APRUEBAN REGLAMENTO OPERATIVO DEL FONDO PARA LA ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO
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- Magdalena Blanco Cano
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1 APRUEBAN REGLAMENTO OPERATIVO DEL FONDO PARA LA ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO RESOLUCION DIRECTORAL Nº EM-DGH Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18/02/2005 CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto de Urgencia Nº se creó el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, como fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados se traslade a los consumidores del mercado interno, y se designó como Administrador del Fondo a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas; Que, por Decreto Supremo Nº EF, se aprobó las normas reglamentarias y complementarias del Decreto de Urgencia Nº , así como se facultó a dicha Dirección General para dictar y establecer los aspectos operativos del Fondo; Que, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas realizó el Segundo Concurso para la elección de la empresa fiduciaria del Fondo a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 5 del Decreto de Urgencia Nº ; Que, mediante Oficio Nº EM/DGH se otorgó la Buena Pro y designó a Citibank del Perú S.A. como empresa fiduciaria del Fondo, suscribiéndose el Contrato de Fideicomiso entre dicha empresa fiduciaria y la Dirección General de Hidrocarburos con fecha 2 de febrero de 2005; Que, el literal h) del artículo 7 del Decreto Supremo Nº EF establece que corresponde a la Dirección General de Hidrocarburos, en su calidad de Administrador del Fondo, aprobar mediante Resolución Directoral, los formularios, calendarios de presentación, documentación, exigibles para las liquidaciones y cualquier otro aspecto operativo del Fondo; Que, de acuerdo a lo anterior, corresponde establecer los aspectos operativos necesarios para el funcionamiento del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, lo cual deberá ser tomado en consideración para la operación del mismo por parte de la empresa fiduciaria designada; Conforme con lo dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº y el literal h) del artículo 7 del Decreto Supremo Nº EF; SE RESUELVE: Artículo Único.- Aprobar el Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, que como anexo forma parte integrante de la presente Resolución Directoral. Regístrese, comuníquese y publíquese. GUSTAVO A. NAVARRO VALDIVIA Director General de Hidrocarburos
2 REGLAMENTO OPERATIVO DEL FONDO PARA LA ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO Artículo 1.- Definiciones Para efectos de la presente norma se considerará las definiciones establecidas en el Decreto de Urgencia Nº y, adicionalmente, las siguientes definiciones: Contrato de Fideicomiso 1 : se refiere al Contrato que ha sido suscrito entre el Administrador del Fondo y el Fiduciario, con fecha 2 de febrero de 2005, para la constitución del fideicomiso sobre el Fondo, así como a las modificaciones y precisiones contenidas en los Addendums que sean celebrados con posterioridad a su suscripción. Decreto de Urgencia: se refiere al Decreto de Urgencia Nº de fecha 14 de septiembre de Devolución 2 : Es el aporte que deberá efectuar el Exportador al Fondo, por una exportación de Productos que haya obtenido una compensación, de parte del Fondo, en la Venta Primaria o Importación. Será calculado como resultado de la multiplicación del volumen del Producto exportado con el Factor de Compensación vigente en la fecha de embarque de la exportación. Día Hábil: significa un día laborable en la República del Perú, lo cual no incluye a los días sábados, domingos y los feriados no laborables reconocidos por el Estado Peruano. Factor del GLP 3 : se refiere al número estimado obtenido como el producto del volumen importado de GLP estimado por la DGH para el período de déficit por el diferencial de precio (PPI - PPE), dividido por las ventas de GLP estimadas durante todo el período de déficit. Fiduciario: la empresa de servicios fiduciarios elegida para ser fiduciario del Fondo en el Segundo Concurso realizado por el Administrador del Fondo. Importación: tendrá el significado que se le asigna en el artículo 2 de la presente norma. OSINERGMIN 4 : se refiere al Organismo Supervisor de la Inversiones en Energía y Minería. PPE 5 : se refiere al precio de paridad de exportación en Pisco más el flete Pisco-Callao del GLP comercializado en el Perú. De acuerdo a la referencia que publique OSINERGMIN, se calculará sumando el Precio de Referencia de exportación de GLP Planta Callao - Marítimo (PR2) con el Margen Comercial Mayorista Promedio (PPE = PR2 + Margen Comercial Mayorista Promedio). 1 Definición modificada por el Artículo 1 de la Resolución Directoral N EM-DGH, publicada el 25/01/2007, E texto anterior era el siguiente: Contrato de Fideicomiso: se refiere al contrato suscrito entre el Administrador del Fondo y el Fiduciario, con fecha 2 de febrero de 2005, para la constitución del fideicomiso sobre el Fondo. 2 Definición incorporada por el Artículo 2 de la Resolución Directoral N MEM/DGH, publicada el 11/01/ Definición incorporada por el Artículo 2 de la Resolución Directoral N EM-DGH, publicada el 17/05/ Definición incorporada por el Artículo 2 de la Resolución Directoral N EM-DGH, publicada el 17/05/ Definición incorporada por el Artículo 2 de la Resolución Directoral N EM-DGH, publicada el 17/05/2007.
