Derechos humanos y discapacidad La relación entre la CDN y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)

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1 Módulo de Temas críticos 3 Niñez con discapacidad Tópico 2 La ley y los derechos del niño Material de trabajo 5 Derechos humanos y discapacidad La relación entre la CDN y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) Artículo 1 de la CDN Para los propósitos de la presente Convención, se define como niño a cualquier ser humano menor de dieciocho años. Artículo 1 la CDPD se aplica a todas las personas, incluyendo a todos los niños y niñas con discapacidad y a aquellos con impedimentos físicos de largo plazo, mentales, intelectuales o sensoriales que en interacción con diversas barreras puedan afectar su habilidad para participar igualitariamente en sociedad. Artículo 2 de la CDN No discriminación (un principio general de la CDN) El derecho a no ser discriminado bajo ningún concepto, incluyendo discapacidad, y la obligación de los Estados de tomar todas las medidas apropiadas para proteger a los niños y niñas de cualquier forma de discriminación. Artículo 2 Define la discriminación por razón de discapacidad como cualquier exclusión o restricción que evita el goce de los derechos en igualdad de condiciones que los demás. Artículo 3 La no discriminación, igualdad de oportunidades para hombres, niños, mujeres y niñas son principios generales de la CDPD. Artículo 4 Hace al Estado responsable de eliminar la discriminación. Artículo 5 Se prohíbe la discriminación debido a la discapacidad y señala la obligación del Estado de brindar las condiciones razonables para promover la igualdad y eliminar la discriminación. Artículo 6 Es obligatorio tomar medidas para resolver la diversidad de discriminación que enfrentan las mujeres y niñas con discapacidad. online.org Pág 1 de 14

2 Artículo 8 Señala que se debe adoptar una amplia variedad de medidas para crear conciencia de los derechos de las personas con discapacidad, combatir el prejuicio y la discriminación, promover imágenes positivas de la discapacidad y motivar el respeto a las personas con discapacidad en el sistema educativo, así como brindar capacitación que permita entender la discapacidad. Artículo 3 de la CDN El interés superior (un principio general de la CDN) En todas las medidas concernientes a niñas y niños que tomen las entidades públicas o privadas se atenderá principalmente el Interés Superior del niño. Los servicios, instalaciones e instituciones que tienen niños a su cuidado deben cumplir con los estándares apropiados respecto a salud, calidad del personal y supervisión adecuada. Artículo 7 Reafirma que el Interés Superior del Niño con discapacidad debe ser la consideración primordial. Artículo 16 Señala que deben ser autoridades independientes quienes monitoreen todas las instalaciones y programas para las personas, incluyendo a los niños con discapacidad. Artículo 4 de la CDN Implementación Establece la obligación de los Estados de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole, para dar efectividad a los derechos reconocidos en la CDN. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales; los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan. Artículo 4 Establece en detalle las obligaciones de adoptar todas las medidas apropiadas para implementar la CDPD, incluyendo: Legislación. Protección de los derechos de las personas, incluyendo a los niños y niñas con discapacidad, en todas las políticas y programas. Prevención de acciones inconsistentes con la CDPD. Medidas para eliminar la discriminación. Promoción del diseño universal, investigar nuevas tecnologías y provisión de información y servicios a través de ayuda y equipos disponibles. Capacitación a profesionales sobre la CDPD. online.org Pág 2 de 14

