VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS L A U D O

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1 EXPEDIENTE 9533/13 VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS OTORGAMIENTO DE PENSIÓN SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal a treinta de junio de dos mil quince. VISTOS los autos del expediente número 9533/13, para resolver el juicio laboral, a través del cuál se determinará si le asiste o no la razón a la C., para demandar del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el otorgamiento de la pensión por vejez y demás prestaciones. R E S U L T A N D O PRIMERO. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el once de diciembre de dos mil trece (hojas 1 a 7) la C., por su propio derecho demandó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ISSSTE, las siguientes prestaciones: 1. El otorgamiento de la pensión por edad y tiempo de servicios. Fundó su demanda en los siguientes hechos:

2 2 EXP. NÚMERO 9533/13 1 y 2. Causó alta en la Comisión Nacional de Agua, el primero de abril de mil novecientos ochenta y uno y baja el quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve. 3. Al haber cotizado 18 años 4 meses y 19 días, argumenta tener derecho a la pensión que demanda. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, las que serán descritas y analizadas posteriormente. SEGUNDO. Emplazamiento. Mediante acuerdo del trece de enero de dos mil catorce (hoja 25), se ordenó emplazar a juicio al Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, remitiéndole copia de la demanda y documentos anexos, a fin de que emitiera la contestación, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136, de la Ley de la materia. La notificación correspondiente se practicó el veinte de agosto de dos mil catorce (hoja 31). TERCERO. Contestación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil catorce (hojas 34 a 45), el apoderado del ISSSTE, dió contestación a la demanda. En relación a los hechos de la demanda manifestó lo siguiente: 1 a 3. Los niega. Al no reunir los requisitos legales, negando el vínculo laboral con la trabajadora, aunado a que quien debe dar cumplimiento al reclamo de sus prestaciones es el Consejo Nacional del Agua, alegando además que la ley aplicable es la publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, en la que se establecen los requisitos para el otorgamiento de pensiones.

3 3 EXP. NÚM 9533/13 De igual forma, opuso las siguientes excepciones y defensas: FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Argumenta que la relación laboral la mantenía con el Consejo Nacional del Agua y no con su representado, ya que ésta tiene la obligación de cubrir las cuotas con fundamento en el artículo 43, fracción VIII, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, además de no satisfacer los requisitos legales es decir cumplir con lo establecido en el artículo 7, en relación con el 21, de la Ley del ISSSTE, y con los establecido en los artículos 84, 85, 86, 88, 89 y 90. IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. De acuerdo con el artículo 7 en relación con el 21 de la ley del ISSSTE, quien tiene la obligación de realizar las aportaciones es el patrón. OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA. Al omitir las causas en las que se basa la actora para afirmar que tiene derecho a las prestaciones que demanda. INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. Ya que entre el demandado y la actora no ha existido vínculo de trabajo. Asimismo, opone la de PLUS PETITIO, FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL y LAS QUE DERIVAN DE LA CONSTESTACIÓN, las cuales serán analizadas al momento de la valoración. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente. CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El veintiocho de noviembre de dos mil catorce (hoja 77), dió inicio la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución; se procedió a la recepción de las pruebas de cada una de las partes, admitiéndose las que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis.

4 4 EXP. NÚMERO 9533/13 Además de que las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el presente laudo. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. SEGUNDO. Litis. En el presente asunto la litis consiste en determinar si le asiste o no la razón a la actora para demandar el otorgamiento de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios y demás prestaciones o bien, como se excepciona el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, resulta improcedente aduciendo que la relación laboral la mantenía con el Consejo Nacional del Agua y no con su representado, por lo que éste último tiene la obligación de cubrir las cuotas con fundamento en el artículo 43, fracción VIII, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, además de no satisfacer los requisitos legales establecidos en el artículo 7 en relación con el 21, de la ley vigente del ISSSTE, y lo establecido en los artículos 84, 85, 86, 88, 89 y 90 del mismo ordenamiento legal. De acuerdo al planteamiento de la litis le corresponde la carga de la prueba a la parte actora para demostrar que tiene derecho al otorgamiento de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios. TERCERO. Pruebas de la actora. Para acreditar su acción ofreció las siguientes probanzas: 1. Oficio UAPE-1OP/1123/2013 de 4 de septiembre de 2013 (hoja 8), al no ser objetado en cuanto autenticidad de contenido y firma, demuestra que se le informó a la actora del incremento gradual de

