CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

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1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación: No. Interno: Demandante: Demandado: Asunto: PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A. PIJAO S.A. Distrito Capital Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Efecto plusvalía FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca que accedió a las súplicas de la demanda y no condenó en costas 1. 1 Folios 207 a 229 c.ppal.

2 La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente: PRIMERO. ANÚLANSE las Resoluciones Nos. DDI de 7 de abril de 2011 y DDI de 23 de abril de 2012, proferidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D.C., mediante las cuales profirió Liquidación Oficial de Aforo determinando la participación en plusvalía, respecto de los predios identificados con CHIP AAA0094XJUH ubicado en la Calle 93 BIS 19 45, y AAA0094XJTD ubicado en la calle 93 BIS 19 63, matrícula inmobiliaria No SEGUNDO. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DECLÁRASE que la sociedad PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A. PIJAO S.A., identificada con NIT , no está obligada a pagar la participación en plusvalía, respecto de los predios identificados con CHIP AAA0094XJUH ubicado en la Calle 93 BIS 19 45, y AAA0094XJTD ubicado en la calle 93 BIS 19 63, matrícula inmobiliaria No , determinada en los actos que se anulan. TERCERO. No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. [ ] ANTECEDENTES Por escritura pública 6760 de 29 de noviembre de 2005, de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A. -PIJAO S.A. englobó los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 50C y 50C , ubicados en la calle 93 Bis No y en la calle 93 Bis No , respectivamente 2. 2 Folios 67 a 71 c.a.

3 El 1º de diciembre de 2005, la actora registró, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el englobe de los predios anteriores, lo que dio lugar a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria 50C Con base en la Resolución de 21 de marzo de 2006 del Departamento de Planeación Distrital, que fijó en $ el precálculo del efecto plusvalía por metro cuadrado del predio englobado 4, el 17 de abril de 2006, la actora presentó la declaración de participación en plusvalía del citado predio y fijó el tributo en $ Posteriormente, por Resolución 0286 de 17 de abril de 2007, el Departamento de Planeación Distrital determinó en $ por metro cuadrado el efecto plusvalía del predio englobado 6. El 16 de febrero de 2010, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá notificó a la actora el emplazamiento para declarar 2010EE48810, por la participación en plusvalía determinada en la Resolución 0286 de 17 de abril de 2007 respecto del predio englobado 7. El 13 de abril de 2011, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá notificó a la actora la Resolución DDI , por la que le practicó liquidación oficial de aforo. En dicho acto, fijó en $ la participación en plusvalía del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C e impuso sanción por no declarar por $ Por Resolución DDI notificada el 30 de mayo de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora, el Distrito Capital modificó la liquidación oficial de aforo para eliminar la sanción por no declarar que había impuesto en el citado acto 9. 3 Folios 75 a 77 c.a. 4 Folios 15 y 16 c.a. 5 Folio 14 c.a. 6 Folio 17 c.a. 7 Folios 26 a 29 c.a. 8 Folios 44 a 48 c.a. 9 Folios 97 a 111 c.a.

4 DEMANDA PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A. - PIJAO S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones 10 : 2.1. Pretendemos que se declare la nulidad de la Resolución No. DDI y/o LOA- 2011EE del 7 de abril de 2011, mediante la cual se practicó liquidación oficial de aforo e impuso sanción por no declarar la Participación en el Efecto Plusvalía respecto del inmueble ubicado en la Calle 93 Bis No /63 Bogotá D.C., y de la Resolución No. DDI11861 y/o 2012EE89857 del 23 de abril de 2012 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de aforo citada Como restablecimiento del derecho, pretendemos que se ordene a la entidad pública demandada, reconocer que la sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. presentó en tiempo y de manera adecuada la declaración de la Participación en el Efecto Plusvalía respecto del inmueble ubicado en la Calle 93 Bis No /63 Bogotá D.C. La actora citó como normas violadas las siguientes: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 74, 77 y 81 de la Ley 388 de Artículos 702, 703 y 717 del Estatuto Tributario. - Artículos 1º y 3º del Decreto Nacional 1420 de Artículo 24 de la Resolución 762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. - Artículo 4, 15 y 471 del Decreto 075 de 2003, que reglamentó la UPZ 88/97 El Refugio/Chicó-Lago 10 Folios 3 y 4 c.ppal.