3 Consultar con personas con discapacidad, incluyendo a los niños y niñas, sobre toda la legislación y políticas para implementar la CDPD. Con relación a los derechos económicos, sociales y culturales, la implementación hasta el máximo de los recursos disponibles. Artículo 5 de la CDN Capacidades evolutivas Los padres u otros cuidadores, tienen derechos y la responsabilidad de dirigir a niñas y niños para capacitarlos en el ejercicio de sus derechos. Toda dirección y guía deben tomar en consideración las capacidades evolutivas del niño y ser apropiadas para que éste ejerza los derechos contenidos en la Convención. Artículo 3 El respeto por las capacidades evolutivas de niñas y niños con discapacidad es un principio general de la CDPD, y debe ser considerado en la implementación de todos los demás derechos. Artículo 6 de la CDN Derecho a la vida (un principio general de la CDN) El derecho a la vida de todo niño o niña y la obligación de los Estados de asegurar la supervivencia y desarrollo del niño hasta el máximo posible. Artículo 10 Reafirma el derecho a la vida y la obligación de tomar todas las medidas para asegurar que sea respetado en igualdad de condiciones para las personas, incluyendo los niños y niñas con discapacidad. Artículo 25 Los Estados no pueden discriminar a las personas con discapacidad denegándoles el acceso a la atención en salud, comida o líquidos. Artículo 7 de la CDN Derecho al nombre y a la nacionalidad Todos los niños deben estar registrados desde su nacimiento, y tienen derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y a ser atendidos y protegidos por sus padres. Artículo 18 Afirma estos derechos para niñas y niños con discapacidad. online.org Pág 3 de 14

4 Artículo 8 de la CDN Derecho a la identidad El derecho a preservar la identidad, el nombre y las relaciones familiares. Artículo 3 Afirma el derecho del niño con discapacidad de preservar su identidad. Artículo 9 de la CDN No ser separados de sus padres Los niños no deben ser separados de sus padres contra su voluntad a menos que sea absolutamente necesario en atención a su interés superior. Artículo 23 Los niños y niñas con discapacidad tienen los mismos derechos a la familia y no pueden ser separados de sus padres contra su voluntad, a menos que sea absolutamente necesario en atención a su interés superior. Adicionalmente, un niño nunca debe ser separado de sus padres porque el padre o el niño tienen una discapacidad. Artículo 10 de la CDN Reunificación familiar Los Estados deben atender de manera humanitaria las solicitudes de ingreso o salida del país de niños con propósito de reunificarse con los miembros de su familia. Artículo 18 Las personas con discapacidad, incluyendo familias con niñas y niños con discapacidad, tienen el derecho a la libertad de movimiento, y a escoger su lugar de residencia y nacionalidad en igualdad de condiciones que las demás personas. Artículo 11 de la CDN Traslado ilícito de niñas y niños Los Estados deben tomar medidas para proteger a niñas y niños de cualquier traslado o impedimento de retorno del extranjero, entre las que se incluyen acuerdos bilaterales y multilaterales. Artículo 35 Los Estados deben adoptar acuerdos nacionales, bilaterales y multilaterales para prevenir la venta el tráfico de niños. online.org Pág 4 de 14

5 Artículo 12 de la CDN Derecho a expresar opinión (un principio general de la CDN) El derecho de todo niño capaz de formarse una idea, de manifestarla y de que ésta se tome en cuenta, en concordancia con su edad y madurez. Artículo 23 Derecho a la participación activa en la comunidad. Artículo 3 La participación plena y efectiva es un principio general de la CDPD. Artículo 7 Afirma el derecho de niñas y niños con discapacidad de expresar ideas y a que se tomen en cuenta de conformidad con su edad y madurez, en igualdad de condiciones que los demás niños. Se les debe brindar el apoyo apropiado para su discapacidad y edad a fin de satisfacer este derecho. Artículo 13 de la CDN Libertad de expresión y opinión y de acceder a la información Derecho a la libertad de expresión, y a recibir y difundir información e ideas mediante todos los medios de comunicación. Artículo 17 El derecho de acceder a información de una amplia gama de fuentes, y la obligación de los Estados de incentivar dicho acceso mediante la cooperación internacional, la producción de libros para niñas y niños, consideración de los medios por minorías lingüísticas y el desarrollo de lineamientos para proteger a la infancia de los medios de prensa dañinos. Artículo 42 Los Estados deben tomar medidas dinámicas para difundir la Convención de manera amplia tanto entre personas adultas como entre los niños. Artículo 21 Afirma el derecho a la libertad de expresión y requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para asegurar que las personas, incluyendo niñas y niños con discapacidad, puedan ejercer este derecho. Para ello, los Estados tiene la obligación de brindar información en formato accesible, facilitar y promover el uso de, por ejemplo, el lenguaje de señas y el Braille, e incentivar que las instituciones privadas y los medios de comunicación difundan la información de manera accesible. Artículo 14 de la CDN Libertad personal, social y de religión Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Artículo 15 Libertad de asociación y de asamblea pacífica. Artículo 29 Derecho de las personas con discapacidad a participar en la vida política y pública. Los Estados deben promover que las personas con discapacidad, incluyendo online.org Pág 5 de 14

