NUMERO 211 EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE

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1 NUMERO 211 EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE LEY QUE INSTITUYE EL REGISTRO ESTATAL DE ELECTORES TITULO PRIMERO DEL OBJETO DE LA LEY CAPITULO UNICO DEL OBJETO DE LA LEY ARTICULO 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en el Estado de Sonora, y tiene por objeto establecer las normas relativas al Registro Estatal de Electores. ARTICULO 2o.- Las autoridades estatales, municipales y los organismos electorales del Estado, prestarán el apoyo y la colaboración necesaria para que el servicio del Registro Estatal de Electores se preste conforme a las disposiciones de esta Ley. TITULO SEGUNDO DEL REGISTRO ESTATAL DE ELECTORES CAPITULO I DE SU INTEGRACION ARTICULO 3o.- El Registro Estatal de Electores es el organismo técnico, dependiente de la Comisión Estatal Electoral, encargado de formar el Catálogo General de Electores y de inscribir a los ciudadanos sonorenses en el Padrón Electoral, manteniendo a éstos permanentemente depurados y actualizados. ARTICULO 4o.- El Registro Estatal de Electores se integra por: I. Una oficina central con residencia en la ciudad de Hermosillo; y Representaciones Municipales, con residencia en la cabecera de cada uno de los municipios que integran al Estado. La oficina central ejercerá sus funciones en todo el territorio del Estado, y las representaciones en sus respectivos ámbitos municipales. ARTICULO 5o.- El Registro Estatal de Electores tendrá la estructura siguiente: I. Una Dirección General; Comisión de Vigilancia del Registro Estatal de Electores; Las representaciones Municipales; y Las Comisiones de Vigilancia de las representaciones Municipales. Al frente de la Dirección General habrá un Director General que será nombrado y removido por el Presidente de la Comisión Estatal Electoral.

2 La Comisión de Vigilancia se integrará por el Director General, un representante propietario y un suplente por cada uno de los partidos políticos registrados y un secretario designado por el Presidente de la Comisión Estatal Electoral. Al frente de cada una de las representaciones municipales habrá un representante que será designado por el Director General del Registro Estatal de Electores. Las Comisiones de Vigilancia de las representaciones municipales se integrarán por el representante municipal, un representante propietario y suplente de cada uno de los partidos políticos registrados y un secretario designado por el Director General. La Comisión Estatal Electoral vigilará que las actividades del Registro de Electores se realicen con estricto apego a la Ley. CAPITULO II DE SUS ATRIBUCIONES ARTICULO 6o.- Son atribuciones del Registro Estatal de Electores: I. Elaborar y mantener permanentemente actualizados y depurados el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral; Expedir la Credencial para Votar; Entregar a la Comisión Estatal Electoral las listas nominales de electores; Realizar los estudios técnicos necesarios para establecer las divisiones del territorio estatal en distritos, secciones o circunscripciones plurinominales; V. Dar seguimiento a los acuerdos y convenios que se suscriban para la prestación del servicio de registro de electores; VI. Electoral; V V Ejercer su presupuesto aprobado, bajo la supervisión del Presidente de la Comisión Estatal Dirigir su administración interna y disponer de sus recursos materiales; y Las demás que le confieran las Leyes. ARTICULO 7o.- El Registro Estatal de Electores podrá requerir la colaboración de la sociedad para formular y mantener permanentemente actualizados y depurados el Catálogo General de Electores, el Padrón Electoral y las listas nominales de electores. ARTICULO 8o.- El Director General del Registro Estatal de Electores tiene las siguientes atribuciones: I. Someter al acuerdo del Presidente de la Comisión Estatal Electoral los asuntos de su competencia; Dirigir las actividades del Registro Estatal de Electores en los términos de esta Ley y ejecutar los acuerdos de la Comisión Estatal Electoral y de su Presidente; Concurrir a las sesiones de la Comisión Estatal Electoral cuando deba rendir informes sobre los asuntos a su cargo; Representar al Registro Estatal de Electores en los asuntos en que éste sea parte; V. Ordenar la impresión de las Credenciales para Votar conforme al modelo que apruebe la Comisión Estatal Electoral; 2

