CERTIFICADO DE CONDUCTOR PARA LA REALIZACIÓN DE TRANSPORTE.
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- Susana Correa Tebar
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1 CERTIFICADO DE CONDUCTOR PARA LA REALIZACIÓN DE TRANSPORTE. SINDICATO C.P.P.M MADRID, 9 Y 13 DE OCTUBRE DE JUAN ANTONIO MARTÍNEZ Cabo de Policía. 1
2 COMPETENCIAS EN TRANSPORTES Competencias repartidas entre las distintas Administraciones Públicas. Gobierno Central función regular básicamente el sector y determinados tipos de transporte, de ámbito nacional e internacional. Comunidades Autónomas más funciones en regulación, desarrollo y control normativo. Competente en concesiones, autorizaciones, títulos de capacitación profesional para ejercer la profesión, régimen sancionador, etc. CNP no tiene competencias en transportes (tráfico), la reciente creación policías autonómicas y baja formación de policías locales, hace que inspección transportes por carretera se realice por la Guardia civil en el ámbito de su competencia. Actualmente está cambiando. Policías Autonómicas están formadas en transporte. Dependiendo P.A. Tienen competencias compartidas con Guardia Civil (competencia casi exclusiva de Mossos de Escuadra; en Policía Autónoma Vasca o Comunidad Foral de Navarra es exclusiva). Policías Locales cambiando el panorama. Más preparación, asunción más competencias. Más policías, más medios, más formación, más especialidades. Competencias Policía Local. Tienen competencia en vigilancia y control de transportes terrestres. Tener en cuenta dos normas: Ley 17/85 de 30 de julio LOTT(Ley de ordenación de transportes terrestres) R.D. 1211/1990, ROTT (Reglamento de Ordenación de Transportes Terrestres. Recogida competencia vigilancia, control, inspección de transporte terrestre por Policía Local Art LOTT y art 14.4 ROTT 2
3 LA INSPECCIÓN DEL TRANSPORTE TERRESTRE Artículo 32. DEFINICIÓN Y MODOS TRANSPORTE 1. La actuación inspectora tendente a garantizar el cumplimiento de las normas reguladoras del transporte terrestre y de las actividades complementarias y auxiliares del mismo, estará encomendada a los servicios de inspección del transporte terrestre. 2. Los miembros de la inspección del transporte terrestre, en casos de necesidad para un eficaz cumplimiento de su función, podrán solicitar el apoyo necesario de las unidades o destacamentos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Autónomas o Locales. 3. Sin perjuicio de la cooperación regulada en el punto anterior, en los territorios en que esté atribuida la vigilancia del transporte a la Guardia Civil, dentro de cada Subsector de la Agrupación de Tráfico, existirá un número suficiente de agentes que tendrá como dedicación preferente dicha vigilancia y actuará bajo las directrices y orientaciones de los órganos superiores de los servicios de inspección del transporte. La coordinación de estas actuaciones se articulará a través de los Gobernadores Civiles. Art ROTT. Los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre, en casos de necesidad para un eficaz cumplimiento de su función, podrán solicitar, a través del Gobernador civil o el Delegado del Gobierno, el apoyo de las Unidades o Destacamentos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. Según Real Academia Española la acción y el efecto de llevar a alguien o a algo de un lugar a otro. MODOS DE TRANSPORTE: POR CARRETERA: Realizado en vehículos automóviles por toda clase de vías urbanas o interurbanas públicas, y también privadas cuando el transporte sea público. (o privado). POR FERROCARRIL: Realizado en vehículos circulen por camino rodadura fijo que les sirva de sustentación y guiado. POR CABLE: se lleva a cabo en trolebuses, teleféricos u otros vehículos cuya tracción se haga por cable y no circulen por camino de rodadura fijo. 3