3 Reglamento: se refiere al Decreto Supremo Nº EF de fecha 11 de octubre de Reglamento Operativo 6 : se refiere al Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo aprobado por la presente Resolución Directoral o la norma que en el futuro lo modifique o sustituya. Reintegrador 7 : Aquella persona natural o jurídica dentro de la cadena de comercialización de combustibles líquidos o GLP que produce o adquiere Productos diferenciados de acuerdo a su destino, establecido por las normas del Fondo, y lo comercializa a un destino diferente, en perjuicio económico del Fondo, por lo que deberá efectuar un reintegro a este; o aquella persona que deba efectuar un reintegro al Fondo por cualquier otro motivo determinado por el OSINERGMIN, en su labor de fiscalización, o por el Administrador del Fondo. El reintegro se calculará como el monto compensado en exceso por el Fondo o dejado de aportar al Fondo en la Venta Primaria o Importación del Producto comercializado. Aporte Exportador 8 : corresponde al monto compensado por el Fondo tras una Venta Primaria o Importación, el cual será calculado de acuerdo al volumen exportado del Producto y el Factor de Compensación vigente en la fecha de embarque de la exportación. Factor de Aportación-Exportadores 9 : es el Factor de Compensación vigente en la fecha de embarque de la exportación. Artículo 2.- Importación 10. Para efectos de lo establecido en el artículo 5 del Reglamento, el procedimiento establecido en el artículo 8 y en otras disposiciones del presente Reglamento Operativo, así como en las demás disposiciones pertinentes, se entenderá que se ha producido la Importación cuando los Productos queden expeditos para su levante (momento en que culmina el despacho de importación), según lo señalado por el artículo 52 de la Ley General de Aduanas, cuyo Texto Único Ordenado que ha sido 6 Definición incorporada por el Artículo 1 de la Resolución Directoral N EM-DGH, publicada el 25/01/ Definición incorporada por el Artículo 2 de la Resolución Directoral N MEM/DGH, publicada el 11/01/ Definición derogada por el Artículo 1 de la Resolución Directoral N MEM/DGH, publicada el 11/01/2013; cuya Disposición Complementaria establece que las operaciones en trámite y los procedimientos vigentes en los que se mencione Aporte Exportador, se entenderán referidos a Devolución. La definición Aporte Exportador fue anteriormente fue incorporada por el Artículo 1 de la Resolución Directoral Nº EM-DGH, publicada el 08/12/ Definición derogada por el Artículo 1 de la Resolución Directoral N MEM/DGH, publicada el 11/01/2013; cuya Disposición Complementaria establece que las operaciones en trámite y los procedimientos vigentes en los que se mencione Factor de Aportación-Exportadores, se entenderán referidos a Devolución. La definición Factor de Aportación-Exportadores fue anteriormente incorporada por el Artículo 1 de la Resolución Directoral Nº EM-DGH, publicada el 08/12/ Artículo modificado por el Artículo 1 de la Resolución Directoral N EM-DGH, publicada el 25/01/2007, cuyo texto rige en la actualidad Artículo 2.- Importación Para efectos de lo establecido en el artículo 5 del Reglamento, así como las demás disposiciones pertinentes, se entenderá que se ha producido la Importación cuando los Productos queden expeditos para su levante (momento en que culmina el despacho de importación), según lo señalado por el artículo 52 de la Ley General de Aduanas, cuyo Texto Único Ordenado fuera aprobado mediante Decreto Supremo Nº EF, o la norma que en el futuro la modifique o sustituya.
4 aprobado mediante Decreto Supremo Nº EF, o la norma que en el futuro la modifique o sustituya. Artículo 3.- Comunicaciones e Instrucciones del Administrador del Fondo Todas las comunicaciones e instrucciones del Administrador del Fondo que deban ser enviadas al Fiduciario, incluyendo la validación y aprobación de los distintos reportes y documentos que correspondiese, deberán estar firmados por el Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas o, de ser el caso, por el funcionario a quien éste delegue en forma expresa dicha facultad. El Fiduciario no aceptará aquellas comunicaciones e instrucciones que no tengan en cuenta lo anterior. Artículo 4.- Publicación del Contrato de Fideicomiso El Contrato de Fideicomiso, así como cualquier modificación que pudiese suscribirse en el futuro, deberá ser publicado por el Administrador del Fondo en la página web del Ministerio de Energía y Minas, en el área de Hidrocarburos, dentro de los diez (10) Días Hábiles siguientes a la fecha de su suscripción con el Fiduciario. Artículo 5.- Autoliquidación 5.1. Las Autoliquidaciones que sean presentadas por los Productores, Importadores y Exportadores al Administrador del Fondo deberán cumplir con el formato que se publicará en la página web del Ministerio de Energía y Minas, en el área de Hidrocarburos, debiéndose presentar en disco magnético (diskette) de 3½ o en disco compacto (CD), y además en hojas físicas impresas debidamente firmadas. Las Autoliquidaciones que no cumplan con el formato establecido o que no estén debidamente firmadas o que sean presentadas por Productores, Importadores y Exportadores que no hubiesen cumplido previamente con lo señalado en el numeral 5.2 siguiente, no producirán efectos respecto al Fondo y se considerarán como no presentadas al Administrador del Fondo Las empresas que de acuerdo la normatividad del Fondo tengan la condición de Productores, Importadores y Exportadores, deberán presentar al Fiduciario, con copia al Administrador del Fondo, los siguientes requisitos para su incorporación al Fondo 12 : 11 Numeral sustituido por el Artículo 1 de la Resolución Directoral Nº EM-DGH, publicada el 12/05/2011, 5.1. Las Autoliquidaciones que presenten los Importadores y Productores deberán cumplir con el formato que se publicará en la página web del Ministerio de Energía y Minas, en el área de Hidrocarburos, debiéndose presentar en disco magnético (diskette) de 3½ o en disco compacto (CD), y además en hojas físicas impresas debidamente firmadas. Las Autoliquidaciones que no cumplan con el formato establecido o que no estén debidamente firmadas o que sean presentadas por Productores o Importadores que no hubiesen cumplido previamente con lo señalado en el numeral 5.2. siguiente, no producirán efectos respecto al Fondo y se considerarán como no presentadas al Administrador del Fondo. 12 Numeral sustituido por el Artículo 1 de la Resolución Directoral Nº EM-DGH, publicada el 12/05/2011, 5.2. Adicionalmente, dentro de los cinco (5) Días Hábiles de publicada la presente norma, todos los Productores e Importadores deberán presentar al Administrador del Fondo los poderes de su representante legal, los documentos de constitución de la persona jurídica, de ser el caso, y la demás documentación e información adicional que sea necesaria, así como deberán suscribir y entregar el formato que se publicará en la página web del Ministerio de Energía y Minas, en el Área de Hidrocarburos, sobre el hecho de que han tomado conocimiento de la suscripción del Contrato de Fideicomiso. Este formato de comunicación también deberá ser suscrito y entregado por los Productores e Importadores al Administrador del Fondo en el caso de modificaciones al Contrato de Fideicomiso, dentro de los cinco (5) Días Hábiles siguientes a la fecha de difusión de tal modificación.