3 VI. Dar seguimiento a los convenios que las autoridades competentes celebren, para que en las elecciones estatales y municipales puedan ser utilizados, la Credencial para Votar y el Padrón Electoral elaborados por el Instituto Federal Electoral; V Firmar las constancias, certificaciones e informes que requiera la Comisión Estatal Electoral y aquellas que por conducto de este organismo, les soliciten los partidos políticos; V IX. Realizar las visitas de supervisión a los representantes municipales; y Las demás que le confiera esta Ley y la Ley Electoral para el Estado de Sonora. ARTICULO 9o.- Las Comisiones de Vigilancia tienen las siguientes atribuciones: I. Vigilar que la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales electorales, así como su actualización, se lleven a cabo en los términos de Ley; Vigilar que los partidos políticos tengan acceso permanente a la información contenida en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores; electores; Vigilar que las Credenciales para Votar se entreguen oportunamente; Recibir de los partidos políticos las observaciones que formulen a las listas nominales de V. Coadyuvar en la actualización del Padrón Electoral; VI. Conocer de los resultados de los estudios para establecer las divisiones del territorio estatal en distritos, secciones o circunscripciones plurinominales; V Sesionar por lo menos una vez al mes y levantar acta que deberá ser firmada por los asistentes a la misma. Las inconformidades que en su caso hubiese, se consignarán en la propia acta, de la que se entregará copia a los asistentes; y V Las demás que le confiere la presente Ley. TITULO TERCERO DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA PRESTAR EL SERVICIO DEL REGISTRO ESTATAL DE ELECTORES CAPITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTICULO 10.- El servicio del Registro Estatal de Electores está compuesto por las secciones siguientes: I. Del Catálogo General de Electores; y Del Padrón Electoral. ARTICULO 11.- En el Catálogo General de Electores se consigna la información básica de los varones y mujeres sonorenses mayores de 18 años, recabada a través de la técnica censal total. En el Padrón Electoral constarán los nombres de los ciudadanos consignados en el Catálogo General de Electores y de quienes han presentado la solicitud a que se refiere el Artículo 16 de esta Ley. ARTICULO 12.- Las secciones del Registro Estatal de Electores se formarán, según el caso, mediante las acciones siguientes: 3

4 I. La aplicación de la técnica censal total o parcial; La inscripción directa y personal de los ciudadanos; y La incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativos a fallecimientos, habilitaciones, inhabilitaciones o rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos. Los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores; asimismo, participarán en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral, en los términos de las normas correspondientes. ARTICULO 13.- Cuando se cumpla con lo previsto por esta Ley, el Registro Estatal de Electores tendrá la obligación de incluir a los ciudadanos en las secciones respectivas y, según el caso, expedirles la Credencial para Votar. La Credencial para Votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto. CAPITULO II DEL CATALOGO GENERAL DE ELECTORES ARTICULO 14.- Con la finalidad de contar con un Catálogo General de Electores, del que se deriven un Padrón Electoral integral, auténtico y confiable, por acuerdo del Director General del Registro se podrá ordenar, si fuera necesario, se aplique la técnica censal total en el Estado de Sonora. La técnica censal es el procedimiento que se realiza mediante entrevistas casa por casa, a fin de obtener la información básica de los sonorenses mayores de 18 años, consiste en: I. Apellido paterno, apellido materno y nombre; Lugar y fecha de nacimiento; Edad y sexo; Domicilio actual y tiempo de residencia; V. Ocupación; y VI. En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización. La información básica contendrá, además, el Distrito Electoral Uninominal, el Municipio, la localidad y la sección electoral correspondiente al domicilio, así como la fecha en que se realizó la visita y el nombre y la firma del entrevistador. ARTICULO 15.- Concluida la aplicación de la técnica censal total, el Registro Estatal de Electores, a través de la Comisión Estatal Electoral, verificará que en el Catálogo General de Electores no existan duplicaciones, a fin de asegurar que cada elector aparezca registrado una sola vez. CAPITULO III DE LA FORMACION DEL PADRON ELECTORAL ARTICULO 16.- Con base en el Catálogo General de Electores, el Registro procederá a la formación del Padrón Electoral y, en su caso, a la expedición de las Credenciales para Votar. Independientemente del Registro en el Catálogo General de Electores, para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá la solicitud individual en que consten firma, huella digital y fotografía del ciudadano. 4