4 CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS según el ROTT. VEHICULO LIGERO: Vehículo automóvil especialmente acondicionado para el transporte de mercancías cuya MMA no exceda de 6 toneladas o que, aun sobrepasando dicha masa, tenga una capacidad de carga útil no superior a 3,5 toneladas.(según ROTT) VEHÍCULO PESADO: Vehículo automóvil especialmente acondicionado para el transporte de mercancías, cuya MMA sea superior a 6 toneladas y cuya capacidad de carga exceda de 3,5 toneladas. Tendrán esta consideración las cabezas tractoras cuando tengan una capacidad de arrastre de más de 3,5 toneladas de carga. VEHÍCULO MIXTO: Acondicionado para mercancías y viajeros hasta nueve personas incluido el conductor. TRANSPORTES CARGAS FRACCIONADAS: Son aquellos transportes de mercancías para cuya realización resultan precisas actividades previas complementarias inherentes al carácter fragmentario de las mercancías, tales como las de manipulación, almacenamiento, grupaje, clasificación, embalaje o distribución por parte del transportista. TRANSPORTES CARGA COMPLETA: Son aquellos transportes de mercancías para cuya realización, desde la recepción de la carga hasta su entrega o destino, no se precisan otras intervenciones u operaciones complementarias. SEMIRREMOLQUE: Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser acoplado a un automóvil, sobre el que reposa parte del mismo, transfiriéndole una parte sustancial de su masa. Para ser considerado vehículo pesado, deberá tener una MMA superior a 3500 Kg. REMOLQUE: vehículo no autopropulsado (no motor) diseñado y concebido para ser remolcado por un vehículo de motor. Si bien podría entenderse que será vehículo pesado cuando su MMA supere los 3500 kg., este criterio no está recogido en la legislación vigente. Luego remolque: LIGERO MENOR O IGUAL A 750KG. NO LIGERO MÁS DE 750 KG. MÁS DE 750 KG HASTA 3500KG NO LIGERO, NO PESADO MÁS DE 3500 KG REMOLQUE PESADO. 4
5 CLASES DE TRANSPORTES POR CARRETERA POR SU NATURALEZA: Público: Por cuenta ajena bajo remuneración económica en cumplimiento de un contrato. Privado: Por cuenta propia para satisfacer necesidades particulares o sean complementarias de la actividad principal. (como complemento de otras actividades principales realizadas por empresas o establecimientos del mismo sujeto y directamente vinculados al adecuado desarrollo de dichas actividades). OFICIALES: Realizados por la administración pública (titular administración pública) en el ejercicio de sus funciones no incurriendo en competencia con otros transportes de titularidad privada. POR SU OBJETO: 1,2 y 3 1. VIAJEROS: Cuando estén dedicados a realizar los desplazamientos de las personas y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados para tal fin. pueden ser: Regulares: Sometidos a itinerario establecido. Calendario y horario prefijado, ya sean permanentes o temporales o de uso general o especial. Los regulares pueden ser: Permanentes, Temporales, De uso general o de uso especial. Ej.: escolares y menores, trabajadores o productores. Discrecionales. DISCRECCIONALES: Transportes ocasionales sin sujeción a horario, itinerario o calendario. 2. MERCANCIAS: Destinados al Tte. de objetos, bienes comerciables, animales o cosas, teniendo siempre carácter de discrecionales. 3. MIXTOS: Dedicados al transporte de mercancías o personas en vehículos acondicionados para ello. CLASES DE TRANSPORTES POR CARRETERA DISCRECCIONALES: Transportes ocasionales sin sujeción a horario, itinerario o calendario. 2. MERCANCIAS: Destinados al Tte. de objetos, bienes comerciables, animales o cosas, teniendo siempre carácter de discrecionales. 3. MIXTOS: Dedicados al transporte de mercancías o personas en vehículos acondicionados para ello. 5
6 POR SU AMBITO DE REALIZACIÓN. INTERIORES: discurren dentro del estado español efectuados por empresas residenciadas en España. Tienen su origen y destino dentro del territorio español, discurriendo como regla general íntegramente dentro de éste, si bien por sus rutas de transporte multimodal pueden atravesar aguas o espacios aéreos no pertenecientes a la soberanía española. INTERNACIONALES: El itinerario discurre parcialmente por territorio de otros países. Independientemente sus titulares residan o no en España. CABOTAJE: Realizados íntegramente en territorio español por empresas o personas no residenciadas en España. TRANSPORTES URBANOS: Discurren íntegramente