TRABAJO FIN DE GRADO. La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular las donaciones inoficiosas

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1 TRABAJO FIN DE GRADO Título La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular las donaciones inoficiosas Autor/es Noelia Rojas Villaverde Director/es Pedro Valentín de Pablo Contreras Facultad Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Titulación Grado en Derecho Departamento Curso Académico

2 La legítima sucesoria y sus consecuencias: en particular las donaciones inoficiosas, trabajo fin de grado de Noelia Rojas Villaverde, dirigido por Pedro Valentín de Pablo Contreras (publicado por la Universidad de La Rioja), se difunde bajo una Licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada 3.0 Unported. Permisos que vayan más allá de lo cubierto por esta licencia pueden solicitarse a los titulares del copyright. El autor Universidad de La Rioja, Servicio de Publicaciones, 2015 publicaciones.unirioja.es publicaciones@unirioja.es

3 TRABAJO DE FIN DE GRADO LA LEGÍTIMA SUCESORIA Y SUS CONSECUENCIAS: EN PARTICULAR LAS DONACIONES INOFICIOSAS NOELIA ROJAS VILLAVERDE TUTOR Dr. Dº. PEDRO V. DE PABLO CONTRERAS GRADO EN DERECHO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES AÑO ACADÉMICO

4 LA LEGÍTIMA SUCESORIA Y SUS CONSECUENCIAS : EN PARTICULAR, LAS DONACIONES INOFICIOSAS SUMARIO I RESUMEN/ ABSTRACT II TABLA DE ABREVIATURAS III INTRODUCCIÓN IV LA LEGÍTIMA SUCESORIA 1. Aproximación al concepto de legítima 2. Los legitimarios 3. El cálculo de la legítima. 4. La cuantía de la legítima. 5. El pago de la legítima. 6. La protección de la legítima. A) La indisponibilidad de la legítima. B) La intangibilidad cualitativa de la legítima. C) La intangibilidad cuantitativa de la legítima. 2

5 V LAS DONACIONES INOFICIOSAS 1. Introducción. 2. Concepto y objeto. 3. Determinación de la inoficiosidad de las donaciones y la colación. 4. Imputación de donaciones 5. La reducción de las donaciones inoficiosas A) Naturaleza de la acción de reducción. B) Legitimación ( Activa y pasiva ). C) Plazo para ejercitar la acción de reducción. D) Irrenunciabilidad de la acción de reducción. E) Problemas para el cumplimiento de la reducción. F) Posibles efectos de la reducción de las donaciones inoficiosas. G) Posición del tercero adquirente de buena fe. VI ESTUDIO DE CASOS REALES 1. Caso Cela 2. Caso Duquesa de Alba VII REFLEXIONES CRÍTICAS VIII CONCLUSIONES IX BIOGRAFÍA X JURISPRUDENCIA 3

6 I- RESUMEN/ ABSTRACT RESUMEN La institución de la legítima en nuestro país, no solo supone una limitación a la libertad de testar de las personas, sino que además obstaculiza el derecho a la libre disposición de los bienes en vida, que nos concede el Código Civil mediante el título de propiedad. Y es que toda donaciones tiene un impacto en nuestro derecho de sucesiones debido a que la legítima coloca al donatario bajo la espada de Damocles, y así permanece amenazado hasta que se abre la sucesión de aquel que le traspasó el bien, confirmando entonces si la donación será calificada como inoficiosa o no. Esto genera numerosos problemas que se tratan de poner de manifiesto en este trabajo, con el fin de hacer evidente la necesidad de cambios urgentes en nuestro obsoleto derecho sucesorio. ABSTRACT The institution of the legítima in our country not only limits people s freedom to make a will, but it also violates the right to free disposal of assets in life granted by the Civil Code through property titles. All donations have an impact on our right of inheritance because the legítima puts the donee under the sword of Damocles, and will remain threatened until the succession of he who transfers his assets is opened, thus confirming if the donation will be classified as inofficious or not. This creates numerous problems brought out in this paper, in order to make clear the need for urgent change in our obsolete inheritance law. 4

7 II- TABLA DE ABREVIATURAS Art. Cc. CE. cfr. Ed. ex. Fj. LH Pág. Págs. STS vid. Artículo. Código Civil. Constitución Española Véase. Editorial. Según. Fundamento Jurídico Ley Hipotecaria. Página. Páginas. Sentencia del Tribunal Supremo. Véase. 5

8 III- INTRODUCCIÓN En el momento del fallecimiento de una persona, surge la necesidad de decidir sobre donde irán a parar sus bienes y quién le sucederá en sus posiciones jurídicas. Surge en este punto, uno de los temas más controvertidos de nuestro derecho sucesorio, que es el relativo a la libre disposición que tiene una persona sobre sus propios bienes, no solo a la hora de testar, sino también respecto a las donaciones que realiza de ellos a lo largo de su vida. Y es que como sabemos, en nuestro sistema jurídico rige el principio de autonomía de la voluntad del causante, pero con limitaciones que vienen dadas fundamentalmente por un sistema hereditario de legítimas, para aquellos casos en los que se dé la existencia de herederos forzosos. Esta compatibilidad entre la libertad de testar y la protección de los legitimarios, ya fue avalada en su día por el Tribunal Supremo cuando dijo que: En nuestro derecho el principio de libertad de testar no es tan absoluto que no sea compatible con la necesidad de renunciar a una porción de herencia en favor de determinadas personas que tengan derecho a ello, convirtiendo los deberes que impone los vínculos de la naturaleza o la sangre, en obligaciones civiles, no dejando su cumplimiento al arbitrio del testador de forma que pueda satisfacerlos o no 1. Así pues, nuestro ordenamiento jurídico se ha basado en un reconocimiento comedido a la libertad de testar, en función de si el fallecido deja tras la apertura de su sucesión descendientes o ascendientes, o si deja cónyuge; en cuyo caso, parte de sus bienes les corresponden por ley a ellos, y les deberán ser satisfechos, a no ser que ya les hubieran sido entregados gratuitamente en vida. Es muy llamativo que desde 1889, el Código Civil solo haya cambiado un cuarto de sus preceptos sobre sucesiones, y que estas reformas no han sido de calado 1 TS de 6 de julio de