5 El concepto de la violación se sintetiza así: Violación del debido proceso El Distrito Capital desconoció el debido proceso de la demandante porque profirió liquidación oficial de aforo por la participación en plusvalía, a pesar de que la actora declaró esta contribución. Si la Administración no estaba de acuerdo con la declaración presentada por actora, debió proferir requerimiento especial y, posteriormente, liquidación oficial de revisión. Sin embargo, no lo hizo. Los actos demandados también violaron el debido proceso porque no explicaron cuál fue el supuesto hecho generador de la participación en plusvalía y qué elementos se emplearon para dicho cálculo, de conformidad los artículos 83 de la Ley 388 de 1997 y 24 de la Resolución 762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC, es decir, cómo se determinaron el precio de referencia por metro cuadrado de construcción, el potencial adicional de edificación, el monto total y el efecto plusvalía por metro cuadrado. Tampoco precisaron el sector normativo al que pertenece el inmueble, que es imprescindible para establecer qué artículos del Decreto 075 de 2003 se aplicaban al caso y la sujeción del inmueble a la contribución de participación en plusvalía, pues la UPZ 88/97 El Refugio/Chicó-Lago está integrada por 26 sectores normativos, de los cuales solamente a 11 se les determinó el efecto plusvalía. Igualmente, no se pusieron en conocimiento de la actora los avalúos utilizados para determinar el efecto plusvalía, lo que le impidió establecer si se ajustaban a los artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 1420 de 1998, norma que permite la determinación del efecto plusvalía únicamente sobre los avalúos del IGAC o la entidad que haga sus veces, o con base en avalúos de personas privadas autorizadas por una lonja de propiedad raíz. Así mismo, en los actos demandados se omitió la indicación del factor que, por cambio de norma, generó un mayor aprovechamiento del inmueble 11, así como la referencia acerca de si la Resolución 330 de 21 de marzo de 2006 es el acto administrativo que configuró acción urbanística y qué norma facultó a la Administración para preliquidar y posteriormente liquidar el efecto plusvalía. En consecuencia, los actos demandados no están motivados. Exigibilidad de la plusvalía determinada en la Resolución 286 del 17 de abril de 2007 Los artículos 74 de la Ley 388 de 1997, 4 del Acuerdo 118 de 2003, expedido por el Concejo de Bogotá D.C y 17 de la Resolución Distrital 1145 de 22 de diciembre de 2004, expedida por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, determinan los eventos en los cuales se hace exigible, al propietario o poseedor, la participación en plusvalía y el momento para declararla y pagarla. 11 Del Acuerdo 6 de 1990 a los Decretos 619 de 2000 (POT) y 075 de 2003 y la Resolución 330 de 21 de marzo de 2006

6 La Resolución 330 de 21 de marzo de 2006, con base en la cual la actora declaró la participación en plusvalía, es el acto administrativo que determinó el efecto plusvalía por metro cuadrado para el proyecto "Edificio Loft de la 93 PIJAO", de la UPZ 88/97 El Refugio/Chicó-Lago. Ello, por cuanto la Resolución 0286 de 17 de abril de 2007, nunca se notificó a la actora y solo hasta el 15 de julio de 2009 conoció dicho acto por conducta concluyente. En consecuencia, la Administración violó el debido proceso porque, con base en una resolución que nunca notificó, practicó liquidación de aforo a la actora y, además, le modificó la declaración privada. Adicionalmente, la Resolución 286 de 17 de abril de 2007, con base en la cual se practicó el aforo, es extemporánea, pues si se cuenta el plazo de 30 días, fijado en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, a partir de la expedición de la licencia de construcción de 28 de abril de 2006, se advierte que dicha resolución se profirió cuando se encontraba ampliamente vencido el término indicado. Extemporaneidad de la liquidación oficial de aforo La Administración violó el artículo 717 del Estatuto Tributario Nacional, pues practicó liquidación oficial de aforo cuando había prescrito la facultad para hacerlo. Ello, porque trascurrieron más de 5 años desde que se hizo el englobe del inmueble, esto es, desde el 29 de noviembre de 2005, según escritura pública 6760 de la Notaría 1ª del Círculo de Bogotá, hasta cuando se practicó el aforo (23 de mayo de 2011). Abuso de poder de la Administración y violación del debido proceso al proferir la liquidación oficial de aforo La Administración abusó de su poder y violó el debido proceso de la demandante porque le impuso la sanción por no declarar en el mismo acto administrativo en el que determinó la participación en plusvalía. En efecto, la sanción por no declarar debe imponerse antes de la liquidación oficial de aforo correspondiente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda porque el contribuyente es sujeto pasivo de la contribución por participación en plusvalía, que se causó con el otorgamiento de licencia de construcción a nombre de la actora Folios 126 a 130 c.ppal.