5 5 EXP. NÚM 9533/13 la edad mínima de retiro de acuerdo al Reglamento para el otorgamiento de pensiones sujetas al régimen del artículo décimo transitorio. Artículo 20: Tendrán derecho a una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios. Fracción II. A partir del primero de enero de dos mil diez, los trabajadores con 15 años o más de cotización al Instituto, según los porcentajes que establece la fracción I que cumplan con la edad a que se refiere la tabla siguiente: AÑOS EDAD MÍNIMA 2010 y años 2012 y años 2014 y años 2016 y años 2018 en adelante 60 años 2. Original de la Hoja Única de Servicios de la Comisión Nacional del Agua (hoja 9), al no ser objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, demuestra la antigüedad generada por la actora computando un total de dieciocho años, cuatro meses, diecinueve días. 3. Hoja original de la aceptación de datos de filiación y vigencia (hoja 13), al no ser objetada en cuanta autenticidad de contenido y firma, demuestra que la actora pertenece al régimen Décimo Transitorio, además de observarse la historia laboral de las cotizaciones. 4. Original del estado de cuenta de la Afore (hojas 16 y 17), al no ser objetados en cuanto autenticidad de contenido y firma, demuestra los rendimientos del Fondo de Vivienda. 5. Original del acta de nacimiento de la actora (hoja 18), al no ser objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, demuestra la fecha de nacimiento de la actora.

6 6 EXP. NÚMERO 9533/13 6. Original del acta de servicios expedida por la Comisión Nacional del Agua (hoja 19), al no ser objetados en cuanto autenticidad de contenido y firma, demuestra el período laborado a partir del primero de abril de mil novecientos ochenta y uno al quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve. 7. Original del recibo de pago (hoja 20), al no ser objetados en cuanto autenticidad de contenido y firma, del que se observan las percepciones y descuentos percibidos por la actora. 8. Copia fotostática de la credencial de elector (hoja 21), al no ser objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, tiene valor de indicio para probar su media filiación. 9. Copia fotostática del CURP de la actora (HOJA 22), al no ser objetados en cuanto autenticidad de contenido y firma, tiene valor de indicio para demostrar su clave única de registro de población. CUARTO. Pruebas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 1 y 2. Presuncional legal y humana e Instrumental de actuaciones. Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, pruebas que se valoran y adminiculan con las otras pruebas ofrecidas por las partes 3. Confesión expresa, respecto de que fué trabajadora de la Comisión Nacional del Agua. QUINTO. Valoración. De las pruebas ofrecidas por las partes y valoradas que han sido, incluyéndose la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, con fundamento en el artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esta Sala llega a las siguientes consideraciones: La actora demanda el otorgamiento de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios a razón del 57.5%, al haber laborado para la Comisión Nacional del Agua, del primero de abril de mil

7 7 EXP. NÚM 9533/13 novecientos ochenta y uno al quince de abril de mil novecientos noventa y nueve y el demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se excepciona en el sentido de que entre la actora y el Instituto no existe relación jurídica laboral alguna; aunado a que le resulta aplicable la Ley del ISSSTE publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil siete, por lo que no satisface los requisitos establecidos en los artículos 63, 64, 65, 66 y demás aplicables de la Ley del ISSSTE. Al respecto debe decirse que la Constitución Federal prevé el otorgamiento de diversas pensiones como derecho mínimo de la seguridad social, y el artículo 3, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, considera con carácter obligatorio diversos seguros entre los que se encuentra la pensión por edad y tiempo de servicios y el de cesantía en edad avanzada, o conocido como de vejez, que protege al trabajador cuando ha concluido su vida laboral, que aseguran que el empleado tenga una asignación vitalicia para compensar la pérdida de ingresos derivada de la terminación de la relación laboral, una vez que el trabajador ha sido dado de baja en forma definitiva, pasando a situación de retiro. Conforme a la Ley del ISSSTE publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, contempla el que un trabajador una vez satisfecho los requisitos legales pueda obtener una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, preceptos que a la letra se insertan. Artículo 61. Tienen derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, los trabajadores que habiendo cumplido 55 años, tuviesen 15 años de servicios como mínimo e igual tiempo de cotización al Instituto. Artículo 62. El computo de los años de servicios se hará considerando uno sólo de los empleos aun cuando el trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios, cuales quiera que fuesen; en consecuencia, para dicho computo se considerará, por una sola vez, el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de trabajador. Artículo 63. El monto de la pensión por retiro, edad y tiempo de servicios se determinara de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:

8 8 EXP. NÚMERO 9533/13 15 años de servicio 50% 16 años de servicio 52.5% 17 años de servicio 55% 18 años de servicio 57.5% 19 años de servicio 60% 20 años de servicio 62.5% 21 años de servicio 65% 22 años de servicio 67.5% 23 años de servicio 70% 24 años de servicio 72.5% 25 años de servicio 75% 26 años de servicio 80% 27 años de servicio 85% 28 años de servicio 90% 29 años de servicio 95% Artículo 64. Para calcular el monto de las cantidades que corresponda por pensión en términos de los artículos 60, 63, 67, 76 y demás relativos de esta Ley, se tomara en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento. Artículo 65. El derecho al pago de la Pensión de Retiro por Edad y tiempo de servicios comenzara a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese percibido el último sueldo antes de causar baja. Artículo 66. El trabajador que se separe del servicio después de haber cotizado durante quince años al instituto, podrá dejar la totalidad de sus aportaciones con objeto de gozar de la prerrogativa de que al cumplir la edad requerida para la pensión se le otorgue la misma. Si falleciera antes de los 55 años de edad, a sus familiares derecho ambientes se les otorgara la pensión en términos de esta Ley. Y en los artículos 82, 83, 84, 85 y 86, de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, prevén la pensión garantizada que el Estado, asegura a quienes reúnen los requisitos para obtener una pensión por cesantía en edad avanzada o vejez. Pensión por cesantía en edad avanzada. Artículo 82. La pensión por cesantía en edad avanzada se otorgará al trabajador que se separe voluntariamente del servicio o que quede privado de trabajo

9 9 EXP. NÚM 9533/13 remunerado, después de los 60 años de edad y haya cotizado por un mínimo de 10 años al Instituto. Artículo 83. La pensión de que se habla en el artículo anterior se calculará aplicando al sueldo regulador a que se refiere el artículo 64 de esta Ley, los porcentajes se especifican en la tabla siguiente: 40% 60 AÑOS DE EDAD 10 AÑOS DE SERVICIOS 42% 61 AÑOS DE EDAD 10 AÑOS DE SERVICIOS 44% 62 AÑOS DE EDAD 10 AÑOS DE SERVICIOS 46% 63 AÑOS DE EDAD 10 AÑOS DE SERVICIOS 48% 64 AÑOS DE EDAD 10 AÑOS DE SERVICIOS 50% 65 AÑOS DE EDAD 10 AÑOS DE SERVICIOS El otorgamiento por cesantía en edad avanzada, se determinará conforme a la tabla anterior, incrementándose anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta los 65 años, a partir de los cuales disfrutará del 50% fijado. Artículo 84. El derecho al pago de la pensión por cesantía en edad avanzada se iniciará a partir del día siguiente en que se separe voluntariamente del servicio o quede privado de trabajo remunerado el servidor público. Artículo 85. El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada, excluye la posibilidad de conceder posteriormente pensiones de jubilaciones, de retiro por edad y tiempo de servicios o por invalidez a menos que el trabajador reingrese al régimen obligatorio que marca esta ley. Artículo 86. Serán aplicables a esta pensión las disposiciones generales relativas a las demás pensiones. Actualmente en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el (Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007), Última reforma publicada DOF 28 de mayo de 2012, no regula la pensión de retiro por edad y tiempo de servicio, pero contempla el beneficio de la pensión por vejez estableciendo los siguientes requisitos. Artículo 88. El seguro de vejez da derecho al Trabajador al otorgamiento de: I. Pensión, y II. Seguro de salud, en los términos del Capítulo II de este Título. Artículo 89. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el Trabajador o Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidos por el Instituto un mínimo de veinticinco años de cotización.