5 Con base en la solicitud se expedirá la correspondiente Credencial para Votar. Para la entrega de las credenciales se llevará a cabo el procedimiento siguiente: I. El Registro Estatal de Electores, por medio de entrevistadores, entregará a cada interesado, personalmente y casa por casa, la credencial correspondiente; Si en la primera visita no se encontrara el interesado, se le dejará aviso con quien se encuentre en el domicilio sobre el día y la hora en que habrá de realizarse una segunda visita; si no hubiere quien reciba el aviso referido, éste se fijará en la puerta del domicilio; Realizada la segunda visita, si no se encuentra al interesado, se le notificará en la forma señalada en la fracción anterior, de que deberá acudir a la oficina respectiva a recoger su Credencial para Votar. Las representaciones municipales tendrán a disposición de los ciudadanos las Credenciales para Votar hasta el día 31 de marzo del año de la elección; V. En todos los casos, al recibir su credencial, el interesado deberá firmarla y poner su huella digital, previa identificación que se haga a satisfacción del funcionario electoral que realice la entrega; VI. Los ciudadanos que habiendo sido notificados para recoger su credencial no lo hagan en el plazo establecido en la Fracción IV, no formarán parte de las listas nominales del Padrón Electoral; y V Las Credenciales que no hubiesen sido recogidas serán destruidas, conservándose las relaciones de los nombres que en ellas se consignen, que se considerarán como no incluidos en las listas nominales del Padrón Electoral. ARTICULO 17.- Una vez llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el Artículo anterior, se procederá a formar las listas nominales de electores del Padrón Electoral con el listado de electores a quienes se les haya entregado su Credencial para Votar. Los listados se formularán por distrito y por secciones electorales. Los listados mencionados se pondrán a disposición de la Comisión Estatal Electoral para su revisión y, en su caso, para que se formulen las solicitudes de aclaración que se estimen pertinentes. ARTICULO 18.- El Registro Estatal de Electores proveerá lo necesario para que las listas nominales se pongan en conocimiento de la ciudadanía en cada Distrito o Municipio que corresponda. La documentación relativa a las altas o bajas de ciudadanos en el Padrón Electoral quedará bajo custodia y responsabilidad de la Dirección General del Registro Estatal de Electores y sus representaciones municipales. CAPITULO IV DE LA ACTUALIZACION DEL CATALOGO GENERAL DE ELECTORES Y DEL PADRON ELECTORAL ARTICULO 19.- A fin de actualizar el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, el Registro Estatal de Electores realizará anualmente, durante los meses de enero y febrero, una campaña intensa convocando y orientando a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones siguientes: I. Durante el período de actualización deberán acudir ante las oficinas del Registro, en los lugares que éste determine, para ser incorporados al Catálogo General de Electores, todos aquellos ciudadanos: a) Que no hubiesen sido incorporados durante la aplicación de la técnica censal total; y 5