9 importante, aun a pesar de que en los derechos forales se vislumbra un cambio y una evolución que no existe en el régimen común. Las razones que abogan por conservar nuestro sistema tradicional de testar han quedado en gran medida obsoletas y en la actualidad, resulta difícil comprender la función social que el legislador de 1889 veía cubierta con él, ya que tanto la situación sociológica, como el concepto de familia, han cambiado totalmente. De ahí, la existencia de numerosas voces doctrinales que aclaman tanto por la modificación del sistema legitimario como por su supresión, y por ende, el fin de las limitaciones a disponer de nuestros bienes. Y así quedó la necesidad de cambio, más que justificada y perfectamente descrita, en la jornada Para una mayor libertad de testar que se celebró el 10 de diciembre de 2014 en la Universidad de la Rioja; donde tanto los tres ponentes principales, -Sergio Cámara Lapuente (Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de La Rioja), Victorio Magariños Blanco (Notario) y Antoni Vaquer Aloy, (Catedrático de Derecho Civil, Universidad de Lleida)- cuanto los participantes en la posterior mesa redonda - entre ellos, Pedro De Pablo Contreras (Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de La Rioja)- sostuvieron sus posturas reformistas. Opiniones, por cierto, a las que se une la mayor parte de la doctrina 2. Y es que atendiendo a los nuevos modelos de familia (parejas de hecho, familias monoparentales, uniones de personas con el mismo sexo, familias divorciadas, etc ) o las nuevas estructuras de la empresa moderna que han dejado atrás a la sociedad familiar, es primordial una transformación del derecho sucesorio, con el fin de flexibilizar la libertad de testar, en la línea de actuaciones como dar garantías legales sucesorias a las parejas de hecho, reforzar la posición hereditaria del cónyuge viudo o ampliar las causas de desheredación admitidas, y con ello conseguir poder evitar situaciones injustas y carentes de fundamento en la actualidad. 2 Como Rebolledo Varela, A. en La actualización del derecho sucesorio, especialmente los cambios sociológicos y jurídicos en la familia: Conclusiones de una investigación (2010); en AA.VV. La familia en el derecho de sucesiones: Cuestiones actuales y perspectiva de futuro. Coord. Rebolledo Varea, A. Ed. Dykinson Madrid, 2010; o Galán Moreno, A. en La libertad de testar Universidad de La Rioja, Publicaciones Unirioja. 7

10 En cualquier caso, la realidad actual nos lleva a la legítima y a sus limitaciones; al problemático cálculo de su cuantía y a sus consecuencias tales como la inoficiosidad de las donaciones; figura que produce unos efectos muy peculiares que vamos a tratar de estudiar a lo largo este trabajo. IV- LA LEGÍTIMA SUCESORIA 1. Aproximación al concepto de legítima El concepto actual de legítima y mejora de nuestro ordenamiento jurídico llegó al Código Civil de la mano del régimen castellano. La consideración de los descendientes como herederos forzosos aparece en el Liber Iudiciorum visigótico, el cual señaló por primera vez que los bienes de los ascendientes pertenecían por natura a los hijos o descendientes. El Fuero de juzgo, las Partidas, el Fuero Real y las Leyes de Estilo ya la regulaban, pero fueron las Leyes de Toro las que entraron en más detalle al respecto de esta institución, añadiendo como herederos forzosos a los ascendientes, para los casos en los que no existieran hijos o nietos con derecho a heredar. 3 La Constitución de 1978 no afecta a este régimen hereditario, pues en su artículo 33 se limita a declarar y vincular los derechos a la propiedad privada y a la herencia, los cuales vendrán delimitados por su función social; pero eso ha de ser en todo caso compatible con el artículo 39 C.E., que no solo obliga a los poderes públicos a asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, sino también a los padres a la protección integral de los hijos. La legítima en la actualidad, es considerada por la mayoría de la doctrina civilista como el derecho de determinados parientes cercanos del causante a recibir una 3 De Pablo Contreras, P., Los herederos forzosos y su posición jurídica, en Pérez Álvarez, M.A. (Coordinador), Curso de derecho civil ( V) Derecho de sucesiones, Colex, Madrid,

11 cuota del patrimonio del fallecido, sin importar el título por el cuál lo reciban (art. 815 Cc.). Es decir, la ley establece que si el difunto deja parientes que sean descendientes o ascendientes, o deja cónyuge, parte de sus bienes irán a parar a ellos, a no ser que ya los hayan recibido en vida del causante gratuitamente. La definición legal la encontramos en el art. 806 del Cc. que textualmente dice: La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haber reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto, herederos forzosos. A esta definición legal debemos hacer ciertas consideraciones: A) No necesariamente se debe satisfacer la cuota legitimaria mediante una porción de bienes hereditarios (Art. 841 Cc.) 4. B) El término heredero forzoso no está correctamente empleado en este precepto, para designar a los titulares del derecho a la legítima. Y es que ningún precepto establece que la legítima haya de cumplirse por título de herencia, sino más bien al contrario, pues del art. 815 se deduce la posibilidad de cumplir con la legítima por parte del causante, en virtud de cualquier título 5. Por tanto es perfectamente posible que el causante no decida recurrir para ello a la institución de heredero y sí lo haga en cambio mediante un legado o incluso a través de una donación. La jurisprudencia apoya esta tesis doctrinal, entre otras, en la STS de 20 junio 1986, en la STS de 20 febrero 1981, y en la STS de 8 mayo No es esta una cuestión que carezca de importancia, ya que el heredero como sabemos lo es a título universal, y por tanto al suceder al causante no lo hace solo de sus bienes sino también de sus deudas. Por el contrario, el legitimario que no sea nombrado heredero, recibirá su cuota por mediación de otro título pero no responderá personalmente de las deudas hereditarias. 4 Art. 841 Cc. El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios. También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del párrafo anterior al contador partidor dativo a que se refiere el artículo Art. 815 Cc. El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma. 9