6 niños, tengan la oportunidad de participar en organizaciones no gubernamentales, y formar o adherirse a sus propias organizaciones. Artículo 16 de la CDN Derecho a la privacidad Derecho a la protección de cualquier interferencia arbitraria a su privacidad, familia, hogar o correspondencia. Artículo 22 Las personas, incluyendo niñas y niños con discapacidad, tienen el mismo derecho a la privacidad que cualquier otra persona, incluyendo la privacidad respecto de la información personal, de salud y de rehabilitación. Artículo 18 de la CDN Responsabilidades de la Familia y apoyo del Estado Ambos padres tienen igual responsabilidad sobre sus hijos y deben tener el Interés Superior del Niño como principal preocupación. Los Estados deben brindar asistencia, apoyo y servicios a los padres para ayudarlos a criar a sus hijos. Artículo 23 Los Estados deben brindar la asistencia apropiada a los padres con discapacidad para ayudarlos a cuidar a sus hijos. Los niños con discapacidad tienen el mismo derecho a la familia que los demás niños y los Estados deben brindar información temprana, servicios y apoyo a los niños con discapacidad y a sus familias para prevenir la invisibilización, el abandono, maltrato y segregación. Artículo 19 de la CDN Protección de todas las formas de violencia Los niños tienen el derecho a ser protegidos de todas las formas de violencia, maltrato, explotación y abuso, y los Estados deben adoptar todas las medidas apropiadas para protegerlos. Artículo 16 Afirma el derecho a la protección frente a la violencia y obliga a los Estados a implementar formas de apoyar a las personas con discapacidad para ayudarlas a evitar la violencia y el abuso. Esto debe hacerse mediante los medios apropiados y accesibles para niñas y niños con discapacidad y con perspectiva de género. Todos los servicios de protección deben ser sensibles a la edad, género y discapacidad. Los Estados deben introducir legislación enfocada a los niños y políticas online.org Pág 6 de 14

7 que aseguren que la violencia contra niñas y niños con discapacidad sea identificada, investigada y perseguida penalmente, cuando corresponda. Artículo 20 de la CDN Atención alternativa Los niños que no pueden vivir con sus familias tienen el derecho a ser protegidos y asistidos por el Estado, y deben realizarse esfuerzos para que se les provea de estabilidad y para demostrarles respeto por sus características étnicas, religiosas, culturales y lingüísticas. Artículo 21 Cuando la adopción sea reconocida o permitida por un Estado, este debe asegurar que existe un sistema de seguridad apropiado, y que el Interés Superior del Niño es la consideración primordial. Artículo 23 Cuando una familia no puede atender a un hijo con discapacidad, el Estado debe hacer todo lo posible por evitar la institucionalización: se debe propiciar la atención alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar. En todos los casos, el Interés Superior del Niño debe ser primordial. Artículo 22 de la CDN Niños y niñas refugiados Los niños que solicitan el estado de refugiados deben recibir protección apropiada y asistencia que les permita el ejercicio de sus derechos Artículo 23 de la CDN Niños y niñas con discapacidad Es el artículo más importante en la CDN sobre los derechos del niño con discapacidad. Los niños y niñas con discapacidad tienen derecho a la vida en condiciones que les permitan ser independientes y participar de manera activa en su comunidad. Tienen derecho a recibir una atención especial que debe ser gratuita, en la medida de lo posible, y que debe asegurar el acceso a la educación, la capacitación, atención en salud, rehabilitación y la preparación para el empleo y la recreación. Estos servicios deben ser proporcionados en formas que permitan a los niños alcanzar el más pleno desarrollo e integración posibles. Los Estados deben además promover la cooperación internacional para ayudar a los países en desarrollo a que mejoren sus capacidades y experiencia. Véase los siguientes casilleros para más detalles sobre los derechos a la salud y a la educación. online.org Pág 7 de 14