5 5.2.1 Último formato de toma de conocimiento del Contrato de Fideicomiso y sus Adendas, suscrito por el representante legal. Dicho formato se encuentra publicado en la página web del Ministerio de Energía y Minas, en el Área de Hidrocarburos Volúmenes estimados mensuales por producto en los siguientes seis (06) meses, de venta primaria en el caso de Productores, de importaciones en el caso de Importadores, y de exportaciones en el caso de Exportadores. En el caso de modificaciones al Contrato de Fideicomiso o la modificación de la información presentada, los Productores, Importadores y Exportadores deberán presentar nuevamente al Fiduciario, con copia al Administrador del fondo, los documentos señalados en el párrafo precedente, así como el formato correspondiente en que declaran que han tomado conocimiento de la adenda respectiva, todo ello dentro de los cinco (5) Días Hábiles siguientes a la fecha de la primera difusión de tal modificación a través del diario oficial El Peruano. Lo señalado deberá ser presentado, salvo que la documentación haya sido remitida en los últimos tres (03) meses y la misma no haya sido modificada, para lo cual bastará con presentar una Declaración Jurada del Represente Legal de la empresa señalando ello. Artículo 6.- Cuentas 6.1. El Fiduciario informará al Administrador del Fondo sobre el número de las cuentas del fideicomiso en las cuales cada uno de los Productores e Importadores deberá realizar los depósitos de los factores de aportación. Cada Productor e Importador que realice operaciones tendrá una cuenta del fideicomiso individual en la que deberá realizar dichos aportes, excepto por los Productores e Importadores no regulares o eventuales, para quienes se abrirá una cuenta global. Estas cuentas tienen por finalidad exclusiva el mantener un mejor orden en la administración del Fondo y no conceden derecho individual alguno a cualquier Productor o Importador sobre el Fondo ni frente al Fiduciario El Administrador del Fondo publicará en la página web del Ministerio de Energía y Minas las cuentas del fideicomiso en las cuales cada uno de los Productores e Importadores deberán realizar los depósitos correspondientes Los Importadores que realicen operaciones de Exportación conforme lo contempla el último párrafo del Artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº , modificado por Decreto de Urgencia Nº , deberán realizar los depósitos de los factores de aportación en su cuenta individual del fideicomiso Cada Exportador que realice operaciones tendrá una cuenta del fideicomiso individual en la que deberá realizar los aportes que le correspondan, excepto en los siguientes casos: a. Cuando los Exportadores no sean regulares o sean eventuales, para quienes se abrirá una cuenta global. b. En el caso de que el Exportador sea Importador, por lo que se procederá conforme se indica en el numeral precedente. El Fiduciario informará al Administrador del Fondo sobre el número de las cuentas del fideicomiso en las cuales cada uno de los Exportadores deberá realizar los depósitos de los factores de aportación Numeral incluido por el Artículo 2 de la Resolución Directoral Nº MEM-DGH, publicada el 18/11/ Numeral incluido por el Artículo 2 de la Resolución Directoral Nº MEM-DGH, publicada el 18/11/2010.
6 6.5. Los reintegradores tendrán una cuenta global para el depósito de los reintegros, la que será informada por el Fiduciario al Administrador del Fondo e incluida por este en la relación de cuentas del fideicomiso publicada en la sección hidrocarburos de la página web del Ministerio de energía y Minas 15. Artículo 7.- PPI, PPE, Factores de Aportación y/o Compensación y Factor de GLP Durante la vigencia del Fondo el Administrador del Fondo publicará cada día lunes, en la página web del Ministerio de Energía y Minas, los Factores de Aportación y/o de Compensación aplicables desde el día martes hasta el día lunes siguiente, inclusive. Asimismo, publicará el PPI vigente Durante la vigencia de la declaración en situación de emergencia del mercado del GLP en el país, el Administrador del Fondo también aprobará y publicará en forma periódica el Factor de GLP y la diferencia entre el PPI y el PPE del GLP Artículo 8.- Operatividad - Productores, Importadores y Exportadores. 15 Numeral incorporado por el Artículo 3 de la Resolución Directoral N MEM/DGH, publicada el 11/01/ Artículo modificado por el Artículo 3 de la Resolución Directoral N EM-DGH, publicada el 17/05/2007, Artículo 7.- PPI y Factores de Aportación y/o Compensación Durante la vigencia del Fondo el Administrador del Fondo publicará cada día lunes, en la página web del Ministerio de Energía y Minas, los Factores de Aportación y/o de Compensación aplicables desde el día martes hasta el día lunes siguiente, inclusive. Asimismo, publicará el PPI vigente. 17 Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución Directoral N EM-DGH, publicada el 25/01/2007. El texto original era el siguiente: Artículo 8.- Operatividad - Productores 8.1. Los Productores deberán presentar al Administrador del Fondo cada día miércoles hasta las 16:30 horas una única Autoliquidación correspondiente a la semana anterior. Para estos efectos queda entendido que cada semana correrá desde el día martes hasta el día lunes siguiente, inclusive El Administrador del Fondo deberá remitir al Fiduciario las Autoliquidaciones presentadas por los Productores, hasta las 10:30 horas del día jueves. Por su parte, el Fiduciario deberá preparar y remitir al Administrador del Fondo, ese mismo día a las 16:30 horas, un reporte semanal con la información de dichas Autoliquidaciones. En caso que el Fiduciario hubiese recibido Autoliquidaciones que no cumpliesen con los requisitos establecidos, éste las devolverá junto con el reporte semanal al Administrador del Fondo, señalando las observaciones encontradas. El Administrador del Fondo, a su vez, devolverá la Autoliquidación observada al Productor que corresponda, siendo aplicable lo dispuesto en el numeral 5.1. del artículo 5 de la presente norma El Administrador del Fondo deberá devolver al Fiduciario, hasta las 12:30 horas del día viernes de la misma semana, el reporte semanal remitido debidamente aprobado, lo que se considerará como una instrucción al Fiduciario para todos los efectos que pudiesen corresponder En caso la Autoliquidación tuviese un saldo neto positivo (en caso el monto por el Factor de Aportación sea superior al monto por el Factor de Compensación), el Productor deberá efectuar el depósito en la cuenta del fideicomiso que corresponda hasta el día jueves (día siguiente al de la presentación de su Autoliquidación), salvo que sea aplicable la compensación por parte o por el íntegro de dicho monto, según lo dispuesto en el artículo 11 de la presente norma. En caso el Productor haya aplicado la compensación sólo por parte del monto que deba entregar al Fondo, deberá cumplir con pagar el saldo no compensado dentro del plazo establecido en el presente numeral Si la Autoliquidación tuviese un saldo neto negativo (cuando el monto por el Factor de Compensación sea superior al monto por el Factor de Aportación), el Fiduciario procederá a efectuar la compensación que pudiese corresponder, según lo señalado en el artículo 11 de la presente norma. En caso no fuese aplicable la compensación, o ésta no fuese por el íntegro, se generará una cuenta por pagar a favor del Productor. Si el Fondo tuviese fondos libres disponibles se procederá a pagar el día lunes siguiente a los Productores en el orden correspondiente, hasta donde alcance.