6 b) Que hubiesen alcanzado la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de la técnica censal total. Durante el período de actualización también deberán de acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el Catálogo General de Electores y en el Padrón Electoral que: a) No hubieren notificado su cambio de domicilio; Electoral; b) Incorporados en el Catálogo General de Electores no estén registrados en el Padrón c) Hubiera extraviado su Credencial para Votar; y d) Suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados. Los ciudadanos al acudir voluntariamente a darse de alta o dar aviso de cambio de domicilio, o bien al ser requeridos por el personal del Registro Estatal de Electores, durante la aplicación de la técnica censal, tendrán la obligación de señalar el domicilio en que hubieren sido registrados con anterioridad y, en su caso, firmar, poner la huella digital y fotografía en los documentos para la actualización respectiva. La Comisión Estatal Electoral y los medios de comunicación podrán coadyuvar con el Registro en las tareas de orientación ciudadana. A petición de los ciudadanos, las autoridades estatales y municipales están obligadas a expedir, gratuitamente todas aquellas certificaciones y constancias que les sean necesarias para acreditar su residencia, tiempo de la misma mayoría de edad, a efecto de lograr su inscripción en el Padrón Electoral. ARTICULO 20.- Los ciudadanos podrán solicitar su incorporación en el Catálogo General de Electores o, en su caso, su inscripción en el Padrón Electoral, en períodos distintos a los de la actualización a que se refieren los Artículos precedentes, desde el día siguiente al de la elección hasta el día 28 de febrero del año de la siguiente elección ordinaria. Los sonorenses que en el año de la elección cumplan con 18 años entre el primero de marzo y el día de los comicios, deberán solicitar su inscripción, a más tardar, el último día de febrero de ese año. ARTICULO 21.- La solicitud de incorporación al Catálogo General de Electores podrá servir para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral, ésta se hará en formas individuales en las que se asentarán los datos siguientes: I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; Lugar y fecha de nacimiento; Edad y sexo; Domicilio actual y tiempo de residencia; V. Ocupación; VI. V En su caso, el número y la fecha del certificado de naturalización; y Firma y, en su caso, huella digital y fotografía del solicitante. El personal encargado de la inscripción asentará en las formas a que se refiere el párrafo anterior, los datos siguientes: a) Municipio y localidad donde se realice la inscripción; 6

7 b) Distrito y sección electoral correspondientes al domicilio; y c) Fecha de la solicitud de inscripción. Al ciudadano que solicite su inscripción en los términos de este Artículo se le entregará un comprobante de su solicitud, con el número de ésta, el cual devolverá al momento de recibir o recoger su Credencial para Votar. ARTICULO 22.- Los sonorenses residentes en el territorio del Estado que se encuentren incapacitados físicamente para acudir a inscribirse ante las oficinas del Registro, deberán solicitar su inscripción por escrito, acompañando la documentación que acredite su incapacidad. ARTICULO 23.- Es obligación de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, dar aviso de su cambio de domicilio ante la oficina o representación del Registro Estatal de Electores, mas cercano a su nuevo domicilio. En los casos en que un ciudadano solicite su alta por cambio de domicilio, deberá exhibir y entregar la Credencial para Votar correspondiente a su domicilio anterior o aportar los datos de la misma cuando ésta se hubiere extraviado, a efecto de proceder a cancelar la inscripción respectiva y a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual, expidiéndole una nueva Credencial para Votar. Las credenciales substituidas por el procedimiento anterior serán destruidas de inmediato. ARTICULO 24.- Los ciudadanos que habiendo obtenido oportunamente su Credencial para Votar, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, así como aquellos que consideren haber sido incluidos o excluidos indebidamente, podrán solicitar la rectificación ante la oficina o representación del Registro Estatal de Electores responsable de la inscripción. La solicitud de rectificación se presentará durante los veinte días en que se exhiban públicamente las listas nominales de electores. La oficina o representación ante la que se haya solicitado la rectificación, contará con un plazo de diez días naturales para resolver lo que en derecho corresponda. ARTICULO 25.- El Registro Estatal de Electores podrá utilizar la técnica censal parcial en Distritos, Municipios y Secciones o partes de éstos, en aquellos casos en que así se acuerde en el seno de la Comisión Estatal Electoral o cuando lo solicite el Presidente de dicha Comisión, a fin de mantener actualizados tanto el Catálogo General de Electores como el Padrón Electoral. La técnica censal parcial tendrá por objeto recabar la información básica de los ciudadanos no incluidos en el Catálogo General de Electores o, en su caso, verificar los datos contenidos en el mismo mediante visitas casa por casa. ARTICULO 26.- Las Credenciales para votar que se expidan conforme a lo previsto en esta Ley, estarán a disposición de los interesados hasta el 31 de marzo del año de la elección. CAPITULO V DE LAS LISTAS NOMINALES ELECTORALES Y DE SU REVISION ARTICULO 27.- Las listas nominales de electores son la relaciones elaboradas por el Registro Estatal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se les ha expedido y entregado su Credencial para Votar. La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores. Cada sección tendrá como mínimo cincuenta electores y como máximo mil quinientos. 7