7 SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda y no condenó en costas a la actora, por las razones que se resumen así 13 : El demandado violó el debido proceso de la demandante porque desconoció el procedimiento de declaración y pago del efecto plusvalía vigente para la época de los hechos. Esto, por cuanto no podía adelantar procedimiento de aforo a un contribuyente que ya había presentado la declaración y que, además, no tenía la obligación de declarar el tributo, conforme lo precisó el Consejo de Estado al sostener que la ley que creó el tributo solo previó la liquidación del efecto plusvalía mediante acto administrativo. Adicionalmente, al mantener la liquidación de aforo, el Distrito Capital incurrió en una contradicción, por cuanto levantó la sanción por no declarar porque la actora no tenía la obligación de declarar la contribución, como consecuencia de la nulidad de la expresión declaración del artículo 2 del Acuerdo Distrital 118 de Lo coherente era que revocara también el aforo, pues este procede solo si existe el deber de declarar y la declaración no se ha presentado. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, no hay lugar a condenar en costas al demandado, porque en este proceso se ventila un asunto de interés público, como es el recaudo de tributos. RECURSO DE APELACIÓN El Distrito Capital apeló por las siguientes razones 14 : La irregularidad de imponer la sanción por no declarar en el mismo acto de aforo se subsanó con el acto que resolvió el recurso de reconsideración, que eliminó la sanción. 13 Folios 207 a 229 c.ppal. 14 Folios 231 a 236 c.ppal.

8 La actora está obligada a pagar la participación en plusvalía respecto del englobe, pues la Resolución 286 de 2007, que fijó el gravamen, se encuentra vigente. Además, a pesar de que existen mecanismos para el cobro coactivo del tributo, la Administración también puede hacer el cálculo definitivo de la contribución, como lo hizo en la citada resolución. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda 15. El Distrito Capital insistió en los planteamientos de la contestación de la demanda y del recurso. 16 El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo apelado por las razones que se sintetizan así: La actora no estaba obligada a declarar la participación en plusvalía, pues ese deber, previsto en el artículo 2 del Acuerdo 118 de 2003, fue anulado por no estar consagrado en la Ley 388 de 1997, que facultó a la Administración para liquidar la contribución mediante acto administrativo, no mediante declaración. 15 Folios 305 y 306 c.ppal. 16 Folios 307 a 311 c.ppal.

9 No es aceptable el argumento del Distrito Capital acerca de que el error de procedimiento se subsanó con la exclusión de la sanción por no declarar, pues no existe el deber de presentar la declaración de la participación en plusvalía 17. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión Preliminar La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto conoció del proceso en primera instancia, dado que fue ponente de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, acepta el impedimento de la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto y la separa del conocimiento del proceso. Debido a que por la aceptación del impedimento se desintegró el quórum decisorio, se designa como como Conjuez al doctor Héctor J. Romero Díaz, quien acepta la designación. Asunto de fondo En los términos del recurso de apelación, la Sala establece si son nulos o no los actos por los cuales el Distrito Capital practicó a la actora liquidación de aforo por la participación en plusvalía del predio englobado en el folio de matrícula inmobiliaria 50C Folios 312 a 314 c.ppal.

10 A la Sala le corresponde resolver los problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación. No obstante, se releva de este análisis porque, como lo advierte el Ministerio Público, no existe fundamento legal para expedir los actos demandados. Ello, porque la obligación de presentar la declaración de participación en plusvalía no está prevista en la Ley 388 de 1997, que autorizó la creación del tributo. Tampoco existe, en el Distrito Capital, norma que prevea el deber de presentar la declaración de la participación en plusvalía. Sobre el particular, reitera el criterio fijado por la Sala en sentencia de 25 de mayo de De la participación en plusvalía De acuerdo con los artículos 73, 74 y 83 de la Ley 388 de 1997, la participación en plusvalía es el tributo que pueden cobrar los municipios o distritos a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción, como consecuencia de una actuación administrativa consistente en una acción urbanística relacionada con: i) la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano; ii) el establecimiento o modificación del régimen o zona del uso del suelo y iii) la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo por una edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez. Conforme con los artículos 75, 76, 77 y 80 de la Ley 388 de 1997, la base gravable del tributo se fija dependiendo de si el efecto plusvalía es el resultado de la incorporación del suelo rural al de expansión urbana, o de la clasificación de parte del suelo rural como urbano, o del cambio de uso del suelo o del mayor aprovechamiento del suelo. Según el artículo 79 de la Ley 388 de 1997, la tarifa puede estar entre el 30% y el 50% del mayor valor por metro cuadrado. Del deber de declarar la participación en plusvalía 18 Expediente 20696, C.P (E) doctora Stella Jeannette Carvajal Basto.