en territorio urbano o están dedicados a comunicar núcleos urbanos dentro del término municipal. TRANSPORTES INTERURBANOS: Discurren por más de un término municipal. POR SU OBJETO Y REGIMEN JURÍDICO. ORDINARIOS: Los no sometidos a normas especiales, se someten a las normas comunes. ESPECIALES: Sometidos a normas administrativas especiales por su urgencia, peligrosidad o repercusión social. Se consideran en todo caso transportes especiales: los de mercancías peligrosas, productos refrigerados (alimentos perecederos), así como el transporte de enfermos o heridos (sanitario) y los transportes funerarios. CLASES DE TRANSPORTE DE VIAJEROS. TRANSPORTES PRIVADOS PRIVADO PARTICULARES PRIVADOS COMPLEMENTARIOS TRANSPORTES PÚBLICOS REGULARES PERMANENTES DE USO GENERAL TEMPORALES DE USO ESPECIAL DISCRECIONALES TURÍSTICO SANITARIO 6
7 FUNERARIO CLASES DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS. TRANSPORTES PRIVADOS PRIVADO PARTICULARES PRIVADOS COMPLEMENTARIOS TRANSPORTES PÚBLICOS CLASES DE TARJETAS PARA T. PÚBLICO DE MECANCÍAS. AUTORIZACIÓN DE TRANSPORTES Como norma general todo el transporte urbano e interurbano, tanto de personas como de mercancías, así como de las actividades auxiliares del transporte. Se deberá estar en posesión de la necesaria autorización administrativa (TARJETA DE TRANSPORTE), expedida por la Administración competente. Si no ejerce transporte no puedo pedir tarjeta transporte. Si no ejerce transporte de viajeros no exijo documentación al referente. Ej.: taxi en parada ya entiendo que ejerce. Ej. Taxi conduce familiar exijo clase B no BTP. TRANSPORTES EXENTOS AUTORIZACIÓN DE TRANSPORTES 1 Privados particulares 2 Públicos o privados en vehículos de menos de tres ruedas 3 Privados complementarios viajeros vehículos turismo (salvo sanitario) 4 Privados complementarios mercancías vehículos hasta 3.5 toneladas M. M. A. inclusive 5 Públicos mercancías en vehículos de hasta 2 toneladas de M. M. A. inclusive 6 Públicos y privados complementarios de viajeros y mercancías en recintos cerrados. 7 Oficiales 8 Privados complementarios con tractores agrícolas 9 Equipajes en remolques (cabeza tractora portuguesa y remolque español no necesita tarjeta transporte pero si licencia comunitaria). 10 Fúnebres en vehículos acondicionados 11 Basuras e inmundicias en vehículos acondicionados para ello o que, en cualquier caso, hubiesen sido adquiridos para ello por la entidad local 7
8 12 Dinero, valores y mercancías preciosas en vehículos acondicionados 13 Medicamentos, aparatos y equipos médicos y otros artículos para ayudas urgentes o catástrofes naturales NOVEDADES QUE AFECTAN A LA INSPECCIÓN: 1 En relación a las AUTORIZACIONES: Se documentarán a través de la expedición de las correspondientes TARJETAS DE TRANSPORTE en las que se especificará: Nº de autorización, Titularidad, Domicilio y demás circunstancias de la actividad que determine la DG de Transportes. Domicilio autorizaciones: domicilio fiscal 8
9 NOVEDADES LOTT Y ROTT: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Prescripción: Sanciones: 3 años MG, 2 años G y 1 año L. Infracciones: 1 año Se fija en un año el plazo máximo de resolución del procedimiento sancionador Pronto pago: posibilidad de descuento del 25 % en las sanciones Requerimiento subsanación deficiencias de la LOTT y del ROTT: en el supuesto de los artículos ,11, ,1.2,5 si transcurre un mes, se inicia nuevo expediente infracción, de la LOTT y del ROTT. PERSONAS RESPONSABLES (Art. 138 LOTT) Transportes o actividades sujetas a autorización: persona física o jurídica titular de la autorización Transportes o actividades llevados a cabo sin el preceptivo título: persona física o jurídica propietaria o arrendataria del vehículo o titular de la actividad Infracciones de remitentes, cargadores, expedidores, consignatarios, usuarios: la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto PROCEDIMIENTO SANCIONADOR LOTT y ROTT, y en su defecto Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Competencia: CC. AA. o Subdelegación del Gobierno o Ministerio de Fomento Boletín de denuncia/acta de inspección/denuncia Acuerdo de incoación Notificación de cargos (pronto pago 25 %, terminación del procedimiento) 15 días para alegaciones Ratificación del denunciante Propuesta de resolución Resolución sancionadora 9