7 8.1 Los Productores, Importadores y Exportadores deberán presentar semanalmente al Administrador del Fondo, a más tardar, el día jueves de la semana siguiente a la que corresponde la misma, sus Autoliquidaciones referidas a las operaciones efectuadas durante la semana anterior. Para estos efectos, queda entendido que cada semana correrá según la vigencia de los Factores de Aportación y/o de Compensación, es decir de martes a lunes, salvo en los casos en que el Administrador del Fondo, comunique una distinta a la señalada. Asimismo, las autoliquidaciones se declaran por cada período de liquidación generado en la semana, períodos que correrán según la vigencia de los Factores de Aportación y/o de Compensación El Administrador del Fondo deberá remitir al Fiduciario las Autoliquidaciones que hubiesen sido presentadas oportunamente por los Productores e Importadores el día viernes de la semana en que hubiesen sido presentadas Una vez recibidas las Autoliquidaciones por parte del Fiduciario y hasta el día martes siguiente, éste con conocimiento del Administrador del Fondo, deberá realizar un proceso de conciliación y validación del contenido de las Autoliquidaciones con cada uno de los Productores, Importadores y Exportadores que hubiesen presentado las mismas en forma oportuna y completa al Administrador del Fondo. Este proceso de conciliación y verificación se realizará vía correo electrónico. Asimismo, en caso que el Fiduciario hubiese recibido Autoliquidaciones que no cumpliesen con todos los requisitos establecidos, éste deberá comunicárselo, vía correo electrónico, al Productor, Importador o Exportador que corresponda, según fuese el caso, y solicitarle el envío de una nueva Autoliquidación debidamente emitida y completada al Administrador del Fondo, siendo aplicable lo dispuesto en el numeral 5.1. del artículo 5 del presente Reglamento Operativo. Cabe precisar, que el Administrador del Fondo podrá evaluar si las autoliquidaciones generan alguna contingencia operativa al Fondo, por lo que de ser el caso podrá retenerlas o considerarlas como no presentadas, antes de su remisión al Fiduciario Sumilla del Artículo 8 y Numeral 8.1 sustituidos por el Artículo 2 de la Resolución Directoral Nº EM- DGH, publicada el 12/02/2011, Artículo 8.- Operatividad - Importadores y Productores Los Productores e Importadores deberán presentar al Administrador del Fondo, a más tardar, el día jueves de la semana siguiente a la que corresponde la misma, una Autoliquidación referida a las operaciones efectuadas durante la semana anterior. Para estos efectos, queda entendido que cada semana de liquidación correrá según la vigencia de los Factores de Aportación y/o de Compensación. 19 Numeral 8.3 sustituido por el Artículo 2 de la Resolución Directoral Nº EM-DGH, publicada el 12/05/2011, El texto original era el siguiente: 8.3. Por su parte, el Fiduciario deberá preparar y remitir al Administrador del Fondo, a más tardar, el día martes de la semana siguiente a aquella en que hubiesen sido presentadas, un reporte semanal conteniendo la información de las Autoliquidaciones presentadas en forma oportuna. En caso que el Fiduciario hubiese recibido Autoliquidaciones que no cumpliesen con todos los requisitos establecidos, éste las devolverá al Administrador del Fondo junto con el reporte semanal preparado, señalando las observaciones encontradas. El Administrador del Fondo, a su vez, devolverá la Autoliquidación observada al Productor o Importador que corresponda, según fuese el caso, siendo aplicable lo dispuesto en el numeral 5.1. del artículo 5 del presente Reglamento Operativo. Posteriormente modificado por el Artículo 1 de la Resolución Directoral N EM-DGH, publicada el 15/01/2009, cuyo texto fue el siguiente:
8 8.4. Una vez concluido el proceso de conciliación y validación y hasta el día miércoles siguiente, el Fiduciario, con conocimiento del Administrador del Fondo, deberá remitir una comunicación a cada uno de los Productores, Importadores y Exportadores haciendo de su conocimiento la posición neta (acreedora o deudora, según sea el caso) que cada uno de ellos mantiene en el Fondo Por su parte, el Fiduciario deberá preparar y remitir al Administrador del Fondo, a más tardar, el día jueves de la semana siguiente a aquélla en que hubiesen sido presentadas, un reporte semanal conteniendo la información de las Autoliquidaciones presentadas en forma oportuna y completa. En caso que los Productores, Importadores o Exportadores o, de ser el caso, el Administrador del Fondo no se encontrasen de acuerdo con la posición neta o el contenido del reporte semanal, según sea el caso, remitido por el Fiduciario, deberán comunicar tal discrepancia a este último en forma inmediata, ya sea por escrito o vía correo electrónico (con conocimiento del Administrador del Fondo, en el caso de los Productores, Importadores y Exportadores), con la finalidad de proceder a efectuar las revisiones, aclaraciones y, de ser el caso, los ajustes que pudiesen corresponder Por su parte, el Fiduciario deberá preparar y remitir al Administrador del Fondo, a más tardar, el día jueves de la semana siguiente a aquélla en que hubiesen sido presentadas, un reporte semanal conteniendo la información de las Autoliquidaciones presentadas en forma oportuna y completa. En caso que el Fiduciario hubiese recibido Autoliquidaciones que no cumpliesen con todos los requisitos establecidos, éste deberá comunicárselo, vía correo electrónico, al Productor o Importador que corresponda, según fuese el caso, y solicitarle el envío de una nueva Autoliquidación debidamente emitida y completada, siendo aplicable lo dispuesto en el numeral 5.1. del artículo 5 del presente Reglamento Operativo. 20 Numeral 8.4 sustituido por el Artículo 2 de la Resolución Directoral Nº EM-DGH, publicada el 12/05/2011, El texto original es el siguiente: 8.4. Asimismo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la emisión del reporte semanal a que se refiere el numeral 8.3. anterior, el Fiduciario, con conocimiento del Administrador del Fondo, deberá llevar adelante un proceso de conciliación y validación del contenido de las Autoliquidaciones con cada uno de los Productores e Importadores que hubiesen presentado las mismas en forma oportuna y completa al Administrador del Fondo. Posteriormente modificado por el Artículo 1 de la Resolución Directoral N EM-DGH, publicada el 15/01/2009, cuyo texto fue el siguiente: 8.4. Además, dos (2) días hábiles después de recibidas las Autoliquidaciones por parte del Administrador del Fondo, el Fiduciario, con conocimiento del Administrador del Fondo, deberá iniciar un proceso de conciliación y validación del contenido de las Autoliquidaciones con cada uno de los Productores e Importadores que hubiesen presentado las mismas en forma oportuna y completa al Administrador del Fondo. Este proceso de conciliación y verificación se realizará vía correo electrónico. 