12 Además, también puede ocurrir que un legitimario haya recibido su legítima en vida del causante mediante una donación, con lo cual puede no recibir ninguno de los bienes que éste deje a su muerte, cuestión esta que habrá de ser tomada en cuenta a la hora de efectuar los cálculos precisos para fijar la legítima y en la que profundizaremos más adelante. C) Para el cálculo de la legítima no solo se debe tener en cuenta el caudal relicto, sino también las donaciones hechas en vida por el causante (art. 818 Cc). 6 El art. 806 Cc. se ocupa de la parte del caudal hereditario que debe reservarse al los legitimarios, si los hubiera, y el art. 636 Cc. habla de las donaciones inoficiosas a las que luego nos referiremos con más detenimiento. La legítima limita la facultad de disponer de los bienes al causante, pero no solo mortis causa, sino también limita esta facultad inter vivos a título gratuito, ya que una vez que se abre la sucesión estas donaciones pueden resultar ineficaces en todo o en parte. Además, el Código Civil establece sobre ciertos bienes un gravamen real (como ocurre con las reservas o el derecho de reversión) que constituye junto con la legítima otra forma de limitación a la libertad de disponer cuando se trata de bienes con una determinada procedencia en favor de otra persona 7. Por otro lado tenemos el derecho de reversión, mediante el cual si un hijo al que su padre ha donado un bien fallece antes que él sin descendencia, el padre sucede con preferencia a otras personas en ese bien donado. Por lo tanto el bien vuelve a su poder (art. 812 Cc.). Esto tiene cierta relevancia a la hora del cómputo de la legítima, ya que los bienes sobre los que recae la reserva lineal o el derecho de reversión no se deben tener en cuenta para su cálculo, al tratarse de una sucesión legal a título singular y por tanto estar excluidos de la sucesión, tanto testada como de la intestada. 6 Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables. 7 Reserva viudal ( art. 968 y ss Cc.) y reserva lineal o troncal ( art. 811 Cc.) 10

13 Por contra, los bienes que son objeto de la reserva viudal sí que deben ser computados. D) Aunque todos los bienes del causante están afectos al pago de la legítima, esta no tiene porque pagarse con ellos, pues cuando hay varios legitimarios, el testador puede acordar que uno de ellos se quede los bienes a cambio de que cubra, en metálico, la porción de legítima del resto (art. 841 Cc). E) La legítima es objeto de protección registral en el art. 15 de la LH, que permite la mención de los legitimarios pagaderos en dinero. Y según el art. 42 de la misma ley, también los herederos forzosos pueden solicitar la anotación preventiva de su derecho en el Registro de la propiedad, lo cual les deja a salvo como luego veremos de la eficacia frente a ellos de las adquisiciones del inmueble inscrito por terceros, pues tales anotaciones -a practicar conforme al principio de tracto sucesivo (art. 20 LH) excluyen siempre que tales adquirentes puedan estar amparados por la fe pública registral (art. 34 LH). 2. Los legitimarios hereditario. El artículo 807 Cc. delimita quiénes son los legitimarios en nuestro sistema Serán pues: 1.º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. Lo serán con idéntico derecho, tanto los descendientes de sangre como los descendientes por adopción, pues como sabemos, a efectos legales, el adoptado y sus descendientes ingresan dentro de la familia del adoptante, de la misma forma que si lo fueran de su sangre. 11

14 2.º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes 8. 3.º El viudo o viuda. Mientras que las legítimas de descendientes y ascendientes consisten en el derecho a una parte de la herencia en propiedad, la cuota viudal tiene la peculiaridad de ser la única legítima que recae sobre el usufructo 9, además de variar dependiendo de los herederos forzosos que concurran con el cónyuge viudo. Es requisito indispensable para que el cónyuge adquiera derechos legitimarios que no se encontrase separado judicialmente o de hecho 10, o lo estuviere por culpa del causante en el momento del fallecimiento (art. 834 Cc.) y por supuesto que no se encuentre divorciado, ya que si es así quedaría extinguido el vínculo matrimonial. Tanto a estos parientes como al cónyuge viudo, la ley no podrá privarles de su parte legítima, a no ser que incurran en alguna de las escasas causas de desheredación contempladas en el Cc. y siempre que estas puedan ser probadas. Cuando al morir el causante, se dé la premoriencia de uno de los legitimarios (art. 814.III, 933 y 934 Cc.), o si alguno de ellos es incapaz para sucederle (art. 761 Cc.) o ha sido desheredado por una de las escasas justas causas que marca la ley (art. 857 Cc.), su derecho pasará al siguiente grado (es decir, por ejemplo a los hijos del desheredado, nietos del causante, si los hubiera). Por tanto su parte de la cuota legitimaria correspondiente, en estos casos no se libera (no pasa a engrosar el tercio de libre disposición), ni tampoco acrece el derecho del resto de legitimarios, sino que pasa por derecho de representación al siguiente grado de parentesco. 8 El art. 809 del Código civil prevé que en este supuesto: «constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes salvo en el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será una tercera parte de la herencia». 9 Es por ello que el profesor De Pablo defiende con acierto que a pesar de lo dispuesto en el art Cc., el cónyuge viudo no es un heredero forzoso, pues la ley no le garantiza la titularidad plena de una porción de bienes. De Pablo Contreras, P., Los herederos forzosas y su posición jurídica, en Pérez Álvarez, M.A. (Coordinador), Curso de derecho civil (V), Derecho de sucesiones, Colex, Madrid, Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al juzgado que conoció de la separación, el sobreviviente conservará sus derechos. 12

