ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CÁMARA DE REPRESENTANTES. P. de la C DE JUNIO DE Referido a la Comisión de Hacienda y Presupuesto

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1 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO ma. Asamblea Legislativa ma. Sesión Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. DE JUNIO DE 0 Presentado por el representante Hernández Montañez Referido a la Comisión de Hacienda y Presupuesto LEY Para enmendar el Artículo - de la Ley Núm. de de mayo de, según enmendada, conocida como la Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ; enmendar los Artículos,,, y de la Ley Núm. 0-, conocida como Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales ; enmendar los Artículos.0,.0,.0,.0,.0,.,.-A y.0 de la Ley Núm. -, conocida como Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad ; y para enmendar la Sección de la Ley -, conocida como la Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico ; a los fines de transferir la aportación para el Fondo de Redención de la Deuda del Estado al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales; establecer que la aportación que le corresponde a los municipios sea resarcida por el Departamento de Hacienda de los fondos de las Rentas Internas Netas del Fondo General; y para otros fines. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), fue creado bajo Ley Núm. 0 de 0 de agosto de, según enmendada, conocida como Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales una entidad municipal independiente y separada de cualquier otra agencia o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el propósito de que, en representación de los municipios, y bajo el control de éstos, asumiera las responsabilidades relativas a la contribución sobre la propiedad que desempeñaba el Gobierno Central a través del Departamento de Hacienda. Desde el año, el CRIM es la entidad de servicios fiscales, cuya

2 responsabilidad primaria incluye recaudar, recibir y distribuir los fondos públicos provenientes de la tasación, imposición y cobro de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble, conforme a la Ley Núm. de 0 de agosto de, según enmendada, conocida como Ley de Contribución sobre la Propiedad de, que corresponden a los municipios. La Ley Núm. 0-, supra, cedió a los municipios la totalidad de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble, excepto la porción de la contribución especial que nutre al Fondo para la Amortización y Redención de las Obligaciones Generales del Estado de uno punto cero tres (.0) por ciento anual sobre el valor tasado de toda propiedad mueble e inmueble en Puerto Rico no exenta de contribución o no exonerada, establecida en el Artículo.0 de la Ley Núm. -. Además, en virtud del citado artículo, los municipios quedan autorizados y facultados para imponer una contribución adicional especial sujeta a los requisitos establecidos en la Ley Núm. del de Julio de, según enmendada, conocida como Ley del Financiamiento Municipal. Esta contribución será adicional a toda otra contribución impuesta en virtud de otras leyes en vigor. El Centro de Recaudación quedó facultado y se le ordenó cobrar anualmente dichas contribuciones. De conformidad al Artículo.0 de la Ley Núm. -, supra, la porción de las contribución especial para la Amortización y Redención de las Obligaciones Generales del Estado del Artículo.0 ingresarán al fideicomiso general establecido por el Secretario de Hacienda con el Banco Gubernamental de Fomento (BGF) conocido como Fondo de Redención de la Deuda Estatal para el pago exclusivamente de las obligaciones generales existentes y futuras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Para el año fiscal 0-0 se depositaron en el Fondo de Redención de la Deuda Estatal $,0, millones de dólares anualmente. Por otro lado, la Ley Núm. de de septiembre de conocida como "Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico", ("ASES") dispuso la manera en que se sufraga el Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico, (PSG). Además dispone la fuente de los gastos de funcionamiento de la ASES, para lo cual la sección de la Ley Núm. -, supra, establece que todo municipio viene obligado a aportar anualmente a la ASES un porciento determinado de su presupuesto ordinario. Dicha sección designa al CRIM como responsable de remitir mensualmente a la ASES la cantidad que corresponda aportar a cada Municipio lo que actualmente es aproximadamente $,, millones de dólares anuales. Ante la crisis fiscal por la que atraviesa el Gobierno Central, de la cual los municipios no están exentos, evaluamos la distribución de ingresos entre los Municipios y el Gobierno Central estudiando la posibilidad de transferir al CRIM la contribución especial dispuesta en el Artículo.0 de la Ley Núm. -, supra, para el Fondo de Redención de la Deuda Estatal, así también la aportación anual que envían