21 Numeral 8.5 sustituido por el Artículo 2 de la Resolución Directoral Nº EM-DGH, publicada el 12/05/2011, El texto original es el siguiente: 8.5. Dentro del día hábil siguiente a la conclusión del proceso de conciliación y validación que realice el Fiduciario conforme a lo establecido en el numeral 8.4. anterior, el Fiduciario, con conocimiento del Administrador del Fondo, deberá remitir una comunicación a cada uno de los Productores e Importadores haciendo de su conocimiento la posición neta (acreedora o deudora, según sea el caso) que cada uno de ellos mantiene en el Fondo. La DGH, por su parte, deberá remitir un Oficio al Fiduciario ese mismo día aprobando el reporte semanal emitido conforme al numeral 8.3. anterior. En caso que los Productores o Importadores o, de ser el caso, la DGH no se encontrasen de acuerdo con la posición neta o contenido del reporte semanal, según sea el caso, remitidos por el Fiduciario, deberán comunicar tal discrepancia a este
9 8.6. De no haber observaciones en el reporte semanal, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de enviado el reporte semanal, el Administrador del Fondo deberá remitir un Oficio al Fiduciario aprobando dicho reporte En caso la Autoliquidación tuviese un saldo neto negativo (cuando el monto por el Factor de Compensación sea superior al monto por el Factor de Aportación), el Fiduciario procederá a último por escrito y en forma inmediata (con conocimiento del Administrador del Fondo, en el caso de los Productores e Importadores), con la finalidad de proceder a efectuar las revisiones, aclaraciones y, de ser el caso, los ajustes que pudiesen corresponder. Posteriormente modificado por el Artículo 1 de la Resolución Directoral N EM-DGH, publicada el 15/01/2009, cuyo texto fue el siguiente: 8.5. Dentro del día hábil siguiente a la conclusión del proceso de conciliación y validación que realice el Fiduciario conforme a lo establecido en el numeral 8.4. anterior, el Fiduciario, con conocimiento del Administrador del Fondo, deberá remitir una comunicación a cada uno de los Productores e Importadores haciendo de su conocimiento la posición neta (acreedora o deudora, según sea el caso) que cada uno de ellos mantiene en el Fondo. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de enviado el reporte semanal a que se refiere el numeral 8.3 anterior, el Administrador del Fondo deberá remitir un Oficio al Fiduciario aprobando dicho reporte. En caso que los Productores o Importadores o, de ser el caso, el Administrador del Fondo no se encontrasen de acuerdo con la posición neta o el contenido del reporte semanal, según sea el caso, remitido por el Fiduciario, deberán comunicar tal discrepancia a este último en forma inmediata, ya sea por escrito o vía correo electrónico (con conocimiento del Administrador del Fondo, en el caso de los Productores e Importadores), con la finalidad de proceder a efectuar las revisiones, aclaraciones y, de ser el caso, los ajustes que pudiesen corresponder. 22 Numeral 8.6 sustituido por el Artículo 2 de la Resolución Directoral Nº EM-DGH, publicada el 12/05/2011, El texto original es el siguiente: 8.6. En caso la Autoliquidación tuviese un saldo neto positivo (en caso el monto por el Factor de Aportación sea superior al monto por el Factor de Compensación), el Productor o Importador deberá efectuar el depósito respectivo en la cuenta del fideicomiso que corresponda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al día en que el Fiduciario hubiese remitido a cada Productor e Importador la comunicación a que se refiere el numeral 8.5. anterior. Este depósito no deberá ser efectuado en el caso que resulte aplicable la compensación por una parte o por el íntegro de dicho saldo neto positivo, según lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento Operativo. En caso el Productor o Importador, según sea el caso, haya aplicado la compensación sólo por parte de la suma de dinero que deba depositar al Fondo, deberá cumplir con efectuar el depósito del saldo no compensado dentro del plazo establecido en el presente numeral. De no efectuarse el depósito dentro del plazo establecido, el Productor o Importador, según sea el caso, incurrirán en mora automática y será aplicable lo establecido en el numeral 7.1. del artículo 7 del Decreto de Urgencia y el numeral 6.8. de la Cláusula Sexta del Contrato de Fideicomiso. Posteriormente modificado por el Artículo 1 de la Resolución Directoral N EM-DGH, publicada el 15/01/2009, cuyo texto fue el siguiente: 8.6. En caso la Autoliquidación tuviese un saldo neto positivo (en caso el monto por el Factor de Aportación sea superior al monto por el Factor de Compensación), el Productor o Importador deberá efectuar el depósito respectivo en la cuenta del fideicomiso que corresponda dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al día en que el Fiduciario hubiese remitido a cada Productor e Importador la comunicación a que se refiere el numeral 8.5. anterior. Este depósito no deberá ser efectuado en el caso que resulte aplicable la compensación por una parte o por el íntegro de dicho saldo neto positivo, según lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento Operativo. En caso el Productor o Importador, según sea el caso, haya aplicado la compensación sólo por parte de la suma de dinero que deba depositar al Fondo, deberá cumplir con efectuar el depósito del saldo no compensado dentro del plazo establecido en el presente numeral. De no efectuarse el depósito dentro del plazo establecido, el Productor o Importador, según sea el caso, incurrirán en mora automática y será aplicable lo dispuesto en el numeral 7.1. del artículo 7 del Decreto de Urgencia y el numeral (modificado) de la Cláusula Sexta del Contrato de Fideicomiso.
