NORMATIVAS APLICABLES SEGUN USO DEL AGUA DIRECTIVA DEL CONSEJO (91/271 CEE) de Mayo 1991 sobre el TRATAMIENTO DE LAS AGUAS RESIDUALES URBANAS

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1 NORMATIVAS APLICABLES SEGUN USO DEL AGUA DIRECTIVA DEL CONSEJO (91/271 CEE) de Mayo 1991 sobre el TRATAMIENTO DE LAS AGUAS RESIDUALES URBANAS (R esum en de los apartados más im portantes) Artículo 1 La presente Directiva tiene por objeto la recogida, el tratamiento y el vertido de las aguas residuales urbanas y el tratamiento y vertido de las aguas residuales procedentes de determinados sectores industriales. El objetivo de la Directiva es proteger al medio ambiente de los efectos negativos de los vertidos de las mencionadas aguas residuales. Artículo 2 A efectos de la presente Directiva,se entenderá por: 6) "1 e-h (equivalente habitante)": la carga orgánica biodegradable con una dem anda bioquímica de oxígeno de 5 días (DBO 5 )de 60 g de oxígeno pordía; 7) "Tratamiento primario": el tratamiento de aguas residuales urbanas m ediante un proceso físico y/o químico que incluya la sedim entació n de só lidos en suspensió n,u otros procesos en los que la DBO 5 de las aguas residuales que entren se reduzca por lo

2 menos en un 20 % antes del vertido y el total de só lidos en suspensió n en las aguas residuales de entrada se reduzca porlo menos en un 50 %; 8) "Tratamiento secundario": el tratamiento de aguas residuales urbanas mediante un proceso que incluya, por lo general, un tratam iento bioló gico con sedim entació n secundaria, u otro proceso en el que se respeten los requisitos del cuadro 1 del anexo I; Articulo 3 1. Los Estados m iem bros velarán por que todas las aglom eraciones urbanas dispongan de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas: a más tardar el 31 de diciembre del año 2000 en el caso de las aglomeraciones con más de equivalentes habitante ("e-h"), y a más tardar, el 31 de diciembre del año 2005 en el caso de las aglomeraciones que tengan entre y e.h. Cuando se trate de aguas residuales urbanas vertidas en aguas receptoras que se consideren "zonas sensibles" con arreglo a la definició n delartículo 5,los Estados m iem bros velarán por que se instalen sistem as colectores, a m ás tardarel31 de diciem bre de 1998 en las aglom eraciones con más de e- h. C uando no se justifique la instalació n de un sistem a colector, bien por no suponer ventaja alguna para elm edio am biente o bien porque su instalació n implique un coste excesivo, se utilizarán sistem as individuales u otros sistem as adecuados que consigan un nivel igual de protecció n m edioam biental. Artículo 4 1. Los Estados m iem bros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, en las siguientes circunstancias:

3 A más tardar el 31 de diciembre del año 2000 para todos los vertidos que procedan de aglomeracioneas que representen más de e-h; A más tardar el 31 de diciembre del año 2005 para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen entre y e-h; A más tardar el 31 de diciembre del año 2005 para los vertidos en aguas dulces o estuarios que procedan de aglomeraciones que representen entre y e-h. 2. Los vertidos de aguas residuales urbanas en aguas situadas en regiones de alta m ontañ a (más de 1500 m sobre elniveldelmar)en las que resulte difícilla aplicació n de un tratam iento bioló gico eficaz debido a las bajas temperaturas, podrán som eterse a un tratam iento m enos riguroso que elque determina el apartado 1 siempe y cuando existan estudios detallados que indiquen que tales vertidos no perjudican al medio ambiente. 3. Los vertidos procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas m encionados en los apartados 1 y 2 cum plirán los requisitos pertinentes de la letra B del anexo I. Dichos requisitos podrán m od ificarse según el procedim iento establecido en el artículo La carga expresada en e-h se calculará a partirdelmáximo registrado de la carga sem analm edia que entra en una instalació n de,trátam iento durante el añ o, sin tener en cuenta situaciones excepcionales com o, por ejem plo, las producidas por una lluvia intensa. Artículo 5 1.A efectos delapartado 2,los Estados miem bros determinarán,a más tardar el 31 de diciem bre de 1993, las zonas sensibles según los criterios establecidos en el anexo II. 2.A más tardarel31 de diciem bre de 1998,los Estados miem bros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratam ientó más riguroso que el descrito en el artículo 4, cuando se trate de vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas que representen m ás de e-h. 3. Los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que se m encionan en elapartado 2 cum plirán los requisitos pertinentes de la

4 letra B del anexo I. D ichos requisitos podrán fijarse o m odificarse según el procedim iento establecido en elartículo No obstante, los requisitos para instalaciones individuales indicados en los anteriores apartados 2 y 3 no deberán necesariam ente aplicarse en zonas sensibles cuando se pueda demostrar que elporcentaje m ínim o de reducció n de la carga referido a todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de dicha zona alcanza alm enos el75% deltotaldelfó sforo y alm enos el75% deltotaldelnitró geno. 5. Los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que estén situadas en las zonas de captació n de zonas sensibles y que contribuyan a la contam inació n de dichas zonas quedarán sujetos a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4. Las disposiciones delartículo 9 se aplicarán en los casos en que las zonas de captació n contem pladas en el párrafo primero estén situadas total o parcialmente en otro Estado miembro. 6. Los Estados m iem bros velarán por que la designació n de las zonas sensibles se revise alm enos cada cuatro añ os. 7. Los Estados m iem bros velarán por que las zonas identificadas com o sensibles com o resultado de la revisió n a que se refiere elapartado 6 cum plan los requisitos anteriorm ente citados en un plazo de siete añ os. 8. A efectos de la presente D irectiva,un Estado m iem bro no deberá designar zonas sensibles cuando aplique en la totalidad de su territorio el tratamiento establecido en los apartados 2, 3 y 4. Artículo 6 1.A efectos delapartado 2,los Estados m iem bros podrán determinar,a m ás tardar el31 de diciem bre de 1993,zonas m enos sensibles según los criterios expuestos en el anexo II.