11 Los actos administrativos demandados se fundamentaron en los artículos 73 a 84 de la Ley 388 de 1997, 2 del Acuerdo Distrital 118 de 2003 y 8 y 9 del Decreto Distrital 84 de El artículo 81 de la Ley 383 de 1997 dispone la liquidación del efecto plusvalía por parte del alcalde municipal o distrital, dentro de los 45 días siguientes a su causación en relación con cada uno de los inmuebles objeto del efecto, de conformidad con la tarifa autorizada por el concejo municipal o distrital. Así, la ley que creó el tributo no previó la posibilidad de que la participación en plusvalía se declare privadamente, sino oficialmente, mediante acto administrativo. Por su parte, el artículo 2º del Acuerdo 118 de 2003, expedido por el Concejo de Bogotá D.C. exigía la presentación de la declaración de la participación en plusvalía, en los siguientes términos: Artículo 2. Personas obligadas a la declaración y el pago de la participación en plusvalías. Estarán obligados a la declaración y pago de la participación en plusvalías derivadas de la acción urbanística del Distrito Capital, los propietarios o poseedores de los inmuebles respecto de los cuales se configure el hecho generador. Responderán solidariamente por la declaración y pago de la participación en la plusvalía el poseedor y el propietario del predio. En sentencia de 5 de diciembre de 2011 la Sección confirmó el fallo de primera instancia, que anuló la expresión declaración del artículo 2º del mencionado acuerdo. Sobre el particular, precisó lo siguiente 20 : En el caso bajo análisis, mediante el Acuerdo 118 de 2003, el Concejo de Bogotá D.C. estableció que para el pago de la participación en plusvalía se debía presentar una declaración a cargo de los propietarios o poseedores de los inmuebles respecto de los cuales se configure el hecho generador. 19 Por el cual se definen los lineamientos para regular la operatividad de la liquidación del efecto plusvalía y la determinación privada de la participación en plusvalía. 20 Exp , C. P. doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

12 Por su parte el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, precisó: Liquidación del efecto de plusvalía. Con base en la determinación del efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para cada una de las zonas o subzonas objeto de la participación como se indica en el artículo precedente, el alcalde municipal o distrital liquidará, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma y aplicará las tasas correspondientes, de conformidad con lo autorizado por el concejo municipal o distrital. A partir de la fecha en que la administración municipal disponga de la liquidación del monto de la participación correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiados con las acciones urbanísticas, contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que la determina, y para notificarlo a los propietarios o poseedores, lo cual procederá mediante tres (3) avisos publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación en el municipio o distrito, así como a través de edicto fijado en la sede de la alcaldía correspondiente. Contra estos actos de la administración procederá exclusivamente el recurso de reposición dentro de los términos previstos para el efecto en el Código Contencioso Administrativo. Para los fines de publicidad frente a terceros, una vez en firme el acto administrativo de liquidación del efecto plusvalía, se ordenará su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles. Para que puedan registrarse actos de transferencia del dominio sobre los mismos, será requisito esencial el certificado de la administración en el cual se haga constar que se ha pagado la participación en la plusvalía correspondiente. ( ) Se observa que el artículo anterior dispone que la Administración municipal o distrital debe, a través de una liquidación, determinar el monto de la participación correspondiente a todos y cada uno de los beneficiados con las acciones urbanísticas. Agrega la norma, que la Administración contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que la determina.

13 Específicamente, la norma acude a la figura de acto administrativo, que según el concepto doctrinal y jurisprudencial usualmente reconocido, se concibe como la expresión de voluntad de una autoridad o de un particular en ejercicio de funciones administrativas, que cambie el ordenamiento jurídico, es decir, que por sí mismo cree, extinga o modifique una situación jurídica. Corresponde pues, a la Administración Tributaria Distrital reconocer la ocurrencia del hecho generador de la participación en la plusvalía, a través de un acto administrativo suscrito por un funcionario público con atribuciones para ejercer esa función, acto contra el cual procede el recurso de reposición. De la disposición de la Ley 388 de 1997 no surge la obligación de presentar una autoliquidación, pues su texto se refiere a la expedición de un acto administrativo llamado liquidación a cargo del Distrito Capital, sin que tal exigencia pueda hacerse por remisión expresa al Estatuto Tributario Nacional como lo afirma la entidad demandada. En consecuencia, la modificación realizada por el artículo 2 del Acuerdo 118 de 2003, desborda lo ordenado por el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, pues este aspecto fue regulado de manera particular. Comoquiera que el Concejo Distrital no podía crear una forma de recaudo diferente a la establecida por la Ley 388 de 1997, se confirmará la nulidad de la expresión declaración contenida en el artículo 2 del Acuerdo 118 de 2003, como lo declaró el a-quo. (Subraya la Sala) Así, los sujetos pasivos del efecto plusvalía no están obligados a declarar el tributo y la liquidación de este corresponde exclusivamente a la Administración, mediante acto administrativo.