8 La CDPD se construye a partir del artículo 23 de la CDN al introducir la obligación de los Estados de remover toda barrera que prevenga a las personas con discapacidad, incluyendo a niñas y niños, de la inclusión social y del ejercicio de su independencia. Artículo 3 Establece como principio general que todas las personas, incluyendo a niñas y niños con discapacidad, tienen derecho a la inclusión y a la plena y efectiva participación en la sociedad. Artículo 9 Obliga a los Estados a hacer que los ambientes físicos, el transporte público, la información y las comunicaciones sean accesibles para las personas con discapacidad. Artículo 19 El derecho a vivir en comunidad, acceder a servicios basados en la comunidad e instalaciones que coadyuven a su vida familiar. Artículo 20 Exige que los Estados promuevan y faciliten la movilidad personal de las personas con discapacidad. Artículo 26 Exige a los Estados que proporcionen servicios integrales de habilitación y rehabilitación, y que estos empiecen a la edad más temprana posible. Asimismo, este artículo obliga a los Estados a promover y facilitar la participación e inclusión de las personas con discapacidad en la comunidad y en todos los aspectos de la sociedad. Artículo 24 de la CDN Salud y prevención de la discapacidad El derecho a la mejor salud y a servicios de atención en salud de calidad. Específicamente, los Estados deben adoptar las siguientes medidas: Disminuir la mortalidad infantil. Asegurar la provisión de atención médica con énfasis en la atención primaria. Combatir las enfermedades y la desnutrición por medio de medidas que incluyan la provisión de comida, de agua potable y limpia, así como tomar en cuenta los peligros de la polución ambiental. Asegurar el cuidado prenatal y postnatal para las madres. Asegurar el acceso a la educación sobre nutrición y salud para niñas y niños, higiene, sanidad ambiental y prevención de accidentes. Eliminar prácticas tradicionales dañinas. Incentivar la cooperación internacional. Artículo 25 Los Estados deben asegurar, en el máximo estándar de protección posible, el derecho a la salud, el derecho a acceder a la salud y la calidad de la atención en salud sin discriminación por razones de discapacidad. Los servicios de salud deben incluir el acceso a programas de salud sexual y reproductive, así como a online.org Pág 8 de 14

9 servicios para minimizar y prevenir mayores discapacidades. Los servicios deben brindarse lo más cerca posible a los hogares de las personas. Artículo 25 de la CDN Revisión del tratamiento y la atención El derecho de niñas y niños que reciben atención, protección o tratamiento médico, y a que sean regularmente evaluados en todos los aspectos del tratamiento y de la atención. Artículo 26 de la CDN Estándar de vida adecuado y protección social Derecho a beneficiarse de la seguridad social. Artículo 27 El derecho a un adecuado nivel de vida para el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Aunque los padres tienen la responsabilidad primaria de proporcionar las condiciones para el desarrollo de niñas y niños, los Estados deben también adoptar medidas apropiadas para apoyar a los padres en esta tarea, incluyendo la implementación de programas sociales para subvencionar la nutrición, el vestido y la vivienda. Los Estados deben también introducir todas las medidas apropiadas para procurar la continuidad en el mantenimiento y sostén de niñas y niños, cuando los padres se separan. Artículo 28 El derecho de las personas, incluyendo a niñas y niños con discapacidad, de tener un adecuado nivel de vida que comprenda comida, vestido y vivienda, y mejorar continuamente las condiciones de vida. Los Estados deben tomar medidas apropiadas para asegurar este derecho sin discriminación por razones de discapacidad. Los Estados deben reconocer el derecho de las personas con discapacidad a la protección social sin discriminación, y adoptar las medidas apropiadas para asegurarles el acceso a: Agua limpia en igualdad de condiciones que otras personas. Asistencia para las necesidades derivadas de la discapacidad. Protección social y programas de reducción de pobreza, particularmente dirigidos a mujeres y a niñas. Ayuda con los gastos derivados de la discapacidad. Acceso a programas de vivienda pública. online.org Pág 9 de 14