10 Recurso de alzada (un mes) Recurso extraordinario de revisión (4 años o 3 meses) Recurso de reposición (potestativo, un mes) Recurso contencioso administrativo TRANSPORTISTAS NO RESIDENTES (Art de la LOTT y 216 del ROTT) Mayor agilidad y eficacia en las notificaciones A través del Ministerio de transportes de su país Venta en pública subasta del vehículo Impago en periodo voluntario con inmovilización Prohibición de entrada en territorio español hasta 5 años: 5 o más infracciones muy graves en dos años SANCIONES PECUNIARIAS NORMATIVA / INFRACCIÓN LEY 29/2003 y ROTT 2006 MUY GRAVES a ( ) GRAVES 401 a LEVES Hasta 400 DENUNCIAS A EXTRANJEROS CONCEPTO RD 1211/1990 RD 1225/
11 ENTREGA AL AGENTE DEL IMPORTE DE LA SANCIÓN En moneda de curso legal en España o de país con el que exista cambio oficial Además con tarjeta de crédito CONCEPTO RD 1211/1990 RD 1225/2006 INMOVILIZACION VEHICULO LUGARES En el lugar en que se encuentre, salvo que ello implicase riesgo para la circulación, en cuyo caso dicha inmovilización se realizará en lugar próximo que reúna las condiciones de seguridad suficientes. Lugar que reúna las condiciones de seguridad suficientes y que garantice la efectividad de la medida tomada. 11
12 BAREMO SANCIONADOR 12
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18 Orden FOM/3399/2002, de 20 de diciembre, por la que se establece un certificado de conductor para la realización de la actividad de transporte por conductores de terceros países. Sumario: Artículo 1. Obligatoriedad del certificado de conductor. Artículo 2. Expedición del certificado de conductor. Artículo 3. Contenido, características y plazo de validez del certificado de conductor. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Exigibilidad del certificado de conductor. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor. ANEXO I. COMUNIDAD EUROPEA. En el mercado de transporte por carretera ya no es infrecuente el fenómeno de la contratación de conductores no pertenecientes al país de residencia de la empresa de transporte que los contrata, e incluso de conductores no pertenecientes a la Unión Europea. La inexistencia de un documento uniforme que certifique si un conductor está autorizado a conducir los vehículos que realizan transporte, impide que se pueda comprobar si los conductores trabajan legalmente, lo cual ha provocado en el mercado, en algunos casos, una situación de contratación irregular de conductores, especialmente de terceros países. En los supuestos en que se produce el empleo irregular de conductores, éstos suelen trabajar en condiciones laborales y económicas desfavorables, lo cual resulta peligroso para la seguridad vial y, por otro lado, provoca una grave distorsión de la competencia entre las empresas que recurren a tales prácticas y aquellas que únicamente emplean a conductores contratados legalmente. De este modo se hace necesario adoptar medidas que, por un lado, eviten prácticas lesivas para la competencia, garantizándola en condiciones de igualdad para todas las empresas de transporte, sea cual sea la nacionalidad de los conductores que presten servicio en ellas, y, por otro lado, garanticen a todos los conductores que realizan su trabajo en condiciones de igualdad, tanto salarial como de condiciones sociales, lo cual debe redundar, indudablemente, en un aumento de la seguridad vial. Así, en la línea señalada por el Reglamento (CE) número 484/2002, del Parlamento y del Consejo, de 1 de marzo de 2002, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) número 881/92 y (CEE) número 3118/93, del Consejo, se establece la obligatoriedad del certificado para conductores de terceros países no pertenecientes a la Unión Europea para la realización de transporte nacional de mercancías o de viajeros en autobús, ya sea éste público o privado, y se dictan las normas para su expedición, contenido, características y plazo de validez. En su virtud, en