DECRETO /2015, DE DE, SOBRE EL CATÁLOGO VASCO DE ESPECIALIDADES FORMATIVAS Y EL REGISTRO VASCO DE ENTIDADES DE FORMACIÓN PARA EL EMPLEO.
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- Virginia Lozano Nieto
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1 DECRETO /2015, DE DE, SOBRE EL CATÁLOGO VASCO DE ESPECIALIDADES FORMATIVAS Y EL REGISTRO VASCO DE ENTIDADES DE FORMACIÓN PARA EL EMPLEO. Las Administraciones laborales competentes han de garantizar una oferta de formación profesional para el empleo amplia, flexible, abierta, permanente y accesible, tanto de carácter modular, que favorezca la obtención de los certificados de profesionalidad, como una oferta formativa que cubra los ámbitos ocupacionales que aún no dispongan de certificado de profesionalidad, así como las necesidades específicas de formación y cualificación de los trabajadores. A estos efectos, el recientemente aprobado Real Decreto Ley 4/2015, de 22 de marzo, para la reforma urgente del Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral establece, en su artículo 22, que el Servicio Público de Empleo Estatal, desarrollará y mantendrá permanentemente actualizado el Catálogo de Especialidades Formativas que contendrá toda la oferta formativa desarrollada en el marco del citado Sistema, incluida la dirigida a la obtención de Certificados de Profesionalidad, así como los requerimientos mínimos tanto del personal docente y de los participantes como de las instalaciones y equipamientos para la impartición de cada especialidad formativa. Por otro lado, la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo establece en su artículo 26 que las Administraciones públicas competentes promoverán el mantenimiento de una red de entidades de formación, públicas y privadas, que junto a sus centros propios, garantice una permanente oferta de formación para el empleo de calidad. En este sentido, el citado Real Decreto Ley 4/2015, de 22 de marzo establece que, para poder impartir formación profesional para el empleo, las entidades de formación han de estar acreditadas y/o inscritas en el registro habilitado por la Administración competente. Asimismo, dispone que el Servicio Público de Empleo Estatal desarrollará y mantendrá permanentemente actualizado un Registro Estatal de Entidades de Formación, que estará coordinado, con una estructura común de datos, con los Registros Autonómicos. La regulación reglamentaria sobre la acreditación y/o inscripción de las entidades de formación en los correspondientes registros se encuentra contenida en la actualidad, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el Real Decreto Ley 4/2015, en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, la Orden TAS/718/2008, de 7 marzo que lo desarrolla y en relación con la formación acreditable, en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Orden TAS/718/2008, las Administraciones laborales competentes pueden exigir requisitos adicionales y fijar los criterios para la validación del cumplimiento de los requisitos mínimos para la inscripción, así como establecer el procedimiento para la acreditación e inscripción en el correspondiente Registro.
2 En relación con la formación dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad, el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, regula la tipología y los requisitos generales de las entidades que impartan formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad, tanto en la modalidad presencial como en la de teleformación. Tras el traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones y servicios en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, que realizaba el Servicio Público de Empleo Estatal, en los términos previstos en el Acuerdo de la Comisión Mixta de 28 de octubre de 2010, aprobado por el R.D. 1441/2010, de 5 de noviembre y por el Decreto 289/2010, de 9 de noviembre, esta comunidad autónoma asumió, entre otras funciones, la planificación, programación y ejecución de la formación profesional para el empleo en materia de formación de oferta, así como la inscripción, acreditación y registro de entidades que imparten la formación profesional para el empleo, en coordinación con el Registro estatal. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, el presente decreto tiene como finalidad crear dos herramientas fundamentales que acreditan la calidad de la formación para el empleo, a saber, el Catálogo Vasco de Especialidades Formativas y el Registro Vasco de Entidades de Formación. Ambos se adscriben a la Dirección competente en materia de formación para el empleo del organismo autónomo Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, y persiguen garantizar la calidad que todas las entidades de formación han de tener en Euskadi, referidas a instalaciones, equipamientos y recursos humanos, además de que toda la formación se realice en base a unos contenidos estandarizados y aprobados previamente por la Administración. En base a lo expuesto, el Catálogo Vasco de especialidades formativas tiene por objeto identificar y definir las especialidades formativas que servirán de base para la programación de las acciones formativas y planes de formación a desarrollar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Por lo que respecta al Registro Vasco de Entidades de Formación, en el mismo se procederá a la acreditación y/o inscripción de las entidades de formación, tanto públicas como privadas, que impartan formación para el empleo en la Comunidad Autónoma del País Vasco. En virtud de todo lo anterior, a propuesta del Consejero de Empleo y Políticas Sociales, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día..de.de, DISPONGO Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente Decreto tiene por objeto la creación del Catálogo Vasco de Especialidades Formativas y del Registro Vasco de Entidades de Formación para el Empleo. 2. El ámbito de aplicación del presente Decreto será la Comunidad Autónoma del País Vasco.