10 Artículo 28 de la CDN Educación El derecho a la educación sobre la base de la igualdad de oportunidades. Los Estados deben: Hacer que la educación primaria sea gratuita y obligatoria para todos. Hacer que la educación secundaria esté disponible y sea accesible para todos los niños sin distinción, y adoptar las medidas para que sea gratuita. Hacer que la educación superior sea accesible para todos en razón de la capacidad Hacer que la información vocacional sea accesible y esté disponible para todos los niños Adoptar medidas para incrementar el índice de asistencia escolar y disminuir el índice de abandonos. Deben tomarse todas las medidas apropiadas para asegurar que la disciplina escolar respete la dignidad de los niños y se desarrolle en concordancia con los demás derechos contenidos en la CDN, y los Estados deben incentivar la cooperación internacional con este propósito. Artículo 29 La educación debe estar dirigida a desarrollar al niño hasta el máximo de su potencial, a promover el respeto de los derechos humanos, el respeto por los padres y sus valores, los valores de los niños y los valores de otras sociedades, a la preparación del niño para la vida en una sociedad libre y al respeto por el medio ambiente. Artículo 24 afirma el derecho de las personas con discapacidad a la educación inclusiva, en todos los niveles, sin discriminación, y sobre la base de la igualdad de oportunidades. Los Estados deben asegurar que los niños y niñas con discapacidad: No estén excluidos del sistema de educación general y puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones que los demás, en las comunidades donde viven. Se les proporcione una vivienda razonablemente acorde con sus necesidades. Reciban el apoyo que necesitan al interior del sistema general de educación. Se les proporcione medidas de apoyo acordes con sus necesidades y características individuales, de manera consistente con la plena inclusión. Los Estados deben además adoptar medidas para promover y facilitar que las personas con discapacidad participen en igualdad de condiciones en la educación y en sus comunidades, apoyando el aprendizaje de cualquier forma alternativa de comunicación y permitiendo que niñas y niños sordos, ciegos y ciego sordos aprendan en modos y formas de lenguajes más apropiadas para su ambiente y para maximizar su desarrollo. El sistema educativo debe permitir que las personas con discapacidad alcancen pleno desarrollo de su personalidad, talento, creatividad y de sus habilidades físicas y online.org Pág 10 de 14

11 mentales, así como debe promover el sentido de dignidad y de auto valor, el respeto por los derechos humanos y la efectiva participación en la sociedad. Artículo 30 de la CDN Respeto por el lenguaje y la cultura No se puede negar a niñas y niños el derecho a disfrutar de su cultura, practicar su religión y utilizar su propio lenguaje. Artículo 30 Las personas con discapacidad tienen derecho, en igualdad de condiciones que los demás, a que se reconozca y valore en su cultura específica y su identidad lingüística, incluyendo el lenguaje de señas y la cultura de sordera. Artículo 31 de la CDN Juegos, tiempo libre, cultura y deportes El derecho a descansar, a gozar del tiempo libre, jugar y realizar actividades recreativas apropiadas a su edad y a participar en la vida cultural. Artículo 30 El derecho de las personas con discapacidad, incluyendo a niñas y niños, de tomar parte de la vida cultural en igualdad de condiciones que los demás, a través de la provisión de materiales culturales, lugares de representación cultural y servicios que sean accesibles para ellas. Los Estados deben adoptar medidas que permitan a las personas con discapacidad desarrollar su potencial creativo. También deben asegurar que los niños con discapacidad tengan el mismo acceso al juego, a la recreación y al disfrute del tiempo libre, en igualdad de condiciones que los demás, así como asegurarles al acceso a actividades deportivas regulares y a las específicas para su discapacidad, tanto en el sistema escolar como fuera de él. Artículo 33 de la CDN Protección de la explotación y el daño Los Estados deben tomar medidas para proteger a los niños tanto del uso ilícito como de su vinculación con la producción y tráfico ilegal de drogas. Artículo 34 Los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias para proteger a los niños de todas las formas de explotación sexual y de abuso sexual. Artículo 36 Los Estados deben proteger a los niños de cualquier otra forma de explotación que menoscabe su bienestar. online.org Pág 11 de 14