15 Por el contrario, para aquellos casos en los que exista, por parte de un heredero forzoso, renuncia a su cuota (art. 985 Cc.), continúa el mismo porcentaje de herencia a que tienen derecho el resto de legitimarios, con lo que les corresponderá más cantidad de bienes a cada uno de ellos 11. Este derecho de aumentar la cuantía que les corresponde en la legítima por falta de otros se denomina acrecimiento El cálculo de la legítima El art. 818 Cc. determina cómo se debe calcular la porción de bienes del haber hereditario que corresponde a la legítima. De él podemos deducir una fórmula que nos permitirá obtener la cantidad que hay que repartir entre los herederos forzosos. Esta fórmula es: Activo - Pasivo = relictum. Es decir, se resta de los bienes y derechos que quedan en el momento del fallecimiento, las deudas y cargas del causante y con ello se consigue el caudal relicto. Relictum + Donatum = Base ideal para el cálculo de las legítimas. Por tanto se suma al relictum el valor de todas las donaciones efectuadas en vida por el causante. 13 Es fácil deducir que si esto no fuera así, resultaría muy sencillo burlar el derecho de los legitimarios, simplemente haciendo donaciones en vida. Es por ello que la ley trata de evitarlo mediante este sistema, lo cual no deja de traer numerosos conflictos que posteriormente analizaremos. 11 STS 10 julio 2003: Quien renuncia, renuncia por si y lo hace también por su estirpe y se incrementan las cuotas que por legítima, individual, corresponden a los demás legitimados por derecho propio y no por derecho de acrecer 12 De Pablo Contreras, P., Legítimas y mejora: su situación en la sucesión testada, en Pérez Álvarez, M.A. (Coordinador), Curso de derecho civl (V), Derecho de sucesiones, Colex, Madrid, Art C.c >Se actualiza el valor de los bienes donados al momento del fallecimiento del causante, pero los deterioros que haya sufrido el bien se tienen en cuenta. 13

16 4. La cuantía de la legítima Una vez que tenemos calculado el haber hereditario, tal y como nos indica el artículo 818 CC, hay que determinar cuál es la parte de este que constituye la legítima. Dependiendo del tipo de legitimados que concurran en las sucesión la cuantía será diferente: A) La legítima que corresponde a hijos o descendientes será los dos tercios del total del haber hereditario. Estos dos tercios configuran lo que llamamos legítima larga, que a su vez se puede dividir en la estricta que se corresponde a uno de los tercios cuando el otro se ha destinado a mejora (art. 808 Cc). Pongamos un ejemplo: Una pareja con hijos, en el caso de que uno de ellos fallezca, su herencia se dividirá en 3 tercios: - Tercio de Libre disposición (Un tercio) > De este tercio el causante puede disponer como quiera siempre que no afecte al orden público y a las buenas costumbres. - Legítima larga (Los otros dos tercios) > Corresponderán a los hijos. Uno de ellos, como hemos dicho, será el llamado tercio de legítima estricta (o corta). El otro tercio es el llamado tercio de mejora ( la mejora ). Por tanto, cuando alguien fallece con hijos dos tercios quedan para los hijos. Pero, cómo se dividen?: - La legítima estricta: Por imperativo legal, recae sobre los descendientes de primer grado distribuida por igual; pero si no hay hijos, pasará a los nietos y así sucesivamente. - El tercio de mejora: La mejora la puede disponer el causante en favor de los hijos que quiera (uno o varios) u otros descendientes (p.ej: un nieto). Es decir, el 14

17 ordenamiento le da la posibilidad de mejorar a uno de sus hijos o descendientes, a elección propia. La mejora tiene un máximo que es un tercio de la herencia, pero no hay por qué acotarla, pues el testador puede no usarla o usarla parcialmente. Si el causante no la usa, la legítima estricta de los hijos serán 2/3 (todo lo que no utilice como tercio de mejora se funde en la legítima estricta). Sobre el tercio de mejora recae el tercio de usufructo del cónyuge viudo (usufructo vidual). Si el testador ha designado bienes en concepto de mejora, son sobre esos bienes y no otros sobre los que recae el usufructo del cónyuge supérstite. B) La legítima que corresponde a los padres o ascendientes. Para los padres es la mitad de la herencia y la otra mitad es de libre disposición, salvo en el caso que concurran a la herencia con el cónyuge viudo del causante, en cuyo caso 1/3 de la herencia irá en concepto de legítima para los ascendientes, 1/2 en usufructo para el cónyuge y lo que queda es de libre disposición, que es 1/6 en libre disposición en propiedad, más la nuda propiedad del 1/2 que tiene el usufructo el cónyuge. En el caso de que el causante no deje padres tras su muerte, pero sí que deje ascendientes (abuelos, bisabuelos, etc.), al igual que en el caso de los descendientes la legítima les corresponderá a ellos. Si estos son tanto de línea paterna como materna y de igual grado, la legítima se dividirá entre ambas líneas. Pero si son de diferente grado, corresponderá por entero a los ascendientes más cercanos (art. 810 Cc). C) Para el caso del cónyuge viudo, el Código civil le otorga mediante la legítima el usufructo de una porción de la herencia que variará dependiendo de con qué parientes del causante concurra Si concurre con hijos o descendiente, el usufructo recae sobre el tercio destinado a mejora (art. 834 Cc.). - Si concurre con ascendientes, tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia (art. 837 Cc.). 14 Díez-Picazo, L./Gullón, A., Sistema de Derecho Civil, Vol. IV. Tomo 2, Derecho de Sucesiones, 11ª Edición. Ed. Tecnos. Madrid Pág. 158 y ss. 15