10 10 EXP. NÚMERO 9533/13 En caso que el Trabajador o Pensionado tenga sesenta y cinco años o más y no reúna los años de cotización señalados en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su Cuenta Individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir los años necesarios para que opere su Pensión. Artículo 90. El otorgamiento de la Pensión de vejez sólo se podrá efectuar previa solicitud del Trabajador y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar o termine el plazo de la Renta que venía disfrutando por estar Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez, siempre que cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior. Artículo 91. Los Trabajadores que reúnan los requisitos establecidos en esta Sección podrán disponer de su Cuenta Individual con el objeto de disfrutar de una Pensión de vejez. Para tal propósito podrá optar por alguna de las alternativas siguientes: I. Contratar con una Aseguradora de su elección un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, o II. Mantener el saldo de su Cuenta Individual en el PENSIONISSSTE o en una Administradora y efectuar con cargo a dicho saldo, Retiros Programados. Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta Ley y en las disposiciones administrativas que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. El Pensionado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta vitalicia de acuerdo con lo dispuesto en la fracción I. El Trabajador no podrá optar por la alternativa señalada si la Renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la Pensión Garantizada. Ahora bien, la actora en su escrito de demanda expresa regirse con la anterior Ley del ISSSTE, lo que se adminicula con el Informe de la Subdirección de Afiliación y Vigencia del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (hoja 09), con el que se corrobora con la aceptación de datos y vigencia de la que se observa que optó por el artículo Décimo Transitorio, pero es dable mencionar que como lo refiere el ISSSTE de acuerdo al Reglamento para el otorgamiento de pensiones sujetas al régimen del artículo Décimo Transitorio, Fracción II, del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE se

11 11 EXP. NÚM 9533/13 mantienen sin cambio los requisitos de edad para pensionarse hasta finalizar el año dos mil nueve, pero a partir del año dos mil diez y hasta dos mil dieciocho, se incrementa gradualmente la edad mínima de retiro referente a la pensión por edad y tiempo de servicios, para mayor referencia se transcribe dicho precepto: Artículo 20: Tendrán derecho a una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios. Fracción II a partir del primero de enero de dos mil diez, los trabajadores con 15 años o más de cotización al Instituto, según los porcentajes que establece la fracción I, que cumplan con la edad a que se refiere la tabla siguiente: AÑOS EDAD MÍNIMA 2010 y años 2012 y años 2014 y años 2016 y años 2018 en adelante 60 años De lo que se concluye que los únicos candidatos para solicitar una pensión por edad y tiempo de servicios son los trabajadores que hayan optado por el Décimo Transitorio, debiendo decir que la actora conforme a su acta de nacimiento (hojas 18) al haber nacido el veintiuno de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, de acuerdo a la tabla, al momento en que presentó su solicitud no contaba con la edad requerida y al dictado del laudo tampoco cuenta con la edad para solicitar el otorgamiento de la pensión por edad y tiempo de servicios, por lo que se dejan a salvo sus derechos para que una vez que cumpla con la edad respectiva realice los trámites ante el organismo para su otorgamiento. En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se R E S U E L V E :

12 12 EXP. NÚMERO 9533/13 PRIMERO. La actora no acreditó la procedencia de su acción, en tanto que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado justificó sus excepciones y defensas en consecuencia. SEGUNDO. Se absuelve al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado del cumplimiento de las prestaciones que reclama la parte actora. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por unanimidad de votos en Pleno celebrado con fecha treinta de junio de dos mil quince.- DOY FE. Capi*aba MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ SECRETARÍA GENERAL AUXILIAR LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO

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