12 Artículo 37 de la CDN Protección frente a la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes Ningún niño debe ser sujeto a torturas o a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Ningún niño debe ser privado de su libertad de manera arbitraria; cualquier detención solo puede producirse como medida de último recurso y por el más corto tiempo posible sin dejar de ser apropiado. Los niños privados de libertad deben ser tratados con humanidad y con respeto a su dignidad, y deben ser separados de los adultos. Deben tener inmediato y oportuno acceso a asistencia legal y a cualquier otro tipo de asistencia que requieran. Además tienen el derecho de cuestionar la legalidad de su detención. El Artículo 15 afirma el derecho de las personas con discapacidad y de niñas y niños con discapacidad a vivir libres de tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes, y añade que no pueden ser objeto de experimentos médicos o científicos sin su consentimiento. Los Estados deben tomar todas las medidas efectivas para prevenir que las personas con discapacidad al igual que las demás personas sean objeto de tales tratamientos. Artículo 17 Las personas con discapacidad tienen el derecho a que se respete su integridad física y mental, en igualdad de condiciones que los demás. Artículo 14 Los Estados deben asegurar que las personas con discapacidad disfruten, en igualdad de condiciones que los demás, de su derecho a la libertad y de su derecho a que, cuando sean privadas de su libertad, se garanticen sus derechos humanos. La discapacidad de una persona no debe en ningún caso justificar la privación de su libertad. Artículo 38 de la CDN Situaciones de riesgo, conflicto y emergencias humanitarias Los Estados deben tomar todas las medidas que estén a su alcance para proteger a los niños en situaciones de conflicto armado. Véase también el Protocolo opcional sobre niños en conflicto armado. Artículo 11 Los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la protección y seguridad de las personas, incluyendo los niños con discapacidad, en situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y la ocurrencia de desastres naturales. online.org Pág 12 de 14

13 Artículo 39 de la CDN Recuperación y reintegración Los Estados deben adoptar todas las medidas apropiadas para promover la recuperación y la reintegración de los niños que han experimentado violencia, maltrato, explotación, tortura, castigo o conflictos armados. Estas medidas deben promover la salud, el respeto por si mismos y la dignidad del niño. Artículo 16 Los Estados deben adoptar todas las medidas apropiadas para promover la recuperación, física, psicológica y cognitiva, así como la rehabilitación y reintegración de las personas con discapacidad que han experimentado explotación, violencia y abuso. Estas medidas deben promover la salud, el respeto por sí mismo y la dignidad de la persona, así como deben tomar en cuenta las necesidades específicas de las mujeres y los niños y niñas. Artículo 40 de la CDN Acceso a la justicia El derecho del niño acusado de un crimen a ser tratado con respeto a su dignidad y en concordancia con su edad, y la importancia de promover la reintegración a la sociedad. Todo niño acusado tiene derecho a: Que se le presume inocente hasta que se le pruebe que es culpable. Ser informado de manera inmediata y oportuna sobre los cargos y a tener representación legal. Tener acceso a una audiencia justa. No ser obligado a entregar evidencia. Apelar. Tener un intérprete gratuito si fuera necesario. Que se le respete su privacidad. Los Estados deben establecer sistemas de justicia especiales y separados para los niños, así como un mínimo de edad para ser juzgado por responsabilidad criminal, y deben adoptar medidas para prevenir a los niños de las cortes. Debe existir un gama de disposiciones alternativas a la detención en custodia, incluyendo la libertad provisional, familias cuidadoras y programas educativos que promuevan el bienestar de los niños y sean apropiadas para las circunstancias y el hecho cometido. Artículo 13 Los Estados deben asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones que las demás. Los niños con discapacidad deben contar con apoyo adecuado a su edad y a su discapacidad a fin de permitirles participar en todas la etapas del procedimiento judicial. Los trabajadores online.org Pág 13 de 14

14 del sistema judicial deben contar con adecuada capacitación a fin de asegurar justicia efectiva a las personas con discapacidad. online.org Pág 14 de 14

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