18 - Si concurre con otros herederos, tendrá derecho al usufructo sobre los dos tercios de la herencia (art. 838 Cc.). Una vez calculada la cuota legitimaria, si se comprueba que el causante se ha excedido en sus disposiciones, vulnerando la legítima, habrá que reducir o anular esos excesos 15 y devolverlos a la masa hereditaria. 5. El pago de la legítima. El artículo 806 del Código Civil nos informa que, salvo en casos excepcionales, los bienes que por medio de testamento se utilicen para cumplir con la legítima, deben de ser bienes hereditarios. Es por ello que una gran parte de la doctrina considera la legítima como pars bonorum a pesar de que tras la reforma del Código Civil de 1981, los artículos 841 a 847 posibilitan su pago en metálico 16, y en algunos casos da la posibilidad al testador incluso de asignar los bienes hereditarios a alguno de sus herederos forzosos, y que sea este, con su propio dinero, el que satisfaga las legítimas del resto 17. Por otro lado el artículo 839 Cc. permite que el usufructo que pertenece al cónyuge supérstite, mediante acuerdo entre las partes o decisión judicial, se cambie por una renta vitalicia o dinero en metálico. También, si se produce la reducción de una donación que lesiona la legítima (donaciones inoficiosas), los herederos forzosos podrán recibir el pago de su derecho en dinero, en el caso de que no sea posible recuperar el bien. 15 Díez-Picazo, L./Gullón, A., Sistema de Derecho Civil, Vol. IV. Tomo 2, Derecho de Sucesiones, 11ª Edición. Ed. Tecnos. Madrid Pág Artículo 841 Cc.: El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios. 17 Ejemplo de lo el artículo CC que da la posibilidad de pago en metálico de la legítima para conservar indivisa una explotación o el mantenimiento del control de sociedades de capital. 16

19 6. La protección de la legítima. A) La indisponibilidad de la legítima Dice De Pablo que el derecho a la legítima futura está fuera del comercio de los hombres 18; y es que el artículo 816 Cc. es claro al afirmar que cualquier renuncia o acuerdo entre el futuro causante y su heredero forzoso es nulo de pleno derecho y por tanto ni siquiera habrá de ser declarado judicialmente. Esta nulidad implica que aquel legitimario que renunció en su día a su derecho hereditario puede, en el momento de la apertura de la sucesión, reclamarlo; eso sí, trayendo a colación para el cómputo de su parte, todo aquello que hubiera recibido del causante con motivo de ese acuerdo o renuncia nula. Y es que aquello que fue objeto de un acto nulo absoluto, nunca se llegó a producir y por tanto nunca llegó a salir del patrimonio del causante, por lo que sigue formando parte de su herencia (art. 818 y 1035 Cc). B) La intangibilidad cualitativa de la legítima Es importante saber que los legitimarios reciben los bienes que les corresponde de la herencia en las mismas condiciones que le pertenecían al causante, es decir, que los bienes que conforman la legítima no pueden estar gravados ni condicionados en el testamento mas allá de lo que estuvieren en vida (art. 813 Cc.); y si así lo estuvieran, estas restricciones son ineficaces y se deben tener por no puestas De Pablo Contreras, P., Los herederos forzosos y su posición jurídica, en Pérez Álvarez, M.A. (Coordinador), Curso de derecho civil (V) Derecho de sucesiones, Colex, Madrid, Así lo defiende la STS de 17 de marzo de

20 Pero el propio artículo 813 Cc., excepciona esta regla tanto para el usufructo viudal 20, cuanto para las sustituciones fideicomisarias en beneficio de un hijo o de otro descendiente judicialmente incapacitado. C) La intangibilidad cuantitativa de la legítima. Como ya hemos comentado en capítulos anteriores, una vez que queda establecida la cuota legitimaria, se debe comprobar si hay bienes en la herencia capaces de cubrirla. Es posible que debido a las disposiciones testamentarias o las donaciones que hizo en vida el causante, no se pueda atender el derecho de los legitimarios. Para ello nuestro derecho sucesorio aporta una serie de soluciones que protegen la intangibilidad cuantitativa de la legítima, con motivo de garantizar que cada legitimario reciba el total de la cuota que le corresponde por ley. Es el artículo 815 del Cc. el que faculta al heredero forzoso (que no haya visto satisfecha su cuota en su totalidad) para exigir la imputación de las donaciones o mandas que perjudican la cuantía de su legítima, con el objeto de su correspondiente reducción 21 que le permita atender por completo a su derecho con lo así obtenido. Si bien es cierto que el Código regula con exhaustividad la reducción en lo concerniente a legados y donaciones de carácter inoficioso, también lo es que no contempla la opción de reducir la cuota que corresponde en la partición a los herederos voluntarios, lo cual parece indicar que las disposiciones de institución de herederos quedarían a salvo de estas reducciones. Así lo defiende De Pablo Contreras en su participación en el libro Curso de derecho civl (V), Derecho de sucesiones 22. Por contrario, otra parte de la doctrina opina que cuando la institución de heredero dañe la legítima, cabe deducirla, en atención al 20 Ya dijimos anteriormente que el viudo, aunque fuese denominado heredero forzoso por el art , no es propiamente tal. 21 Artículo 817 del C.c.: Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas. 22 De Pablo Contreras, P., Legítimas y mejora: su situación en la sucesión testada, en Pérez Álvarez, M.A. (Coordinador), Curso de derecho civl (V), Derecho de sucesiones, Colex, Madrid,