3 los municipios a ASES. A estos efectos, el Artículo Sección de la Constitución de Puerto Rico, establece que el poder para imponer y cobrar contribuciones así como para autorizar su imposición y cobro por los municipios, se ejercerá según disponga la Asamblea Legislativa. De igual modo, dicho artículo establece que el poder del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para contraer y autorizar deudas se ejercerá según disponga la Asamblea Legislativa. Con respecto a los fondos para Amortización y Redención de las Obligaciones Generales del Estado, el Secretario de Justicia en la Consulta Núm. --A concluyó evaluando la Ley Núm. del de mayo de que crea el Fondo de Redención de la Deuda Estatal y la Ley Núm. -, supra, que en relación con las obligaciones generales del Estado, la Legislatura ha establecido que la buena fe, el crédito y la facultad de imponer contribuciones del Estado son la base del compromiso de pago de las obligaciones; y que el Fondo de Redención de la Deuda Estatal es el modo de separar los fondos necesarios destinado al pago oportuno de las deudas. Sin embargo, estos fondos pueden provenir de cualquier ingreso, contribución o recurso del Estado. Coincidimos con lo expuesto en la citada consulta, en que no hay impedimento legal que imposibilite a esta Asamblea Legislativa a asignar al CRIM ambas partidas. Por otro lado, el de julio del 0 se aprobó la Ley Núm. que enmendó varias disposiciones de la Ley Núm. de de mayo de, según enmendada, conocida como Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, donde se aumentó la aportación patronal de forma escalonada y estableció fuentes para el cobro de las aportaciones patronales e individuales en los casos de los municipios, agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades públicas. La citada Ley, estableció que en caso de falta de pago de parte de los municipios, el Administrador del Sistema de Retiro enviará una certificación de la deuda municipal al CRIM y este remesará al Sistema de Retiro la cantidad adeudada por los municipios. La Ley Núm. -0, no incluyó otras sumas de dinero que los patronos deben pagar al Sistema de Retiro, tales como los descuentos de nómina para el pago de préstamos, planes de pago de los participantes, pago de leyes especiales y cualquier otra deuda que tenga el participante o el patrono con el Sistema de Retiro. Por tal razón, mediante la Ley Núm. de de junio de 0, enmienda el Artículo - de la Ley Núm. de de mayo de, según enmendada, para que incluyan dichas sumas dentro de la remesa del CRIM y el Departamento de Hacienda que suman un total de $,, millones de dólares. Con relación a las aportaciones de los municipios al Sistema de Retiro, la Ley Núm. del de abril de 0, enmendó la Ley -0 con el fin de: ) Congelación de beneficios; ) Aumento en Edad de Retiro; ) Aumento en Aportación del Empleado; ) Leyes Especiales; ) Anualidad de la Reforma 000, con el fin de modificar razonablemente las condiciones y requisitos del Sistema de Empleados Públicos, de modo que se garantice su subsistencia y, con ella, la salud fiscal, económica y social del país. Esta enmienda tuvo el efecto de aumentar la aportación de los municipios de $0