5 2. Los vertidos de aguas residuales urbanas procedentes de aglomeraciones urbanas que representen entre y e-h en aguas costeras y de las aglomeraciones de entre y e-h en estuarios situados en las zonas a que se refiere elapartado 1 podrán serobjeto de un tratam iento m enos riguroso que elestablecido en elartículo 4 cuando: Dichos vertidos reciban, al menos, un tratamiento primario con arreglo a la definición del apartado 7 del artículo 2 y de conformidad con los procedimientos de control que se establecen en la letra D del anexo I; Existan estudios globales que indiquen que dichos vertidos no tendrán efectos negativos sobre el medio ambiente. Los Estados m iem bros facilitarán a la C om isió n cualquier informació n importante relativa a los citados estudios. 3.Sila Comisió n considerase que no se cum plen las condiciones establecidas en el apartado 2, presentará al C onsejo una propuesta adecuada. 4.Los Estados miem bros velarán porque la lista de zonas m enos sensibles se revise alm enos cada 4 añ os. 5.Los Estados m iem bros velarán por que las zonas que hayan dejado de ser consideradas zonas menos sensibles cumplan los requisitos de los artículos 4 y 5,según proceda,en un plazo de siete añ os. Artículo 7 Los Estados m iem bros velarán por que,el31 de diciem bre delañ o 20 a m ás tardar, las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto de un tratamiento adecuado tal como se define en el punto 9) del artículo 2,antes de servertidas,en los siguientes casos: Cuando procedan de aglomeraciones urbanas que representen menos de e- h y se viertan en aguas dulces y estuarios; Cuando procedan de aglomeraciones urbanas que representen menos de e-h y se viertan en aguas costeras. Artículo 10 Los Estados m iem bros velarán por que las instalaciones de tratam iento de aguas residuales urbanas construidas a fin de cumplir los requisitos de los

6 artículos 4, 5,6 y 7 sean diseñ adas,construidas,utilizadas y m antenidas de m anera que en todas las condiciones climáticas normales de la zona tengan un rendimiento suficiente.en eldiseñ o de las instalaciones se tendrán en cuenta las variaciones de la carga propias de cada estació n. Artículo 11 1.Los Estados miem bros velarán porque,a más tardarel31 de diciem bre de 1993, el vertido de aguas residuales industriales en sistemas colectores e instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas se someta a la normativa previa y/o a autorizaciones específicas por parte de la autoridad competente o de los organismos adecuados. 2. Las normativas y/o autorizaciones específicas cum plirán los requisitos expuestos en la letra C del anexo I. Dichos requisitos podrán m odificarse según el procedimiento establecido en el articulo Las norm ativas y autorizaciones específicas se revisarán y, en su caso, adaptarán a intervalos regulares. Artículo 12 1.Las aguas residuales tratadas se reutilizarán cuando proceda.las vías de evacuació n reducirán almínimo los efectos adversos sobre elm edio am biente. Artículo 13 1.Los Estados miem bros velarán porque,a más tardarel31 de diciem bre del añ o 2000, las aguas residuales industriales biodegradables procedentes de instalaciones que procedan de los sectores industriales enumerados en el anexo III y que no penetren en las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas antes de ser vertidas en las aguas receptoras se sometan antes del vertido a las condiciones establecidas en la normativa previa y/o a autorizació n específica por parte de la autoridad com petente o delorganism o que corresponda, para todos los vertidos procedentes de instalaciones que representen e-h o más.

7 Articulo Los lodos que se originen en el tratamiento de las aguas residuales se reutilizarán cuando proceda. Las vías de evacuació n reducirán almínimo los efectos adversos sobre el medio ambiente. 2. Las autoridades com petentes u organism os correspondientes velarán por que a m ás tardar el 31 de diciem bre de 1998 la evacuació n de lodos procedentes de instalaciones de tratam iento de aguas residuales urbanas esté som etida a normas generales,a registro o a autorizació n. 3.Los Estados miem bros velarán porque,a más tardarel31 de diciembre de 1998, se suprima progresivam ente la evacuació n de lodos a aguas de superficie, ya sea m ediante vertido desde barcos, conducció n por tuberías o cualquier otro medio. 4. Hasta la supresió n de las form as de evacuació n que se m encionan en el apartado 3,los Estados m iem bros velarán por que m edie autorizació n para la evacuació n de la cantidad total de m ateriales tó xicos, persistentes o bioacumulables presentes en los lodos evacuados a aguas de superficie y por que dicha cantidad se reduzca progresivamente. Articulo 15 1.Las autoridades com petentes u organism os correspondientes controlarán: Los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas para verificar el cumplimiento de los requisitos de la letra B del anexo I con arreglo a los procedimientos de control establecidos en la letra D del anexo 1; Las cantidades y composición de los lodos vertidos en aguas de superficie.

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