21 artículo 817 Cc., y por tanto que también se podrá instar la reducción de la disposición testamentaria que nombre a ese heredero como tal. Pero centrándonos en legados y donaciones, es importante apuntar que el artículo Cc. aclara que al reducir se ha de comenzar por los legados, lo cuales, a no ser que el causante hubiera impuesto preferencia entre unos y otros, se prorratearán a partes iguales. Si tras anular los legados existentes no es suficiente para cubrir la legítima, se declararán inoficiosas las donaciones realizadas en vida por el testador. Podremos entonces reducirlas, sin que ello sea impedimento para que estas hayan surtido los efectos que le son propios desde que fueron realizadas y, en consecuencia, que los frutos producidos en ese transcurso de tiempo le pertenezcan como dueño al donatario 23. El orden que se sigue para reducir las donaciones será por antigüedad, es decir, se comenzará por la más reciente al momento del fallecimiento del causante, y así sucesivamente hasta poder cubrir toda la cuota legitimaria. Cierta rama de la doctrina considera vulnerada esta intangibilidad cuantitativa de la legítima mediante la llamada cautela socinii, que se trata de una cláusula, que puede utilizar el causante, con el fin de poder gravar su herencia con un usufructo viudal superior al que le permiten las normas sucesorias a causa de la legítima. Cierto es que con dicha cláusula, se presiona a los legitimados para que acepten expresamente esta carga o limitación a cambio de adjudicarles una mayor cantidad de bienes hereditarios de los que estrictamente les correspondería por legítima, pero la doctrina predominante y también la jurisprudencia 24 opta por aceptarla sin considerar que atenta contra la ley, ya que se entiende que no obliga al legitimario, al plantearse 23 Art. 654 Cc.: Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos.para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código. 24 STS de 27 de mayo de

22 como una opción para él que siempre puede rechazar recibiendo su cuota legitimaria estrictamente (art Cc.) 25 V- LAS DONACIONES INOFICIOSAS 1. Introducción. La libertad de disposición gratuita de los bienes que tiene una persona, tanto en vida, mediante donaciones, como post mortem, a través de la sucesión intestada o testamentaria, está limitada en la ley por medio de la figura de la legítima. A pesar de que la posible existencia de legitimarios no impide al individuo realizar donaciones libremente 26, atribuir legados o nombrar heredero a quien elija (puesto que la eficacia de tales negocios jurídicos no queda condicionada por su existencia), una vez que se abre la sucesión, es posible que esta facultad se vea limitada. Y es que nuestro ordenamiento jurídico protege al legitimario que ve dañado su derecho, dándole la posibilidad de desbaratar la voluntad sucesora del causante, mediante acciones muy especificas, como la acción de reducción, que permite la devolución a la masa hereditaria de aquello que se donó eficazmente en vida del causante, pero que se torno inoficioso tras su muerte. 2. Concepto y objeto. Centrándonos más concretamente en las donaciones hechas en vida, hemos de afirmar que una donación es inoficiosa cuando perjudica a la legítima, es decir, 25 Art Cc. Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador 26 A excepción de las limitaciones del art. 634 Cc.: La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias. 20

23 exclusivamente en aquellos casos que excedan de aquello que el donante pueda dar y que el donatario pueda recibir, por vía de testamento 27. Pero esto, solo podremos afirmarlo una vez que el donatario fallezca y se abra la sucesión. Es ese el momento en el cual habrá que comprobar, en primer lugar, si existen herederos forzosos que deban recibir cuota legitimaria y, posteriormente, si los bienes del caudal relicto son insuficientes para su liquidación, en cuyo caso entra en el juego la inoficiosidad de las donaciones. Hay que dejar bien claro que una donación inoficiosa no es una donación nula, sino que es perfectamente válida y produce efectos: el único problema es que es reducible, y que es posible por tanto que deba devolverse al haber hereditario, en todo o en parte, para poder cubrir las cuotas legitimarias. Por tanto el donatario adquiere la propiedad del bien donado y será dueño de los frutos que de este se obtengan hasta que se produzca la reclamación de reducción 28. Según De Pablo, esta acción de reducción no es, como podría parecer, una acción real con eficacia erga omnes, sino que se trata de una acción personal que sólo atañe en la mayoría de las ocasiones a las partes aunque haya casos en que al igual que ocurre con la acción resolutoria (vid. art CC, in fine) pueda perjudicar a los terceros. Como acabamos de decir, el art. 636 Cc. define las donaciones inoficiosas como toda donación que exceda de aquello que el donante pueda dar y que el donatario pueda recibir, por vía de testamento. Por tanto, según este artículo, nadie puede donar a un extraño más de los que se le podría atribuir por medio del tercio de libre disposición en su herencia. Y en el caso de que fuera un hijo el donatario, el límite máximo estaría en el tercio de libre disposición, el tercio de mejora, y su parte correspondiste de legítima estricta (si concurre con otros legitimarios). 27 Art. 636 Cc. 28 Sin tener la obligación de devolverlos en el caso de que se declare la inoficiosidad de esa donación. 21

24 Si el donante se excede de estos límites, la donación que lesione cuantitativamente o cualitativamente la legítima, será inoficiosa, y se deberá reparar mediante la acción de reducción. Por tanto, procederá la restitución del bien in natura o del valor de lo excedido; y los legitimarios que vieron perjudicada su legítima, podrán completar con lo así obtenido la cuota que les corresponde. Pero eso sí, hay que recalcar que mediante la donación (con indiferencia de si resulta finalmente inoficiosa o no) el donatario recibe la propiedad del bien y que, por tanto, el negocio jurídico es eficaz y produce efectos; aunque esto no implica que no exista la posibilidad de que, una vez fallecido el donante, sobre esta donación recaiga la ineficacia sobrevenida total o parcial. 3. Determinación de la inoficiosidad de las donaciones y la colación. Lo primero que debemos de hacer para determinar si las donaciones que efectuó el causante en vida son inoficiosas, es incorporar su valor a su activo patrimonial hereditario para calcular la cuota real que corresponde a los herederos forzosos, y con ello averiguar si estas donaciones exceden o no de lo que el causante pudo disponer sin lesionar la legítima. Para ello el artículo 818 del Cc. establece que para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables. 29 La forma que tiene el código de utilizar la palabra colacionables en este artículo puede llevarnos a confusión porque parece indicar que hay donaciones no colacionables" que no deberíamos de imputar al valor liquido de la herencia. Por ello es conveniente explicar que aquí el término colacionable no excluye ninguna donación, ya que todas ellas, tanto las hechas a extraños cuanto las que el 29 No debe por tanto tenerse en cuenta para este cálculo los bienes donados que sean objeto de reserva lineal o el derecho de reversión. 22