4 por jubilado municipal a $,000 aumentando una cantidad de $,0 adicional por pensionado por año. En tal caso, mediante el Artículo de la Ley Núm. 0-, supra, se establece un fondo especial en el Banco Gubernamental denominado "Fondo de Equiparación para los Municipios", el cual se mantendrá separado de cualesquiera otros fondos pertenecientes al Gobierno Central o a los municipios y en el cual la totalidad de los fondos transferidos a los municipios en el Artículo de la misma Ley, ingresará a dicho Fondo, conforme se disponga en el Fideicomiso que el Centro está obligado a suscribir con dicho Banco. Con relación al Fondo de Equiparación para los Municipios, es meritorio señalar, que la Ley Núm. del de junio de 0, mejor conocida como Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico congeló el aumento en la cantidad que hubiese correspondido a los municipios para el Fondo de Exoneración de $,000,000 millones y para el Fondo de Equiparación de $,000,000 millones que se componen de $,000,000 millones de la Contribución sobre la Propiedad Exonerada, $0,000,000 millones del Contribución Adicional Especial Exonerado ambas bajo el Artículo.0 de la Ley Núm. - y $,000,000, millones de las.0 centésimas bajo Sección de la Ley Núm. del de mayo de, para el año fiscal 0-0 y siguientes. El actual artículo de la Ley -, supra, establece que se transfieren a los municipios durante el año fiscal - y en cada año fiscal los subsiguientes fondos: (a) (b) (c) El total de los fondos provenientes de la contribución básica que estuviere impuesta por el Gobierno Estatal y por los municipios a la fecha de la aprobación de esta ley, más cualquier contribución básica adicional que impongan posteriormente los municipios hasta los límites establecidos por el Artículo.0 de la Ley Núm. -, supra, sobre el valor tasado de toda propiedad mueble e inmueble de Puerto Rico, no exentas o exoneradas del pago de contribución. Además, los fondos provenientes de la responsabilidad impuesta al Secretario de Hacienda por los Artículos.0,.0 y. de la Ley Núm. - antes indicada. El veinticinco por ciento (%) en el año fiscal - y el treinta por ciento (0%) en el año fiscal -, y el treinta y cinco (%) en el año fiscal - y en cada año subsiguiente, de los ingresos netos anuales derivados de la operación del Sistema de Lotería Adicional. Una cantidad igual a dos y dos centésimas por ciento (.0%) computada a base de las rentas internas netas del Fondo General hasta el Año Fiscal - 000; dos y un décimo por ciento (.%) para el Año Fiscal ; dos y dos décimas por ciento (.%) para el Año Fiscal 00-00; dos y tres décimas por ciento (.%) para el Año Fiscal 00-00; dos y cuatro décimas por ciento (.%) para el Año Fiscal y dos y

5 cinco décimas por ciento (.%) para los años fiscales subsiguientes, disponiéndose que, para años fiscales comenzados luego del 0 de junio de 00: () El monto de las rentas netas del Fondo General para propósitos de este cómputo no incluirá aquellas rentas, recaudos o ingresos percibidos por operación de la Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico. () La distribución entre los municipios de la asignación dispuesta en este apartado (c), según determinada a tenor con el Artículo de esta Ley, se ajustará de modo que aquellos municipios para los cuales dicha asignación haya representado cincuenta por ciento (0%) o más de sus ingresos para el año fiscal 00-00, reciban una cantidad no menor de la recibida para el año fiscal El monto total de los ajustes se distribuirá entre los municipios restantes en base inversamente proporcional al por ciento que la participación de cada uno de dichos municipios restantes en la asignación dispuesta en este apartado (c) para el año fiscal representó de sus ingresos totales para dicho año. (d) El dos por ciento (%) de los recaudos obtenidos de las multas por infracciones a la Ley Núm. de de enero de 000, según ha sido o fuere posteriormente enmendada, durante el año fiscal y años fiscales subsiguientes, para nutrir el Fondo para Obras Públicas Municipales creado en el Artículo -A de esta Ley. Proponemos modificar las fuentes de fondos anteriormente descritas, asignando al CRIM la Contribución Especial para la Amortización y Redención de las Obligaciones Generales del Estado del Artículo.0 de la Ley Núm. -, supra, de $,0,, la aportación que los municipios envían a ASES conforme la Sección de la Ley Núm. -, supra, de $,,, la aportación que los municipios envían al Sistema de Retiro bajo el Artículo - de la Ley Núm. -0, supra, de $,,, la aportación que los municipios envían a al Sistema de Retiro bajo la Ley Núm. -0, supra, de $,,0 para que estos ingresen al Fondo de Equiparación. El Departamento de Hacienda asignará para el pago de las aportaciones antes citadas que corresponden al municipio los siguientes fondos: Para el concepto de Contribución Especial para la Amortización y Redención de las Obligaciones Generales del Estado del Artículo.0 de la Ley Núm. -, supra, será resarcidas mediante los fondos del Artículo.0 de la Ley Núm. -, supra, de la Contribución de la Propiedad