10 efectuar la compensación que pudiese corresponder, según lo señalado en el artículo 11 del presente Reglamento Operativo. En caso no fuese aplicable la compensación, o ésta no fuese por el íntegro, se generará una cuenta por pagar a favor del Productor o Importador, según fuese el caso. Si el Fondo tuviese recursos disponibles, el Fiduciario deberá proceder a efectuar el pago respectivo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al día en que el Fiduciario hubiese remitido a cada Productor e Importador la comunicación a que se refiere el numeral 8.5. anterior, teniendo en cuenta para ello el orden correspondiente y hasta donde alcancen los recursos. En caso no existiesen recursos disponibles en el Fondo, se deberá tener en cuenta lo establecido por el artículo 9 del Decreto de Urgencia, así como los numerales 6.1. y 6.2. de la Cláusula Sexta del Contrato de Fideicomiso En caso la Autoliquidación tuviese un saldo neto positivo (en caso el monto por el Factor de Aportación sea superior al monto por el Factor de Compensación o en caso se deba devolver el monto compensado mediante un Aporte exportador), el Productor, Importador o Exportador, deberá efectuar el respectivo depósito en la cuenta del fideicomiso que corresponda, dentro de los siete (07) días calendario siguientes de finalizado el período de liquidación, siendo que el período de liquidación sólo incluyen operaciones realizadas durante el mismo conforme lo establece el numeral 8.1 precedente. Este depósito no deberá ser efectuado en el caso que resulte aplicable la compensación por una parte o por el íntegro de dicho saldo neto positivo, según lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento Operativo. En caso el Productor o Importador, según sea el caso, haya aplicado la compensación sólo por parte de la suma de dinero que deba depositar al Fondo, deberá cumplir con efectuar el depósito del saldo no compensado dentro del plazo establecido en el presente numeral. De no efectuarse el depósito dentro del plazo establecido, el Productor, Importador o Exportador, según sea el caso, incurrirá en mora automática, generándose desde ese momento los intereses moratorios con la tasa más alta permitida por el Banco Central de Reserva del Perú. Asimismo y sin perjuicio de lo anterior, dada la naturaleza y fines del Fondo, el Productor, Importador o Exportador asume las responsabilidades de un depositario necesario desde el momento en que sea requerido por escrito y con fe de entrega por el Administrador del Fondo. A manera de excepción las moras automáticas no se generarán en el caso de nuevos Productores, Importadores o Exportadores que empiezan a desarrollar sus operaciones comerciales en el mercado, y deban efectuar el depósito respectivo, siempre que no se les haya generado la cuenta en el fideicomiso y hayan cumplido con lo establecido en el artículo 5; en este caso el plazo para el depósito respectivo empezará a computarse a partir del día siguiente de publicada la cuenta por el Administrador del Fondo en la página web del Ministerio de Energía y Minas Numeral 8.7 modificado por el Artículo 1 de la Resolución Directoral N EM-DGH, publicada el 15/01/2009, 8.7. En caso la Autoliquidación tuviese un saldo neto negativo (cuando el monto por el Factor de Compensación sea superior al monto por el Factor de Aportación), el Fiduciario procederá a efectuar la compensación que pudiese corresponder, según lo señalado en el artículo 11 del presente Reglamento Operativo. En caso no fuese aplicable la compensación, o ésta no fuese por el íntegro, se generará una cuenta por pagar a favor del Productor o Importador, según fuese el caso. Si el Fondo tuviese recursos disponibles, el Fiduciario deberá proceder a efectuar el pago respectivo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al día en que el Fiduciario hubiese remitido a cada Productor e Importador la comunicación a que se refiere el numeral 8.5. anterior, teniendo en cuenta para ello el orden correspondiente y hasta donde alcancen los recursos. En caso no existiesen recursos disponibles en el Fondo, se deberá tener en cuenta lo establecido por el artículo 9 del Decreto de Urgencia, así como los numerales 6.1. y 6.2. de la Cláusula Sexta del Contrato de Fideicomiso. 24 Numeral incorporado por el Artículo 2 de la Resolución Directoral Nº EM-DGH, publicada el 12/05/2011.
11 En caso la Autoliquidación tuviese un saldo neto negativo (cuando el monto por el Factor de Compensación sea superior al monto por el Factor de Aportación), si ésta es presentada por los Productores e Importadores, después de los treinta (30) días calendario siguientes de finalizado el período de liquidación, la autoliquidación presentada no generará el derecho a cobrar del Fondo el monto respectivo, siendo que el período de liquidación sólo incluyen operaciones realizadas durante el mismo conforme lo establece el numeral 8.1 precedente. Si la Autoliquidación es presentada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de finalizado el período de liquidación, el Fiduciario procederá a efectuar la compensación que pudiese corresponder, según lo señalado en el artículo 11 del presente Reglamento Operativo. En caso no fuese aplicable la compensación, o ésta no fuese por el íntegro, se generará una cuenta por pagar a favor del Productor o Importador, según fuese el caso. Si el Fondo tuviese recursos disponibles, el Fiduciario deberá proceder a efectuar el pago respectivo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al día en que el Fiduciario hubiese remitido a cada Productor e Importador la comunicación a que se refiere el numeral 8.4. anterior, teniendo en cuenta para ello el orden correspondiente y hasta donde alcancen los recursos. En caso no existiesen recursos disponibles en el Fondo, se deberá tener en cuenta lo establecido por el artículo 9 del Decreto de Urgencia Nº Con respecto a la operatividad del procedimiento de compensación a las importaciones de GLP, resultarán aplicables todos los procedimientos operativos descritos en el presente artículo En caso de incumplimiento o error del Exportador en la presentación de su autoliquidación, el Administrador del Fondo elaborará la liquidación correspondiente, se la remitirá al Exportador y le exigirá la presentación de su autoliquidación, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles; correspondiendo al Administrador del Fondo iniciar acciones legales luego de vencido dicho plazo 27. Artículo 9.