uso de la autorización otorgada por la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, oídos el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité Nacional del Transporte por Carretera, dispongo. Artículo 1. Obligatoriedad del certificado de conductor. Para la conducción por cuenta ajena de vehículos dedicados a la realización de transportes de mercancías o de viajeros en autobús, ya sean públicos o privados complementarios, será necesario, además de contar con la preceptiva autorización administrativa habilitante para su prestación, que cuando el conductor del vehículo sea nacional de un tercer país no perteneciente a la Unión Europea aquélla se acompañe de un certificado de conductor. Artículo 2. Expedición del certificado de conductor. Las empresas titulares de autorizaciones de transporte público o privado complementario, de mercancías o de viajeros en autobús, que contraten o empleen a conductores nacionales de 18
19 terceros países no pertenecientes a la Unión Europea, deberán solicitar un certificado de conductor. La Comunidad Autónoma en que la empresa titular de autorizaciones de transporte tenga residenciada alguna autorización de transporte, expedirá, a petición del titular de la misma, un certificado de conductor para cada conductor nacional de un tercer país no perteneciente a la Unión Europea legalmente contratado o legalmente puesto a su disposición de conformidad con las disposiciones legales y, en su caso, con los Convenios Colectivos que fueran de aplicación. Para la expedición del certificado de conductor deberá aportarse, además de la correspondiente solicitud en la que figure el número de identificación fiscal o código de identificación fiscal y demás datos identificativos de la empresa solicitante, la siguiente documentación: a. Documento de identidad del conductor. b. Permiso de conducción del conductor en vigor y, cuando se trate de un permiso de conducción expedido por una autoridad distinta a la española, informe de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente que acredite la validez del mismo para conducir en España. c. Número de afiliación a la Seguridad Social del conductor y justificación del alta en la Seguridad Social en la empresa o contrato visado por la autoridad laboral. Una vez presentada la solicitud por la empresa, el órgano competente, después de haber comprobado la documentación aportada para la obtención del certificado, inscribirá los datos en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, y expedirá el correspondiente certificado de conductor, así como una copia legalizada del mismo. Artículo 3. Contenido, características y plazo de validez del certificado de conductor. El certificado de conductor, que tendrá validez de dos años o hasta que expire el plazo de validez del permiso de conducción del conductor, deberá ajustarse al modelo establecido en el anexo I, y será propiedad del titular de la autorización, quien lo pondrá a disposición del conductor al que se refiere dicho documento cuando éste conduzca un vehículo amparado por aquélla. En los locales de la empresa deberá conservarse una copia legalizada del certificado de conductor. Tanto el certificado como su copia legalizada se deberán presentar cada vez que así lo requieran los miembros de la Inspección de Transportes o los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de la vigilancia del transporte por carretera. La empresa transportista o titular de la autorización de transporte estará obligada a devolver al órgano expedidor, de manera inmediata, el certificado de conductor y la copia legalizada del mismo tan pronto como dejen de cumplirse las condiciones que dieron lugar a su expedición y, especialmente, cuando el conductor cause baja en la empresa o cuando, como consecuencia de cualquier actuación administrativa, se detectara el incumplimiento de los requisitos que dieron lugar a su expedición. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Exigibilidad del certificado de conductor. El certificado de conductor regulado por esta Orden será exigible a partir del día 19 de marzo de 2003, pudiendo presentarse las solicitudes para su expedición a partir del día 1 de febrero de DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor. Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Madrid, 20 de diciembre de Álvarez-Cascos Fernández. 19