6 Exonerada de $,,0 y $,, de la Contribución Adicional Exonerada que actualmente es la cantidad de $0,,, recibiendo el CRIM la diferencia de $,,0 por concepto de la Contribución Adicional Exonerada. Para el concepto de aportación que los municipios envían a ASES conforme la Sección de la Ley Núm. -, supra, la aportación que los municipios envían al Sistema de Retiro bajo el Artículo - de la Ley Núm. -0, la aportación que los municipios envían al Sistema de Retiro bajo el Artículo - de la Ley Núm. -0, supra, la aportación que los municipios envían al Sistema de Retiro bajo la Ley Núm. -0, supra, será resarcida mediante la aportación del.% de las Rentas Internas Netas que establece el Artículo inciso (c) de la Ley Núm. 0-, supra, que actualmente es de $,,000. Luego del pago de dichas aportaciones que suman $,0,, el CRIM recibirá la diferencia de $,, por concepto de Rentas Internas. Por tal razón, enmendamos los artículos o secciones de las Leyes que continuación citamos, para sustituir dichas partidas al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que este a su vez realice los pagos para los cuales eran destinados. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección.-Se enmienda el Artículo - de la Ley Núm. de de mayo de, según enmendada, para que lea como sigue: Artículo -.-Penalidades (a) (g) Las deudas por concepto de remesas de aportaciones patronales e individuales, pago por aumentos trienales, bono de medicamentos, bono de verano, aguinaldo navideño[, aportación de dos mil dólares ($,000.00) según legislado bajo la Ley Núm. -0] y cualquier otro beneficio legislado en beneficio a un pensionado que el municipio tenga que sufragar, tanto como las retenciones del salario de los empleados para el

7 0 (h) pago de préstamos, planes de pago de participantes o patronos o cualquier deuda que tengan los municipios, por más de treinta (0) días de atraso, tendrán prelación contra cualquier otra deuda que tenga un municipio o cualquier entidad municipal que tenga participantes del Sistema de Retiro. Si este municipio o entidad municipal dejare de entregar al Sistema de Retiro dentro de los próximos treinta (0) días de la retención, los fondos y remesas antes indicadas, el Administrador procederá a enviar una Certificación de la deuda al CRIM y de inmediato éste remesará al Sistema la cantidad adeudada siguiendo el mismo itinerario de pago que utiliza para pagar a los municipios, es decir, en o antes del día quince () de cada mes. Además, previo a que el CRIM le adelante una remesa a un municipio, el propio municipio deberá solicitar y obtener del Sistema de Retiro una certificación a los efectos de que el municipio está en cumplimiento con el pago de las deudas con el Sistema de Retiro. Esta Certificación de la deuda al CRIM incluirá el pago de intereses al por ciento que determine la Junta por concepto de la ganancia que hubiese obtenido dicho dinero si se hubiera invertido por el Sistema, de haberlo recibido oportunamente. Esta deuda no podrá ser condonada ni por el Administrador ni la Junta del Sistema. Sección.-Se enmienda el Artículo de la Ley 0-, para que lea como sigue: Artículo.-Facultades y deberes generales

8 (a) (b) (c) Recaudar la contribución sobre la propiedad establecida en los Artículos.0 y.0 de la Ley Núm. de 0 de agosto de, según enmendada, correspondiente a cada municipio, según los tipos contributivos que cada uno de éstos disponga mediante ordenanza municipal al efecto[, incluyendo la contribución especial para la amortización y redención de obligaciones generales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico]. Establecer un fideicomiso con el Banco Gubernamental para recibir todos los ingresos recaudados por concepto de contribución sobre la propiedad, según lo dispuesto en el inciso (b), y los provenientes del Sistema de Lotería Adicional, [y del por ciento de las rentas internas netas que corresponden a los municipios] los fondos en el inciso (c) del Artículo de la Ley Núm. 0-, según enmendado, y de cualesquiera otros ingresos que se disponga por ley para éstos. Sección.-Se enmienda el Artículo de la Ley 0-, para que lea como sigue: Artículo - Junta de Gobierno - Facultades y funciones (a) 0 (k) Establecer mediante reglamento los requisitos, condiciones y procedimientos para autorizar la declaración de cuentas incobrables, cancelar y liquidar cualquier deuda de contribución sobre la propiedad existente a favor de los municipios, incluyendo recargos, intereses y