3 Artículo 2.- Definiciones. A los efectos del presente Decreto y de su normativa de desarrollo, se entenderá por: a) Especialidad formativa: Agrupación de contenidos, competencias profesionales y especificaciones técnicas que responde a un conjunto de actividades de trabajo enmarcadas en una fase del proceso de producción y con funciones afines. La especialidad formativa sirve como referente para la programación de acciones en el marco del Sistema de Formación Profesional para el Empleo. Las especialidades formativas pueden ser dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad o no. b) Acción formativa: Acción dirigida a la adquisición y/o mejora de las competencias y cualificaciones profesionales, pudiéndose estructurar en varios módulos formativos con objetivos, contenidos y duración propios. c) Plan de Formación: Conjunto coherente y ordenado de acciones formativas, concretado en un periodo determinado de tiempo y encaminado al logro de unos objetivos formativos. d) Entidad de formación: entidad pública o privada, que pueda impartir formación de oferta del Sistema de Formación Profesional para el Empleo por sí misma, a través de medios o instalaciones, propias o ajenas. e) Entidad acreditada: aquellas entidades que imparten formación conducente a la obtención de un certificado de profesionalidad, debiendo de reunir los requisitos establecidos en las normas específicas reguladoras de cada certificado. f) Entidad inscrita: aquellas entidades que imparten formación no conducente a la obtención de un Certificado de Profesionalidad y que cumplan los requisitos que se establezcan en el Catálogo de Especialidades formativas del País Vasco. g) Red Vasca de entidades de formación para el empleo: entidades de formación autorizadas inscritas y/o acreditadas para impartir especialidades formativas del Catálogo de Especialidades en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Artículo 3.- Objeto del Catálogo Vasco de Especialidades Formativas. El Catálogo Vasco de Especialidades Formativas tiene por objeto identificar y definir las especialidades formativas que constituyen la base de las acciones o planes de formación para el empleo a desarrollar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Artículo 4.- Adscripción del Catálogo Vasco de especialidades formativas. 1. El Catálogo Vasco de especialidades formativas estará adscrito al organismo autónomo Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, a través de la Dirección competente en materia de Formación para el Empleo, que será la responsable de su gestión y actualización. 2. El citado Catálogo estará coordinado con el Catálogo de Especialidades Formativas del Servicio Público de Empleo Estatal. Artículo 5.- Tipología de especialidades formativas. 1. Las especialidades que constituyen el Catálogo Vasco de Especialidades Formativas se encuadrarán en las familias y áreas profesionales establecidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, y en aquellas otras que se pudieran incorporar al Catálogo Vasco para la formación de carácter transversal o complementario.
4 2. Las especialidades serán clasificadas en las siguientes categorías: a) Las especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas del Servicio Público de Empleo Estatal, que incluyen las dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad y otras especialidades formativas no acreditables, aprobadas por el citado Servicio Público de Empleo Estatal para el conjunto del Sistema. b) Las especialidades formativas con una relevante significación para el empleo específicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Las especialidades comprendidas en esta segunda categoría podrán clasificarse, a su vez, en otras subcategorías. 3. Mediante Orden de la persona titular del Departamento competente en materia de formación profesional para el empleo se establecerán los criterios generales y el procedimiento administrativo para la inclusión de nuevas especialidades formativas o la modificación o supresión de las ya existentes. Artículo 6.- Contenido del Catálogo Vasco de especialidades formativas. 1. Para cada especialidad formativa el Catálogo deberá recoger, al menos, la siguiente información: a) Familia y área profesional. b) Código. c) Denominación. d) Duración máxima en horas. e) Nivel de cualificación profesional. f) Relación de módulos formativos, en su caso. g) Modalidad de impartición. h) Número mínimo y máximo de alumnas/os. i) Módulos económicos máximos. j) Instalaciones, dotaciones y equipamiento requerido. k) Requisitos del profesorado. l) Requisitos de acceso de las personas a los que va dirigida. m) Código de ocupación de la clasificación de ocupaciones vigente a las que da cobertura formativa. n) En el caso de tratarse de especialidades formativas dirigidas a la obtención de Certificados de Profesionalidad, incluirá además el referente normativo, las unidades de competencia, los módulos formativos y unidades formativas, cuando proceda, y el módulo de prácticas profesionales no laborales que lo componen.