20 ANEXO I. COMUNIDAD EUROPEA. (color rosa - formato DIN-A4) (primera página del certificado) E Denominación de la autoridad o del organismo competente CERTIFICADO DE CONDUCTOR N... para el transporte de mercancías por carretera por cuenta ajena al amparo de licencia comunitaria y/o el transporte Interior de mercancías o de viajeros en autobús. Reglamento (CEE) n 881/91 modificado por el Reglamento (CE) n de 1 de marzo de 2002, y Orden de 20 de diciembre de Por el presente documento se certifica que comprobada la documentación presentada por(1): el conductor siguiente: Apellidos y nombre... Fecha y lugar de nacimiento... Nacionalidad... Tipo y número del documento de identidad:... expedido el... en... N de permiso de conducción:... expedido el... en... N de afiliación a la Seguridad Social:... está empleado con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y, en su caso, a los convenios colectivos, conforme a las normas aplicables en el Estado miembro siguiente, relativas a las condiciones de empleo y de formación profesional de los conductores que sean de aplicación en ese Estado miembro para efectuar en él transportes por carretera: ESPAÑA. Observaciones particulares: El presente certificado será válido del... al... Expedido en..., el......(2) 20
21 (1) Nombre o razón social, dirección completa del transportista o empresa titular de la autorización y CIF o NIF. (2) Firma y sello de la autoridad o del organismo que expida el certificado. (segunda página del certificado). DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL El presente certificado se expide en virtud del Reglamento modificado (CEE) n 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros, y conforme a la Orden de 20 de diciembre de Por el mismo se certifica que el conductor a que se refiere está empleado con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y, en su caso, a los convenios colectivos, conforme a las normas aplicables en el Estado miembro que figuren en el certificado, relativas a las condiciones de empleo y de formación profesional de los conductores que sean de aplicación en dicho Estado miembro para efectuar en él transportes por carretera. El certificado de conductor será propiedad del transportista o empresa titular de la autorización, quien lo pondrá a disposición del conductor al que se refiere dicho documento cuando éste conduzca un vehículo(1) que realice un transporte al amparo de una licencia comunitaria o autorización de transporte de la que aquel sea titular. El certificado de conductor es intransferible. La validez del certificado estará supeditada al cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales se produjo su expedición. El transportista o empresa titular de la autorización estará obligado a devolverlo de manera inmediata a la autoridad expedidora tan pronto como dejen de cumplirse tales condiciones. La autoridad competente del Estado miembro que lo haya expedido podrá retirarlo en caso de que el transportista o empresa titular de la autorización, en particular: No haya cumplido todas las condiciones a las que se supeditaba la utilización del certificado, Haya facilitado informaciones inexactas sobre datos necesarios para la expedición o la renovación del certificado. La empresa de transportes o empresa titular de la autorización deberá conservar una copia legalizada del presente documento. A bordo del vehículo deberá hallarse el original del mismo. El conductor deberá presentarlo siempre que lo requieran los agentes encargados del control. (1) Por vehículo se entenderá un vehículo de motor matriculado en un Estado miembro o m conjunto de vehículos articulados de los cuales al menos el vehículo de tracción esté matriculado en un Estado miembro, destinados exclusivamente al transporte de mercancías o de viajeros. 21
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