9 penalidades. Dicho reglamento deberá regirse, entre otros, por los siguientes criterios: () () Esfuerzo realizado por el deudor para pagar la deuda. [Para la declaración de deudas como incobrables donde exista una porción que afecte al Fondo General o al Fondo de Redención Estatal, se deberá contar con el consentimiento del Secretario de Hacienda.] Sección.-Se enmienda el Artículo de la Ley 0-, para que lea como sigue: Artículo - Fondos Transferencia Se transfieren a los municipios durante el año fiscal - y en cada año fiscal subsiguiente los fondos que a continuación se indican: 0 (a) El total de los fondos provenientes de la contribución básica que estuviere impuesta por el Gobierno Estatal y por los municipios a la fecha de la aprobación de esta ley, más cualquier contribución básica adicional que impongan posteriormente los municipios hasta los límites establecidos por el Artículo.0 de la Ley Núm. de 0 de agosto de, conocida como "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de ", sobre el valor tasado de toda propiedad mueble e inmueble de Puerto Rico, no exentas o exoneradas del pago de contribución. Además, los fondos provenientes de la responsabilidad impuesta al Secretario de Hacienda

10 0 (b) (c) por [los Artículos.0,.0 y] el Artículo. de la Ley - antes indicada. Una cantidad igual a dos y dos centésimas por ciento (.0%) computada a base [de las rentas internas netas del Fondo General] las aportaciones gubernamentales y las aportaciones municipales hasta el Año Fiscal - 000; dos y un décimo por ciento (.%) para el Año Fiscal ; dos y dos décimas por ciento (.%) para el Año Fiscal 00-00; dos y tres décimas por ciento (.%) para el Año Fiscal 00-00; dos y cuatro décimas por ciento (.%) para el Año Fiscal y dos y cinco décimas por ciento (.%) para los años fiscales subsiguientes[, disponiéndose que, para años fiscales comenzados luego del 0 de junio de 00:]. () [El monto de las rentas netas del Fondo General para propósitos de este cómputo no incluirá aquellas rentas, recaudos o ingresos percibidos por operación de la Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico.] Actualmente, son transferidos a los municipios una cantidad igual a dos y cinco décimas por ciento (.%) computada a base de las rentas internas netas del Fondo General que asciende a $,,000, de los cuales el Departamento de Hacienda designará $,0, para el pago por concepto de la

11 (d) aportación que los municipios envían a la ASES conforme la Sección de la Ley Núm. -, supra, la aportación que los municipios envían al Sistema de Retiro bajo el Artículo - de la Ley Núm. -0 y la aportación que los municipios envían al Sistema de Retiro bajo la Ley Núm. -0, supra. Luego del pago de dichas aportaciones, se transfieren al fondo aquí establecido, la diferencia de $,, como aportación al Fondo de Equiparación conforme establece el Artículo de la Ley Núm. 0-. () Sección.-Se enmienda el Artículo de la Ley 0- para que lea como sigue: Artículo - Fondos - Fideicomisos; distribución Los fondos en el fideicomiso general que el Centro establece con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico según el inciso (c) del Artículo de esta Ley, serán distribuidos por el Centro en el orden de prioridad que a continuación se indica: 0 [(a) La cantidad que corresponda a la contribución especial para el servicio y redención de las obligaciones generales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será depositada en el Fondo de Redención de la Deuda Estatal.] [(b)](a) [(c)](b)

12 [(d)] (c) [(e)] (d) Sección.-Se enmienda el Artículo de la Ley 0- para que lea como sigue: Artículo - Fondos - Distribución y remisión A partir de No más tarde El cómputo de Dicha remesa se 0 (a) (b) La contribución básica municipal que estuviera impuesta antes de la aprobación de esta ley, más cualquier contribución básica adicional que se imponga por los municipios, [así como las asignaciones por concepto de la contribución sobre la propiedad exonerada] los fondos de las aportaciones que correspondía enviar los municipios bajo el Artículo.0 de la Ley Núm. - para el Fondo de Redención de la Deuda del Estado según enmendado en esta Ley y las veinte centésimas del uno por ciento (0.0%) de la contribución básica impuesta y no cobrada que resarce el Fondo General, será adjudicada directamente al municipio que le corresponde, conforme la distribución para el año fiscal 0-0. A través del mecanismo de equiparación se garantiza que cada municipio reciba ingresos de la contribución sobre la propiedad [que anteriormente correspondía al Fondo General], la lotería, [y el subsidio] la aportación