25 causante realizó a los legitimarios, sumarán su valor al de los bienes hereditarios, para con el resultado, poder calcular la cuota legitimaria establecida por ley para cada caso, y posteriormente comprobar si es posible cubrirla con los bienes hereditarios existentes o si será necesario declarar inoficiosa alguna de las donaciones que realizó el causante. Por tanto, en lo referente a computar, todas las donaciones son colacionables, ya que en caso contrario la legítima quedaría desprotegida a voluntad de causante que podría disponer cuáles de ellas computan y cuales no. 30 Y es que en este caso el significado del término colación es simplemente la operación que necesitamos para calcular la legítima, por la cual se suma al patrimonio hereditario del causante el valor de todas las donaciones que hizo en vida. En cuanto a esto, únicamente es preciso indicar que hay ciertas liberalidades que quedan excluidas del cómputo, por ser deberes legales o morales del causante, o lo que el Código llama regalos usuales o de costumbre, cuya calificación como tal quedará a criterio del juez, aunque podemos encontrar algunos ejemplos en el art Cc. 31 Por otro lado, y en sentido estricto, los arts y ss. regulan la colación como un cálculo únicamente divisorio que parte de la completa satisfacción de las legítimas, el cual consiste en que, a la hora del reparto de la herencia entre varios legitimarios, se debe tener en cuenta (traer a colación) aquello que ya recibieron anteriormente del causante por vía de donación en vida. Este cálculo se realiza con el único fin de igualar a los legitimarios, es decir, que a aquél que recibió más por donación se le atribuya menos en la partición de la herencia. Por tanto, en esta ocasión, colacionar implica un deber para los legitimarios que hayan sido nombrados herederos y acepten la herencia 32, a llevar (de forma ficticia) a la masa hereditaria, aquello que le donó el causante con el fin de hacer el reparto entre los ellos proporcional a sus respectivas cuotas, igualando sus porciones hereditarias López Beltán de Heredia, Derecho de Sucesiones, Valencia, 1992, (pág. 360). Gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades etc Con indiferencia de si es testada o intestada. 23

26 Esta obligación particional tiene carácter dispositivo, por lo que el causante puede dispensar de la obligación de colacionar o modificarla (art. 1036). De esta forma, a aquel legitimario que haya recibido donaciones en vida se le descontarán éstas de su cuota en la herencia, lo que favorece a los demás coherederos legitimarios que verán como aumenta su porción hereditaria 33. Sin embargo, hay que aclarar que la colación no implica que en el caso de que el valor de la donación, excediera a la porción de legitima hereditaria que corresponde al legitimario, este tenga que restituir el exceso que quedara a su favor, puesto que tal exceso se computará en la porción de libre disposición o en la de mejora, a excepción, eso sí, de que esa donación fuese declarada finalmente inoficiosa. 4. Imputación de donaciones Trataremos ahora, como se imputan los diferentes donaciones y para ello las vamos a calificar en tres grupos : 1-Donaciones a favor de descendientes: En referencia a las donaciones que se realizaron a favor de los descendientes del causante, lo primero que hay que decir es que como regla general toda donación que sea computable se imputa a la legítima estricta, salvo aquellas que tengan concepto de mejora 34. El Código parte de la base de que el testador no quiso desigualar a sus hijos, y por tanto, el que recibió la donación en vida no tiene que ser necesariamente más beneficiado, de ahí que lo que percibió con antelación se impute a su legítima. Ahora bien, también en ocasiones el causante quiere liberar de imputación a determinadas donaciones con el fin de que el donatario (legitimario) reciba más de lo que le corresponde por legítima. En estos casos, cuando así se disponga por voluntad del propio donante/causante, la donación se imputará al tercio de libre disposición. 33 Art del Cc.: El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad. 34 Art. 819 Cc. 24

27 En resumen : A) Con carácter general, las donaciones hechas a los hijos que no tengan carácter de mejora se imputarán a su legítima ( art. 819.I Cc.), pero en el caso de que sobrepasasen la legítima estricta se imputarán a los tercios de libre disposición y de mejora por este orden, salvo disposición distinta del causante y sin perjuicio de su colación en su caso 35. B) Las donaciones hechas a los hijos en concepto de mejora se imputarán por este orden a los tercios de mejora, de libre disposición y a la legítima estricta del donatario, salvo voluntad en contrario del causante. C) Las donaciones hechas a los hijos con dispensa de colación se imputarán en primer lugar a los tercios de libre disposición, seguidos de los de mejoras y finamente a su legítima estricta, salvo voluntad en contrario del causante. D) Las donaciones a favor de nietos en vida de sus padres, se imputarán al tercio de libre disposición en primer lugar y, una vez agotado este, al tercio de mejora (siempre que sean reducibles conforme al art del Cc., es decir que se respetarán mientras pueda cubrirse la legítima). Esto es debido a que la ley permite que los descendientes que no sean herederos forzosos puedan recibir por testamento de sus ascendientes hasta dos tercios de la herencia (el tercio de libre disposición y el tercio de mejora), por lo que nada impide que puedan recibir lo mismo por vía de donación. La preferencia de imputación al tercio de libre disposición vienen determinada por analogía con los legados mediante el art. 828 Cc. E) Con respecto a las donaciones hechas a legitimarios que repudian la herencia, hay que señalar que es posible recibir donaciones a cuenta de la legítima y repudiar la herencia sin que varíe la imputación de aquella. Esto es debido a que el hijo viene disfrutando ya de la legítima antes del fallecimiento del testador como donatario, y porque además legitimario y heredero no 35 Art. 828 por analogía y arts.1035 y ss. del Cc. 25