- Disposiciones complementarias sobre la Operatividad Numeral incorporado por el Artículo 2 de la Resolución Directoral Nº EM-DGH, publicada el 12/05/ Numeral 8.8 incorporado por el Artículo 4 de la Resolución Directoral N EM-DGH, publicada el 17/05/ Numeral incorporado por el Artículo 5 de la Resolución Directoral N MEM/DGH, publicada el 11/01/ Artículo modificado por el Artículo 1 de la Resolución Directoral N EM-DGH, publicada el 25/01/2007, El texto original es el siguiente: Artículo 9.- Operatividad - Importadores 9.1. Teniendo en cuenta que los Importadores únicamente deben presentar Autoliquidaciones cada vez que efectúen una Importación, se seguirá el siguiente cronograma. Los Importadores que efectúen una o más Importaciones entre el día miércoles y el día jueves, inclusive, presentarán una única Autoliquidación por dicho período al Administrador del Fondo hasta las 16:30 horas del día viernes. Por su parte, los Importadores que efectúen una o más Importaciones entre el día viernes y el día martes, inclusive, presentarán una única Autoliquidación por dicho período al Administrador del Fondo hasta las 16:30 horas del día miércoles El Administrador del Fondo deberá remitir al Fiduciario dichas Autoliquidaciones, hasta las 10:30 horas del Día Hábil siguiente en que hubiesen sido recibidas (el día lunes o jueves, según corresponda). El Fiduciario deberá preparar y remitir al Administrador del Fondo, hasta las 16:30 horas de dicho día, un reporte periódico de Importaciones con la información de dichas Autoliquidaciones. En caso el Fiduciario hubiese recibido Autoliquidaciones que no cumpliesen con los requisitos establecidos, éste las devolverá junto con el reporte periódico de Importaciones al Administrador del Fondo, señalando las
12 El procedimiento operativo de liquidación y de pago regulado en el artículo 8 anterior, deberá tener en cuenta las siguientes disposiciones complementarias: 9.1. El cómputo y el vencimiento de cada uno de los plazos aplicables al procedimiento operativo referido en el artículo 8 anterior será efectuado considerando días hábiles para la Administración Pública En el caso que dentro del cómputo del procedimiento operativo que corresponde a un período semanal determinado existiesen días inhábiles, se correrán los vencimientos respectivos de dicho período semanal de liquidación, sin que ello genere ninguna variación en los vencimientos y fechas aplicables al procedimiento operativo que corresponden a los siguientes períodos semanales El horario establecido que resultará aplicable al procedimiento fijado en el presente Reglamento Operativo será de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. de cada día hábil. 9.4 Los productores, Importadores y Exportadores sólo se encontrarán obligados a presentar Autoliquidaciones al Administrador del Fondo en caso hubiesen efectuado una o más operaciones durante el periodo de liquidación correspondiente Los Productores, Importadores y Exportadores deberán designar ante el Administrador del Fondo y el Fiduciario a las personas operativas que tendrán a su cargo el proceso de conciliación, validación y coordinación en general establecido en el artículo 8 del presente Reglamento Operativo, así como se encontrarán obligados a prestar todas las facilidades para que el Fiduciario y el Administrador del Fondo puedan cumplir con el procedimiento establecido en el presente Reglamento Operativo 30. observaciones encontradas. El Administrador del Fondo, a su vez, devolverá la Autoliquidación observada al Importador que corresponda, siendo aplicable lo dispuesto en el numeral 5.1. del artículo 5 de la presente norma El Administrador del Fondo deberá devolver al Fiduciario, hasta las 12:30 horas del Día Hábil siguiente a la recepción del reporte periódico de Importaciones (el día martes o viernes, según corresponda), dicho reporte debidamente aprobado, lo que se considerará como una instrucción al Fiduciario para todos los efectos que pudiesen corresponder Si en uno de los períodos de miércoles a jueves o de viernes a martes el Fiduciario no hubiese recibido las Autoliquidaciones de parte del Administrador del Fondo, no tendrá que presentar el reporte periódico de Importaciones por dicho período En caso la Autoliquidación tuviese un saldo neto positivo (en caso el monto por el Factor de Aportación sea superior al monto por el Factor de Compensación), el Importador deberá efectuar el depósito en la cuenta del fideicomiso que corresponda dentro de los tres (3) Días Hábiles siguientes a la fecha de efectuada la Importación, salvo que sea aplicable la compensación por parte o por el íntegro de dicho monto, según lo dispuesto en el artículo 11 de la presente norma. En caso el Importador haya aplicado la compensación sólo por parte del monto que deba entregar al Fondo, deberá cumplir con pagar el saldo no compensado Si la Autoliquidación tuviese un saldo neto negativo (cuando el monto por el Factor de Compensación sea superior al monto por el Factor de Aportación), el Fiduciario procederá a efectuar la compensación que pudiese corresponder, según lo señalado en el artículo 11 de la presente norma. En caso no fuese aplicable la compensación, o ésta no fuese por el íntegro del monto correspondiente, se generará una cuenta por pagar a favor del Importador. Si el Fondo tuviese fondos libres disponibles se procederá a pagar al Importador en el orden correspondiente, hasta donde alcance, dentro de los tres (3) Días Hábiles a la fecha en la cual el Importador respectivo hubiera enviado al Administrador del Fondo su Autoliquidación (el día miércoles o lunes, según corresponda). 29 Numeral modificado por el Artículo 6 de la Resolución Directoral N MEM/DGH, publicada el 11/01/2013, 9.4. Los Importadores sólo se encontrarán obligados a presentar una Autoliquidación al Administrador del Fondo en caso hubiesen efectuado una o más Importaciones (en los términos establecidos en el artículo 2 del presente Reglamento Operativo) durante la semana anterior; 30 Numeral 9.5 sustituido por el Artículo 3 de la Resolución Directoral Nº EM-DGH, publicada el 12/05/2011,