13 (c) (d) gubernamental y la aportación municipal equivalentes a los percibidos al año base. Si la contribución sobre la propiedad no provee para dicha equiparación, recibirá asignaciones por concepto de lotería, [y subsidio] la aportación gubernamental y la aportación municipal hasta que la misma sea alcanzada. Si estos fondos no fueran suficientes, se tomarán los recursos necesarios para alcanzar la equiparación de aquellos municipios cuya contribución sobre la propiedad exceda sus requerimientos de equiparación. Luego de De lograrse la equiparación sin agotar los ingresos provenientes de la lotería, [y, el subsidio] la aportación gubernamental y la aportación municipal cualquier exceso que resulte se distribuirá por el Centro entre todos los municipios a base de los siguientes criterios: () Sección.-Se enmienda el Artículo.0 de la Ley -, para que lea como sigue: 0 Artículo.0 - Contribución especial para la amortización y redención de obligaciones generales [del Estado y] de los municipios, exoneración Por la presente se [impone para el año económico - y para cada año siguiente una] transfiere a los municipios, la contribución especial de uno punto cero tres (.0) por ciento anual sobre el valor tasado de toda propiedad

14 0 mueble e inmueble en Puerto Rico no exenta de contribución, para la amortización y redención de obligaciones generales del Estado. No obstante lo anterior, en primera instancia, dicha contribución especial, resarcirá a los municipios por el capital inicial no depositado en el Fideicomiso General del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales establecido conforme al Artículo de la Ley 0-, conocida como la Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, entre el Centro y el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, hasta la cantidad de $,,0.. Dicha contribución especial para la amortización y redención de obligaciones del Estado, será resarcida al Departamento de Hacienda mediante los fondos de las asignaciones por concepto de la contribución sobre la propiedad exonerada y la contribución impuesta para el pago de empréstitos municipales de las exoneraciones contributivas solicitadas hasta el ro. de enero de, del Artículo.0 de la Ley Núm. -, según enmendado, que correspondían a los municipios. El Secretario de Hacienda, remitirá a la institución fiduciaria autorizada por el Centro de Recaudación, para beneficio de cada municipio, el restante de la cantidad equivalente al monto de la cantidad no cobrada de la referida contribución básica que estuviere impuesta por los municipios al 0 de agosto de hasta un máximo de un dos () por ciento, por la cantidad de $,,0., luego que pague las aportaciones al Fondo de Redención de la Deuda Estatal, que correspondían a los municipios bajo esta Ley. Los municipios quedan autorizados y facultados para imponer una contribución adicional especial sujeta a los requisitos establecidos en la Ley Núm. de de abril de, según enmendada. Esta contribución será adicional a toda otra

15 contribución impuesta en virtud de otras leyes en vigor. El Centro de Recaudación queda por la presente facultado y se le ordena que cobre anualmente dichas contribuciones. No obstante lo anterior, para los años fiscales 00-, 0- y 0-, la contribución especial para la amortización y redención de obligaciones generales del Estado aplicable con respecto a la propiedad inmueble se determinará a base de una tasa de punto uno cero tres (0.) por ciento anual. Además, durante los años fiscales 00-, 0- y 0-, la tasa de la contribución adicional especial sobre la propiedad inmueble se reducirá a una décima (/) parte de la tasa contributiva que haya sido adoptada por el municipio mediante ordenanza municipal para la imposición de dicha contribución para cada uno de esos años económicos. Los dueños de Sección.-Se enmienda el Artículo.0 de la Ley - para que lea como sigue: 0 Artículo.0 - Recaudación e ingresos de contribuciones en fondos y aplicación del producto de las contribuciones El producto de las contribuciones que se imponen por los Artículos.0 y.0 de esta Ley, ingresará al fideicomiso general establecido por el Centro de Recaudación con el Banco Gubernamental de Fomento, de conformidad con el inciso (c) del Artículo de la "Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales".