28 son hoy en día conceptos interdependientes, ya que como sabemos se puede recibir lo que por legítima corresponde a una persona por cualquier título 36. F) Las donaciones hechas al legitimario desheredado o indigno de suceder, deben ser imputables a la que en principio tenían derecho con el propósito de disminuir o dejar incluso sin contenido la legítima de los descendientes que les representen en la sucesión (arts. 929, 857 y 761 Cc.). 2-Donaciones a favor de ascendientes: No existe norma alguna en el Código que determine cómo se imputan las donaciones a los ascendientes, pero esta laguna se puede completar con el art. 819 Cc. 37, el cual separa las donaciones hechas a los legitimarios de las realizadas a favor de distinto beneficiario 38. Atendiendo a esto, se deduce que este tipo de donaciones se imputarán a su parte de legítima. 3-Donaciones hechas a favor de extraños: Cc.). En este caso las donaciones se imputan al tercio del libre disposición (Art La reducción de las donaciones inoficiosas :La acción de reducción. A) Naturaleza de la acción de reducción. No es sencillo hablar de la naturaleza de la acción de reducción de las donaciones inoficiosas dada la complejidad que atañe a su funcionamiento. Y es que como sabemos que una donación sea inoficiosa no significa que no produzca efectos. 36 La STS de 26 de junio de 1946 admitió la compatibilidad de la repudiación de la herencia y la conservación de la donaciones otorgada como anticipo de la legítima. 37 Art. 819 Cc. : Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima. Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad.en cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de los artículos siguientes. 38 Cuando el artículo usa el término restrictivo hijos debemos de entender legitimarios 26

29 Aunque no siempre, en la mayor parte de las ocasiones que se declara la inoficiosidad de una donación, en vez de restituir el bien en si mismo (restitución in natura), el donatario preferirá abonar el valor de lo excedido y, por lo tanto, seguirá siendo propietario del bien donado. Siendo cierto que es el legitimario el que puede decidir si la reducción se hará por el valor del exceso o devolviendo el bien a la masa hereditaria, en muy pocas ocasiones procede la segunda opción 39, y cuando esto ocurra se deberá abonar al donatario la parte de la donación que quede liberada del pago de su legítima. Más apropiado sería que el Derecho no respaldase la restitución in natura del bien 40 como lo viene haciendo de forma prioritaria. Y es que, entre otros inconvenientes, al optar por esta vía puede suceder que lo donado haya sido transmitido a un tercero a título oneroso, y que el mismo de tratarse de un inmueble inscrito en el Registro de la propiedad esté protegido por la fe pública registral, lo cuál impediría de todo punto y como es lógico su restitución. Gran parte de la doctrina considera que la naturaleza de esta acción de reducción es rescisoria y por tanto que los herederos forzosos que vean afectada su legítima, están en disposición de solicitar la nulidad de todo o parte del negocio jurídico celebrado con la donación. Sin embargo, opiniones relevantes como la del profesor De Pablo Contreras demuestran que la acción de rescisión no se puede identificar con una reducción al menos completamente. Y es que hemos de considerar que estas donaciones son válidas durante el periodo que transcurre desde su nacimiento hasta que es declarada inoficiosa, y por contra, si un contrato es rescindible, lo es desde el primer instante en que el mismo nace. Ademas, como hemos dicho, los herederos forzosos solo tiene derecho a reclamar la entrega del valor del exceso, que no siempre abarca por completo el bien donado, en cuyo caso se demuestra que reducir una donación inoficiosa no siempre implica rescindirla Solo en los casos en los que la legitima haya sido afectada en gran medida. Opinión de entre otros el profesor De Pablo, la cual comparto. 27

30 Es complicado, como se puede observar, el análisis de esta figura jurídica que parte de ser una acción declarativa, puesto que trata de conseguir que se declare la inoficiosidad de la donación, pero que a su vez lo es también de condena al solicitar la restitución, sea del bien, sea del valor del exceso que la hace inoficiosa. Cosa diferente son los casos en los que el donante hubiera realizado la donación con el fin de perjudicar los intereses legitimarios de sus herederos forzosos, pues entonces no hay duda tanto para la doctrina como por la jurisprudencia, de que al existir un fraude se podría aplicar la acción de simulación o la de nulidad, lo cual haría nulo el negocio jurídico desde su nacimiento 41. Aunque hay algunos pocos autores como Lacruz 42 que defienden que a pesar que que hubiera intención de perjudicar con la donación a los legitimarios, la acción a utilizar debería ser también la reducción, y nunca la nulidad, por ser excesivamente duros sus efectos. En cualquier caso, a pesar de que alguna sentencia el TS se ha decantado por esta solución, la jurisprudencia mayoritariamente defiende aplicar la nulidad o simulación a estos casos y como ejemplo la STS de 29 de julio de 2005 (RJ 6562). B) Legitimación Legitimación activa Respecto a la legitimación activa para ejercitar la acción de reducción, la ley es muy precisa, concediéndole este derecho exclusivamente a los legitimarios y a sus herederos o causahabientes (art. 655 CC. ) Por tanto es a partir del fallecimiento del causante, y del respectivo nombramiento de legitimarios, cuando surge el derecho a ejercitar esta acción. 41 Debe quedar clara la distinción de la acción de reducción que a diferencia de la anterior, presupone la validez de la donación. 42 Lacruz, José Luis, Elementos del derecho civil, vol. V., Ed. Bosch, Barcelona, 1993 (pág. 434) 28

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