14 Caso concreto En el caso en estudio, están probados los siguientes hechos: - Previo englobe de dos predios de la actora, mediante Resolución 330 de 21 de marzo de 2006, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital fijó en $ el efecto plusvalía por metro cuadrado del predio englobado 21. Dicha resolución se expidió para preliquidar el tributo. - En cumplimiento de la Resolución 330, el 17 de abril de 2006, la actora declaró y pagó la plusvalía como requisito para la expedición de la licencia de urbanismo y construcción respecto del predio englobado. En la declaración, registró un total a pagar de $ Por Resolución 0286 de 17 de abril de 2007, el Departamento de Planeación Distrital determinó en $ por metro cuadrado el efecto plusvalía del predio englobado bajo la matrícula inmobiliaria 50C El 11 de febrero de 2010, el Distrito Capital profirió el emplazamiento para declarar 2010EE48810 respecto de la participación en plusvalía del predio englobado El 7 de abril de 2011, por Resolución DDI , la Administración profirió liquidación oficial de aforo, en la que determinó la participación en plusvalía de $ y una sanción por no declarar de $ En el mismo acto señaló que el pago realizado por la actora, con base en el precálculo de la Resolución 330 de 2006, no es la liquidación de la contribución, sino un medio para agilizar el trámite de expedición de la licencia de construcción, razón por la que lo tendría en cuenta como abono para el pago definitivo de la participación Folios 65 a 67 c.ppal 22 Folio 69 c.ppal 23 Folio 17 c.a. 24 Folios 71 a 74 c.ppal 25 Folios 84 a 88 c.ppal

15 - Mediante Resolución DDI de 23 de abril de 2012, que decidió el recurso de reconsideración, la Administración modificó Resolución DDI , en el sentido de excluir la sanción por no declarar 26. De acuerdo con los hechos anteriores, los actos administrativos deben anularse con base en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 y la sentencia del 5 de diciembre de 2011 de esta Sección, que anuló la expresión declaración del artículo 2 del Acuerdo 118 de 2003, por contravenir el artículo 81 de la Ley 388 de En efecto, si bien es cierto que para el año en que la actora presentó la declaración (2007) y para el año en que el demandado practicó el aforo (2011), el artículo 2º del Acuerdo 118 de 2003, que imponía el deber de declarar el efecto plusvalía en el Distrito Capital, estaba vigente, la sentencia de 5 de diciembre de 2011 tiene efectos inmediatos en el caso concreto por tratarse de una situación jurídica no consolidada, dado que este asunto está en discusión ante la jurisdicción. Por tanto, si la obligación de declarar la participación en plusvalía, establecida en el artículo 2º del Acuerdo 118 de 2003, fue anulada, la actora no estaba obligada a presentar la declaración de participación en plusvalía y, por ende, la Administración tampoco podía practicar liquidación de aforo para determinarle el tributo 27. Por último, la Sala precisa que mediante la Resolución 0286 de 17 de abril de 2007 el Distrito Capital determinó el efecto plusvalía del predio englobado bajo la matrícula inmobiliaria 50C Precisa, además, que si bien en este asunto la actora alegó que la Resolución 0286 de 2007 le fue notificada por conducta concluyente y que se expidió extemporáneamente, los cuestionamientos anteriores los planteó solo para justificar la ilegalidad de los actos de aforo. Lo anterior, porque sostuvo que el demandado no podía determinarle el efecto plusvalía con base en dicha resolución, puesto que había declarado el tributo, con fundamento en la Resolución 330 de 21 de marzo de 2006, que determinó el precálculo del tributo. 26 Folios 97 a 111 c.ppal 27 En este mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia de 30 de agosto de 2016, exp , C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

16 No obstante, para lo que interesa a este proceso, lo importante es que la actora no estaba obligada a presentar la declaración del efecto plusvalía y, por lo mismo, no era procedente practicar liquidación oficial de aforo. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA ACÉPTASE el impedimento manifestado por la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, a quien, en consecuencia, se le declara separada del conocimiento de este proceso. DESÍGNASE como Conjuez al doctor HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ, quien acepta la designación. CONFÍRMASE la sentencia apelada. RECONÓCESE personería a Nelson Javier Otálora Vargas como apoderado de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, según poder que está en el folio 321 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha

17 MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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