16 [(a) (b) El producto de las contribuciones especiales sobre la propiedad impuesta por el Artículo.0 ingresará, a su vez, a un fideicomiso establecido por el Secretario de Hacienda con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico conocido como el Fondo de Redención de la Deuda Estatal. El producto de dichas contribuciones especiales deberá permanecer en dicho Fondo y será aplicado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico exclusivamente para el pago del principal e intereses sobre las obligaciones generales existentes y futuras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico evidenciadas por bonos o pagarés o a la redención previa de dichas obligaciones, incluyendo el pago de cualquier prima que se requiera para tal redención previa. El Centro de Recaudación viene obligado a depositar en el Fondo de Redención de la Deuda Estatal el producto de la contribución sobre la propiedad correspondiente al.0% (0.% en los años fiscales 00-, 0- y 0-) con respecto a la contribución sobre la propiedad inmueble no más tarde del decimoquinto día laborable después de haberse efectuado el pago por parte del contribuyente.] 0 [(c)] (a) [(d)](b) La redención previa [de las obligaciones generales del Estado Libre Asociado y] de los municipios evidenciadas por bonos y pagarés se

17 efectuará con la aprobación del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. Sección.- Se enmienda el Artículo.0 de la Ley - para que lea como sigue: Artículo.0 - Bonos y pagarés; redención; preferencia Las disposiciones de los Artículos.0 a.0 de esta Ley relativas al pago del principal de y de los intereses sobre obligaciones generales [del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y] de los municipios evidenciadas por bonos o pagarés, se considerarán como una obligación preferente y las mismas constituirán suficiente autorización para que el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico efectúe las distribuciones correspondientes de acuerdo a esta ley. Sección.-Se enmienda el Artículo.0 de la Ley -, para que lea como sigue: 0 Artículo.0 -Exoneraciones - Compensación a municipio Las contribuciones de la propiedad no cobradas como resultado de la exoneración contributiva dispuesta por el Artículo.0 de este Título sobre propiedades para fines residenciales cuya exención haya sido solicitada hasta el ro. de enero de, según dispuesto por esta ley, y que estuvieren impuestas por los municipios al 0 de agosto de hasta un máximo de un dos () por ciento, que eran serán resarcidas al municipio correspondiente por el Secretario de Hacienda, [conforme a lo dispuesto en el Artículo.0 de esta ley,] y la

18 0 contribución impuesta para el pago de empréstitos municipales de las exoneraciones contributivas solicitadas hasta el ro. de enero de, serán designado por el Departamento de Hacienda para el pago de las aportaciones al Fondo de Redención de la Deuda Estatal, que correspondía a los municipios bajo el Artículo.0 de la Ley Núm. -. El Secretario de Hacienda[, con cargo a la asignación provista en el Artículo.0 de esta ley,] seguirá remitiendo anualmente al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, para beneficio de cada municipio, el restante de la cantidad equivalente al monto de la cantidad no cobrada de la referida contribución básica que estuviere impuesta por los municipios al 0 de agosto de hasta un máximo de un dos () por ciento, por la cantidad de $,,0., luego que pague las aportaciones al Fondo de Redención de la Deuda Estatal, que correspondían a los municipios bajo el Artículo.0 de la Ley Núm. - [y la contribución impuesta para el pago de empréstitos municipales de las exoneraciones contributivas solicitadas hasta el ro. de enero de, según se indica anteriormente]. Sección.-Se enmienda el Artículo.0 de la Ley -, según enmendada, para que lea como sigue: Artículo.0 [ Catastro, clasificación y tasación de la propiedad - Asignación al Fondo de Equiparación] Reservado [Se asigna al Centro de Recaudación para que éste deposite con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, como fideicomisario, según lo

19 0 dispuesto por el Artículo.0 de esta Ley, de fondos disponibles en el Tesoro Estatal de Puerto Rico para el año - y para cada año económico siguiente, una cantidad igual a la de la contribución no cobrada de las residencias cuya exoneración haya sido solicitada al de enero de, según lo dispuesto por esta Ley, como resultado de la exoneración contributiva dispuesta por el Artículo.0 de esta Ley más el equivalente al importe de 0 centésimas del por ciento ( centésimas del por ciento (0.0%) para los años económicos 00-, 0- y 0- con respecto a la contribución sobre la propiedad inmueble) por las cuales se resarce a los municipios por la Ley Núm. del de mayo de.] Sección.-Se enmienda el Artículo. de la Ley -, según enmendada, para que lea como sigue: Artículo.-Compensación adicional por contribuciones sobre la propiedad exonerada Los municipios El Secretario de Hacienda[, con cargo a la asignación provista en el Artículo.0, seguirá remitiendo anualmente al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico,] asignará los $,,0 de compensación por contribuciones sobre la propiedad exonerada residencial establecida en el Año Fiscal - por concepto de contribución básica, para el pago de las aportaciones que correspondía enviar los municipios bajo el Artículo.0 de la Ley - para el Fondo de Redención de la Deuda del Estado. La compensación adicional establecida

