ARTICULO 80 y el Reconocimiento del Estado Palestino

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1 1 ARTICULO 80 y el Reconocimiento del Estado Palestino (Howard Grief) Artículo Salvo lo que se conviniere en los acuerdos especiales sobre administración fiduciaria concertados de conformidad con los Artículos 77, 79 y 81 y mediante los cuales se coloque cada territorio bajo el régimen de administración fiduciaria, y hasta tanto se concluyeren tales acuerdos, ninguna disposición de este Capítulo será interpretada en el sentido de que modifica en manera alguna los derechos de cualesquiera Estados o pueblos, o los términos de los instrumentos internacionales vigentes en que sean partes Miembros de los Naciones Unidas. 2. El párrafo 1 de este Artículo no será interpretado en el sentido de que da motivo para demorar o diferir la negociación y celebración de acuerdos para aplicar el régimen de administración fiduciaria a territorios bajo mandato y otros territorios, conforme al Artículo 77. En el debate de caliente actualidad que se da en el seno de la Asamblea General de las Naciones Unidas o del Consejo de Seguridad acerca del derecho que le cabe a otorgar a la Autoridad Palestina el status o reconocimiento de Estado Soberano y nuevo miembro de la ONU, casi no se hace mención al hecho que la misma ONU se niega tal derecho establecido en la Carta de las Naciones Unidas. El artículo de referencia es el Art. 80 de la Carta de la ONU, alguna vez conocido informalmente como la Cláusula del Pueblo Judío, el cual preserva intactos todos los derechos concedidos a los Judíos bajo el Mandato de Palestina, aun después de su expiración el 14 de Mayo de 1948.

2 2 Bajo esta provisión de Derecho (ley) Internacional, (la Carta de la ONU es un Tratado Internacional), los derechos Judíos a Palestina e Israel (Eretz-Israel) no serán alterados de ninguna manera a menos que haya un acuerdo de protectorado entre los estados o partes interesadas, lo cual hubiera convertido el Mandato en un protectorado. El único espacio de tiempo en el cual tal acuerdo podría haberse concluido bajo el Capítulo 12 de la Carta de la ONU fue en el periodo de tiempo comprendido entre el 24 de Octubre de 1945, día en que la Carta entró en plena vigencia después de las ratificaciones pertinentes, hasta el 14 de Mayo de 1948, día en que el Mandato expiró y se proclamó la independencia del Estado de Israel. Ya que no hubo ningún acuerdo de este tipo en esos tres relevantes años, a través de los cuales los derechos Judíos a Palestina podrían haberse modificado o cambiado si Palestina se hubiera transformado en Protectorado, esos Derechos Judíos preexistentes que existían bajo el Mandato permanecieron inalterados y de hecho de plena aplicación. A estos Derechos, la ONU está comprometida a proteger bajo el Articulo 80, y a la cual le está prohibido modificar o alterar. Como resultado directo del Articulo 80, la ONU no puede transferir ninguno de esos derechos de parte alguna de Palestina, conferidos al Pueblo Judío, a ninguna entidad NO-JUDIA, tales como LA AUTORIDAD PALESTINA Dentro de los más importantes derechos reconocidos a los Judíos están los enunciados en el Articulo 6 del Mandato que reconoce el derecho a los Judíos a emigrar en total libertad a la Tierra de Israel y establecerse, por lo tanto, en ella, derecho reconocido y protegido por el Articulo 80 de la Carta de la ONU. Es de público conocimiento que, bajo el Mandato, todo el territorio de Palestina estaba reservado exclusivamente para el establecimiento del Hogar Nacional Judío y el futuro Estado de Israel, como había sido con anterioridad aceptado en la Conferencia de Paz en San Remo en Abril de Puesto en un lenguaje más sencillo de entender, NINGUNA parte de Palestina fue separada para un Hogar Árabe o Estado, ya que el derecho a la autodeterminación árabe había sido generosamente otorgado en los demás países en Siria, Iraq, Arabia, Egipto y el Norte de África lo que condujo al

3 3 establecimiento e 21 Estado Árabes al día de hoy, sobre una gran masa de tierra desde el Golfo Pérsico al Océano Atlántico. No hay necesidad para un nuevo estado árabe independiente en el área específica del antiguo Mandato de Palestina reservado para la auto-determinación judía, con particularidad en Judea, Samaria y Gaza. Crear tal estado a costa de territorio judío es una flagrante violación al Artículo 80 de la carta de la ONU y está más allá de la autoridad legal de la misma ONU. Respecto a eso, ni la Liga de Naciones, ni su sucesora, la ONU, nunca tuvo ni tiene derechos soberanos sobre la tierra que los judíos llaman Eretz-Israel. Por lo tanto, ya que la ONU carece de tal autoridad, la ONU no tiene derecho alguno para adjudicar territorio alguno a la Autoridad Palestina, ya que la tierra otorgada oportunamente pertenece al Pueblo Judío. Más aun, no existe articulo alguno en la carta de la ONU que le da al Consejo de Seguridad o a la Asamblea General o aun al Consejo Directivo de la ONU el poder para crear un nuevo estado independiente. Si la ONU tuviera tal poder, por lógica, tendría el poder inverso a hacer desaparecer o desmembrar algún estado existente, poder que ciertamente no tiene ni le fue otorgado bajo la Carta de la ONU. Teoréticamente hablando, si la ONU tuviera este poder, entonces, la ONU sería una Legislatura Mundial que podría crear o hacer desaparecer estados a voluntad propia. Tal poder pondría en peligro el presente orden mundial. Por las antedichas razones, la propuesta introducida en el Congreso de los Estados Unidos por Ileana Ros-Lehtinen es el curso apropiado de acción a seguir. La ilegalidad de la ONU debe ser condenada y detenida con firmeza por medio de medidas punitivas, tal como Ros-Lehtienen propuso. Su propuesta seria mucho más contundente si se hiciera referencia al Artículo 80 y al hecho que la ONU no tiene poder legal para crear estado alguno o para adjudicar territorio que pertenece a otro estado para tal propósito, logrado por medio procedimientos arteros o subterfugios de aceptar la solicitud de membresía al Organismo Mundial.

4 4 Grief, Howard. "Article 80 and the UN Recognition of a Palestinian State." The Algemeiner. N.p., n.d. Web. 22 Sept

5 5 APENDICE Artículo El régimen de administración fiduciaria se aplicará a los territorios de las siguientes categorías que se colocaren bajo dicho régimen por medio de los correspondientes acuerdos: a. territorios actualmente bajo mandato; b. territorios que, como resultado de la segunda guerra mundial, fueren segregados de Estados enemigos, y c. territorios voluntariamente colocados bajo este régimen por los Estados responsables de su administración. 2. Será objeto de acuerdo posterior el determinar cuáles territorios de las categorías anteriormente mencionadas serán colocados bajo el régimen de administración fiduciaria y en qué condiciones. Artículo 79 Los términos de la administración fiduciaria para cada territorio que haya de colocarse bajo el régimen expresado, y cualquier modificación o reforma, deberán ser acordados por los Estados directamente interesados, incluso la potencia mandataria en el caso de territorios bajo mandato de un Miembro de las Naciones Unidas, y serán aprobados según se dispone en los Artículos 83 y 85. Artículo 81 El acuerdo sobre administración fiduciaria contendrá en cada caso las condiciones en que se administrará el territorio bajo fideicomiso, y designará la autoridad que ha de ejercer la administración. Dicha autoridad, que en lo sucesivo se denominará la "autoridad administradora", podrá ser uno o más Estados o la misma Organización.

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