13 9.6. En adición a lo anterior, mientras dure la vigencia de la declaración en situación de emergencia del mercado del GLP en el país, resultarán aplicables las siguientes disposiciones para el manejo y operación de los fondos y recursos que formen parte del Fondo y que se encuentren relacionados con el procedimiento de compensación a las importaciones de GLP que se realicen en el mercado interno (el Fondo GLP ): a) El Administrador del Fondo instruirá en forma expresa al fiduciario del Fondo para que mantenga la suma de S/ , (Ocho Millones y 00/100 de Nuevos Soles) como recursos intangibles y contingentes del Fondo que deberán ser destinados a compensar solamente a las operaciones de importación de GLP; b) El procedimiento de declaración, el cálculo del Factor de GLP, el diferencial entre el PPI y el PPE para el GLP, la determinación de las compensaciones a los Importadores, los aportes de los productores, la presentación de declaraciones y autoliquidaciones especiales, así como los demás aspectos operativos del Fondo GLP, deberán efectuarse teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 5 y 6 del Decreto de Urgencia Nº ; c) Dejar establecido que las obligaciones de aportación por parte de los productores de GLP y la compensación a favor de los importadores, así como las obligaciones formales de declaración y otras aplicables al Fondo GLP, resultan independientes y distintas a las que corresponden al GLP como Producto para efectos del Fondo; d) No resulta procedente que los Importadores y/o Productores puedan compensar, ya sea directa o indirectamente, las aportaciones y las compensaciones que les pudiesen corresponder dentro del Fondo contra aquellas compensaciones y aportaciones que se deriven del Fondo GLP y viceversa. El régimen de pagos aplicables al Fondo y al Fondo GLP se deberán manejar, cada uno de ellos, en forma independiente y por separado, y; e) El fiduciario deberá efectuar los pagos y cumplir con las obligaciones y compromisos que corresponden al Fondo GLP teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 8 del Decreto Supremo Nº EF y, en caso exista un saldo remanente se tendrá en cuenta lo establecido en el numeral del presente Reglamento Operativo En caso de volumen de importación o exportación consignado en metros cúbicos en la Declaración Única de Aduanas, se utilizará el factor establecido por el Anexo 2 del Decreto Supremo Nº EF, en el cual se indica la equivalencia de metros cúbicos por galón (USA líquido); de esta manera se verificará el volumen en galones declarado en la correspondiente autoliquidación Los Productores e Importadores deberán designar ante el Administrador del Fondo y el Fiduciario a las personas operativas que tendrán a su cargo el proceso de conciliación, validación y coordinación en general establecido en el artículo 8 del presente Reglamento Operativo, así como se encontrarán obligados a prestar todas las facilidades para que el Fiduciario y el Administrador del Fondo puedan cumplir con el procedimiento establecido en el presente Reglamento Operativo. 31 Numeral 9.6 incorporado por el Artículo 5 de la Resolución Directoral N EM-DGH, publicada el 17/05/ Numeral 9.7 incorporado por el Artículo 1 de la Resolución Directoral Nº MEM-DGH, publicada el 29/09/2011.
14 9.8. Los valores de Volumen, Factor y Subtotal declarados en las Autoliquidaciones deberán ser redondeados a dos (02) decimales 33. Artículo 10.- Acreditación de pago para casos de mora 34 Para efectos de que el Administrador del Fondo concluya las gestiones de cobro de las aportaciones a pagarse por el Productor, Importador y Exportador respectivo, constituirá obligación de estos el acreditar y enviar al Administrador del Fondo con copia al Fiduciario, dentro de los ocho (08) días calendario siguientes de finalizada la semana de liquidación correspondiente a sus operaciones efectuadas, los documentos mediante los cuales se acredite en forma fehaciente el depósito efectuado en la cuenta del fideicomiso respectiva. Artículo 11.- Compensación En aquellos casos en que el Fondo deba pagar algún monto por compensación a un Productor o Importador, deberá compensarse en primer lugar, en forma directa, automática e inmediata, su monto hasta por el íntegro del importe de cualquier deuda que dicho Productor o Importador mantuviese con el Fondo De igual forma, en caso un Productor o Importador deba efectuar un aporte al Fondo, deberá compensar, en primer lugar y en forma directa, dicho monto, hasta donde alcance, con los derechos de crédito que dicho Productor o Importador mantuviese contra el Fondo. Artículo 12.- Comunicaciones, Autoliquidaciones y pagos fuera de horario Numeral 9.8 incorporado por el Artículo 1 de la Resolución Directoral Nº MEM-DGH, publicada el 29/09/ Artículo sustituido por el Artículo 4 de la Resolución Directoral Nº EM-DGH, publicada el 12/05/2011, Artículo 10.- Acreditación de pago para casos de mora Para efectos de que el Administrador del Fondo concluya las gestiones de cobro de las aportaciones no pagadas oportunamente por el Productor o Importador respectivo, constituirá obligación de este último el acreditar y enviar al Administrador del Fondo, bajo cargo, los documentos mediante los cuales se acredite en forma fehaciente el depósito efectuado en la cuenta del fideicomiso respectiva. El Administrador del Fondo deberá informar dicho hecho al Fiduciario, hasta las 12:00 horas del Día Hábil siguiente de recibidos los documentos señalados. 35 Artículo sustituido por el Artículo 4 de la Resolución Directoral Nº EM-DGH, publicada el 12/05/2011, Artículo 11.- Compensación En aquellos casos en que el Fondo deba pagar algún monto por aportación a un Productor o Importador, el Fiduciario deberá compensar, en primer lugar, en forma directa, automática e inmediata, su monto hasta por el íntegro del importe de cualquier deuda que dicho Productor o Importador mantuviese con el Fondo De igual forma, en caso un Productor o Importador deba efectuar un aporte al Fondo, deberá compensar, en primer lugar y en forma directa, dicho monto, hasta donde alcance, con los derechos de crédito que dicho Productor o Importador mantuviese contra el Fondo. A estos efectos dicho Productor o Importador deberá informar por escrito al Administrador del Fondo de la compensación efectuada dentro del plazo máximo para pagar el aporte. El Administrador del Fondo, a su vez, comunicará dicha compensación al Fiduciario dentro del Día Hábil siguiente de recibida hasta las 12:00 horas. 36 Artículo sustituido por el Artículo 4 de la Resolución Directoral Nº EM-DGH, publicada el 12/05/2011, El texto anterior es el siguiente Artículo 12.- Comunicaciones, Autoliquidaciones y pagos fuera de horario Toda comunicación, documentación o pago recibido por el Administrador del Fondo o por el Fiduciario fuera del horario establecido se entenderá, para todos los efectos, como recibido al Día Hábil inmediato siguiente.
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