracciones que haya cometido. ARTÍCULO 14. Recursos Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, el patentado podrá impugnar, por escrito, ante el Departamento de Rentas y Patentes, los cargos o las observaciones presentadas, de conformidad con las disposiciones del capítulo sobre materia tributaria de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Nº 3667, de 12 de marzo de En este caso, deberá presentar los hechos, las pruebas y las normas legales que fundamentan su reclamo. Las pruebas de descargo le corresponderán al patentado, quien, en el término que se confiere para reclamar, podrá presentar al Departamento de Rentas y Patentes los libros contables, a fin de que sean examinados por la Auditoría Municipal y el Departamento de Contabilidad. Con base en ellos y en las demás pruebas aportadas por el contribuyente, se dictará la resolución. Si en el plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la resolución quedará en firme. En caso contrario, el alcalde municipal deberá resolver en los diez días hábiles siguientes; mientras no se resuelva, la Municipalidad no cobrará multas ni intereses. Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad cobrará multas e intereses a partir del período en que debió pagarse el impuesto de patente, exista o no oposición. Contra la resolución final acordada por el Concejo Municipal no cabrán recursos de revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía administrativa. El interesado podrá establecer la demanda correspondiente ante la autoridad judicial competente, de conformidad con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual adjuntará el documento que acredite el pago. ARTÍCULO 15. Actividades lucrativas Para las actividades lucrativas que seguidamente se señalan, comprendidas en las clasificaciones internacionales de actividades económicas, los patentados pagarán conforme al procedimiento del artículo 4 de esta Ley.

6 LEGISLATIVA PLENA TERCERA 6 LEY Nº 8241 Industria: Comprende las operaciones materiales ejecutadas para extraer, transformar o manufacturar uno o varios productos. Incluye la transformación, mecánica o química de sustancias inorgánicas en productos nuevos, mediante procesos mecanizados o sin mecanizar, en fábricas o domicilios; la creación de productos y los talleres de reparación y acondicionamiento; la extracción y explotación de minerales metálicos y no metálicos, en estado sólido, líquido o gaseoso; la construcción, reparación o demolición de edificios, instalaciones y vías de transporte; las imprentas, las editoriales y los establecimientos similares. Comercio: Comprende la compra y venta de bienes, mercaderías, propiedades, títulos valores, moneda y otros. Incluye a toda persona física o jurídica que contribuya con la intermediación de la oferta y la demanda, entre ellas: casas de representación, comisionistas, corredores de bolsa, instituciones bancarias y de seguros, instituciones de crédito y, en general, todas las que involucren transacciones de mercado de cualquier tipo. Servicios: Comprende los servicios prestados al sector público, al privado o a ambos, atendidos por personas físicas o jurídicas, entre ellos: transporte, almacenaje, comunicaciones, establecimientos de enseñanza privada o de esparcimiento, arrendamientos o alquileres de tres o más unidades, como hoteles, apartamentos, casas de habitación, oficinas o edificios, barberías y establecimientos de belleza o estética, las agencias de publicidad y de viajes y, en general, todos los servicios profesionales o de otra naturaleza, prestados en forma remunerada. En el caso de los autobuses y los taxis, la Municipalidad de Palmares podrá verificar en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Sección de Transporte Público, los datos correspondientes a las concesiones o los permisos existentes. ARTÍCULO 16. Régimen de Tributación Simplificada A los patentados que se encuentren bajo el Régimen de Tributación Simplificada se les aplicará, sobre las compras declaradas, un treinta por ciento (30%) para obtener el ingreso bruto; para ello deberán entregar las fotocopias de las declaraciones que presenten durante el año. Tomando como base este porcentaje, se aplicará el artículo 4 de la presente Ley. ARTÍCULO 17. Sanciones

7 LEGISLATIVA PLENA TERCERA 7 LEY Nº 8241 La Municipalidad, por medio del personal acreditado, quedará autorizada para desalojar a los vendedores ambulantes y estacionarios que no cuenten con los permisos respectivos o para decomisarles la mercadería. Con base en el segundo párrafo del artículo 6 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se autoriza la clausura de toda actividad comercial que no cuente con patente municipal. ARTÍCULO 18. Autorización Autorízase a la Municipalidad de Palmares para que emita el reglamento autónomo que regule la presente Ley y adopte las medidas administrativas necesarias para aplicarla. ARTÍCULO 19. Derogación Derógase la Ley N 7215, Tarifa de impuestos municipales del cantón de Palmares, de 18 de diciembre de Rige a partir de su publicación. COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA TERCERA. Aprobado el anterior proyecto el día seis de marzo del año dos mil dos. Belisario Solano Solano PRESIDENTE Álvaro Torres Guerrero SECRETARIO. San José, a los tres días del mes de abril del año dos mil dos. COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO Ovidio Pacheco Salazar PRESIDENTE Vanessa de Paúl Castro Mora Horacio Alvarado Bogantes PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO PROSECRETARIO

8 LEGISLATIVA PLENA TERCERA 8 LEY Nº 8241 gdph.

9 LEGISLATIVA PLENA TERCERA 9 LEY Nº 8241 Dado en la Presidencia de la República. los diez días del mes de abril del dos mil dos. San José, a Ejecútese y publíquese MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA Rogelio Ramos Martínez MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA Y SEGURIDAD PÚBLICA Sanción: Publicación: Gaceta: 80

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