5 Mediante resolución del Director o Directora General de Lanbide-Servicio Público de Empleo, se desarrollarán los contenidos básicos anteriormente citados, y se podrán establecer contenidos adicionales a los previstos en este artículo. 2. El Catálogo se instalará en soporte informático, al objeto de facilitar la accesibilidad a los datos contenidos en el mismo, y la debida coordinación con el Servicio Público de Empleo Estatal. 3. Asimismo, se dará publicidad del contenido del Catálogo citado en la página web de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo ( Artículo 7.- Registro Vasco de Entidades de Formación para el Empleo: objeto, naturaleza jurídica y adscripción. 1. El Registro Vasco de Entidades de Formación para el Empleo estará integrado por todas las entidades de formación que impartan formación profesional para el empleo en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. El Registro Vasco de Entidades de Formación para el Empleo tiene carácter administrativo y público, y estará adscrito al organismo autónomo Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, a través de la Dirección competente en materia de formación para el empleo. Artículo 8.- Funciones, organización y funcionamiento del Registro. 1. El Registro Vasco de Entidades de Formación para el Empleo realizará las siguientes funciones: a) Anotar los datos relativos a las altas en la inscripción y acreditación de las Entidades de Formación para la impartición de formación profesional para el empleo, así como las modificaciones de las citadas inscripciones y acreditaciones y, cuando proceda, las bajas de las mismas. b) Realizar la coordinación con el Registro Estatal de Entidades de Formación, mediante la compatibilidad informática y la transmisión telemática de los datos registrales. c) Impulsar la implantación y desarrollo de aplicaciones y procesos informáticos que contribuyan a una mejora de la gestión de la base de datos del registro y a una explotación eficiente de esta. d) Elaborar estudios e informes basados en los datos sobre las Entidades de Formación registrados. 2. La organización y funcionamiento del Registro se establecerá mediante Resolución del Director o Directora General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo. Artículo 9.- Contenido del Registro y procedimiento para la acreditación y/o inscripción. 1. El contenido del Registro Vasco de Entidades de Formación para el Empleo será establecido mediante resolución del Director o Directora General de Lanbide-Servicio Público de Empleo.
6 A los efectos de garantizar la homogeneidad, armonización y coordinación entre el Registro Vasco creado en virtud de este Decreto y el Registro Estatal, el Registro Vasco mantendrá la estructura mínima común de datos que requiera el Registro Estatal de Entidades de Formación. 2. El citado Registro se instalará en soporte informático, al objeto de facilitar la accesibilidad a los datos contenidos en el mismo, y la debida coordinación con el Servicio Público de Empleo Estatal y estará disponible en la Sede Electrónica Asimismo, se dará publicidad de su contenido en la página web de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo ( 4. Los requisitos y el procedimiento para la acreditación y/o inscripción en el Registro se establecerá mediante Orden de la persona titular del Departamento competente en materia de formación profesional para el empleo. No será aplicable el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior a la acreditación y/o inscripción de los centros públicos y privados autorizados por el Departamento competente en materia de educación del Gobierno Vasco para impartir formación profesional inicial. La acreditación y/o inscripción de estos centros de formación profesional se efectuará de conformidad con el procedimiento que establezcan a estos efectos Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y el Departamento competente en materia de educación. Tampoco será de aplicación el citado procedimiento a los centros integrados de formación profesional, que serán incorporados de oficio por Lanbide-Servicio Vasco como centros acreditados al Registro Vasco de Entidades de Formación para el Empleo, 5.- La acreditación e inscripción de las entidades de formación que utilicen plataformas de teleformación corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con lo dispuesto en el art del Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo, para la reforma urgente del Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral. Asimismo, tal y como al efecto establece la misma disposición normativa a que se refiere el párrafo anterior, corresponde al Servicio Público de Empleo Estatal la acreditación e inscripción de los centros móviles cuando su actuación formativa se desarrolle en más de una comunidad autónoma. Artículo 10.- Control y auditoria de calidad 1. Lanbide-Servicio Vasco de Empleo someterá con carácter periódico a controles y auditorías de calidad a las entidades de formación registradas. 2. Los resultados de los controles y auditorías de calidad serán incorporados a la estructura de datos del Registro Vasco de Entidades de Formación para el Empleo. Disposición Adicional. La inscripción y, en su caso, acreditación de una entidad de acuerdo con lo previsto en este Decreto y sus normas de desarrollo, referida a una especialidad formativa incluida en el Catálogo de Especialidades Formativas del Servicio Público de Empleo Estatal implicará en el mismo acto su actualización en el Registro Estatal de Entidades de Formación.
7 Disposición Final Primera El titular del Departamento competente en materia de formación profesional para el empleo y el Director o Directora General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones normativas y actos administrativos que sean necesarios para el desarrollo y la aplicación de este Decreto. Disposición Final Segunda El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
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