20 0 en este Artículo, no será incluida en el estimado de ingresos anual de los municipios, y por ende, no será incluida como parte de las remesas mensuales enviadas a los municipios. Sección.-Se enmienda el Artículo.-A de la Ley -, para que lea como sigue: Artículo.-A - Acuerdos Finales El Centro En aquellos (a) Cualquier acuerdo entre el Centro de Recaudación y el Municipio o la Corporación Municipal deberá contemplar lo siguiente: [(a) Se satisfaga la Contribución Especial para la Amortización y Redención de las Obligaciones Generales del Estado de uno punto cero tres por ciento (.0%) anual sobre el valor tasado de toda la propiedad no exenta de contribución, según establecida en el artículo.0 de la Ley -;] [(b)] (a) Se prohíbe Sección.-Se enmienda el Artículo.0 de la Ley -, para que lea como 0 sigue: Artículo.0 - Compromiso de Pago El Centro

21 () () [Al formalizar compromisos de pago donde exista una porción que afecte al Fondo General o al Fondo de Redención Estatal, se deberá contar con el consentimiento del Secretario de Hacienda.] Sección.-Se enmienda la Sección de la Ley -, para que lea como sigue: Sección.-Financiamiento de la Administración y del Plan de Salud; Otros Ingresos El plan de salud 0 (a) (d) [La asignación presupuestaria de los gobiernos municipales para servicios de salud directos en áreas cubiertas por los planes de salud estará basada en los por cientos contenidos en la Tabla siguiente del Presupuesto de Fondos Ordinarios de los municipios excluyendo la Contribución Adicional Especial (CAE), y fondos federales utilizando como base el presupuesto de fondos ordinarios del año fiscal anterior, a partir del ro de julio de. 0 -,000,000 = %,000,00 -,000,000 = %,000,00 -,000,000 = %,000,00 -,000,000 = %,000,00 -,000,000 = %

22 0,000,00 -,000,000 = %,000,00 -,000,000 = %,000,00-0,000,000 = % 0,000,00 - en adelante = % El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, en adelante el CRIM, prorrateará entre las remesas mensuales una cantidad suficiente para satisfacer la aportación que le corresponda a cada municipio de acuerdo al por ciento establecido, y la remitirá en o antes del décimo día de cada mes a la Administración de Seguros de Salud. En lo que se revisa el esquema de aportación municipal al costo de la Reforma de Salud para el Año Fiscal y en años fiscales sucesivos, los municipios aportarán la cantidad equivalente al por ciento establecido para el Año Fiscal o el actual, cual fuese el menor, según dispuesto en su presupuesto. En el caso del Municipio de San Juan, éste aportará la cantidad resultante de la aplicación de la Tabla al presupuesto para el año fiscal o actual, cual fuese menor. Para aquellos municipios que brindan servicios preventivos, ya sean directos e indirectos de salud, el CRIM retendrá el pago a ASES hasta que esta institución acuerde con el municipio la devolución por concepto de la correspondiente aportación de aquellos municipios, según lo requiere el Artículo de la Ley Núm. de ro. de enero de 00.] La aportación para servicios de salud directos que correspondía enviar los

23 (e) municipios, será resarcida a la ASES por el Departamento de Hacienda mediante la aportación del.% del inciso (c) del Artículo de la Ley Núm. 0-, según enmendado, que correspondían a los municipios. ASES reembolsará total o parcialmente a los municipios todo gasto incurrido por servicios directos o indirectos de salud prestados por los municipios sin restricción alguna. Sección.-Separabilidad Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, Artículo, disposición, sección, inciso, o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la orden emitida por dicho tribunal a esos efectos no afectará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha orden estará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, Artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley declarada inconstitucional y solamente con respecto a la aplicación del mismo o la misma sobre la obligación cubierta sujeta a dicha controversia. Además, en caso de que las disposiciones de esta Ley estén en conflicto con las disposiciones de cualquier otra ley, las disposiciones de esta Ley prevalecerán. Sección.-Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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