8 ARTICULO 28.- El Registro Estatal de Electores entregará a sus representantes las listas nominales de electores para que sean exhibidas a más tardar el día primero de abril, por veinte días naturales. La exhibición se hará en cada Municipio fijando en un lugar público o en la Presidencia Municipal, las listas nominales de electores ordenadas alfabéticamente y por secciones. El Registro podrá acordar otras formas de difusión en las listas nominales de electores, para que éstas sean conocidas por el mayor número de ciudadanos. ARTICULO 29.- Una vez recibidas y acreditadas las observaciones pertinentes, las representaciones municipales devolverán a la oficina central del Registro las listas nominales, sin que en ningún caso la entrega pueda exceder del treinta de abril de cada año. Cuando proceda, las observaciones serán introducidas a los listados del Padrón Electoral, haciéndose las modificaciones respectivas. ARTICULO 30.- La Comisión Estatal Electoral tendrá a su disposición, para su revisión y la de los partidos políticos, las listas nominales de electores durante veinte días naturales a partir del primero de abril de los dos años anteriores al de la celebración de la elección ordinaria. Los partidos políticos podrán formular por escrito al Registro Estatal de Electores sus observaciones sobre los ciudadanos inscritos o excluidos indebidamente de las listas nominales, durante el plazo señalado en el párrafo anterior. El Registro Estatal de Electores examinará las observaciones de los partidos políticos haciendo, en su caso, las modificaciones que procedan. ARTICULO 31.- El primero de abril del año en que se celebre el proceso electoral ordinario, el Registro entregará a la Comisión Estatal Electoral copia de las listas nominales de electores, ordenadas alfabéticamente y por secciones, correspondientes a cada uno de los distritos electorales. La Comisión Estatal Electoral entregará las listas a los partidos políticos que la integren para que éstos formulen observaciones al Registro dentro de los veinte días siguientes a la recepción de las mismas. ARTICULO 32.- Una vez concluidos los procedimientos a que se refieren los Artículos anteriores, el Director General del Registro ordenará la impresión de las listas nominales por distrito y por sección electoral para su entrega, por lo menos treinta días antes de la jornada electoral, a la Comisión Estatal Electoral para su distribución. ARTICULO 33.- A fin de mantener permanentemente actualizado el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, el Registro recabará de los órganos de las administraciones públicas federal, estatal y municipales, la información necesaria para incluir todo cambio que lo afecte. Los servidores públicos del Registro Civil deberán informar al Registro Estatal de Electores de los fallecimientos de personas dentro de los diez días siguientes de la fecha de expedición del acta respectiva. Los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano, deberán notificarla al Registro dentro de los diez días siguientes a la fecha de la resolución respectiva. El Director General podrá celebrar convenios de cooperación tendientes a que la información a que se refiere este Artículo se proporcione puntualmente. CAPITULO VI DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR 8

9 ARTICULO 34.- La Credencial para Votar deberá contener los siguientes datos: I. Entidad Federativa, Municipio y localidad que corresponda al domicilio; Distrito Electoral Uninominal y Sección Electoral en donde se deberá Votar; Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; Domicilio; V. Sexo; VI. V Edad y año de registro; y Clave de registro. Además de los requisitos anteriores, deberá contener: a).- Lugar para asentar la firma, huella digital y fotografía del elector; b).- Espacios necesarios para marcar años y elección de que se trate; y c).- Firma impresa del Director General del Registro Estatal de Electores. ARTICULO 35.- A más tardar el día treinta y uno de Julio del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya Credencial para Votar se hubiere extraviado o sufrido algún deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina o representación del Registro de Electores correspondiente a su domicilio. TITULO CUARTO DE LA COORDINACION PARA LA PRESENTACION DEL SERVICIO DEL REGISTRO ESTATAL DE ELECTORES CAPITULO UNICO ARTICULO 36.- Para el mejor desarrollo de los procesos electorales, se podrán celebrar convenios de Coordinación con la estructura federal electoral, en cuanto al seccionamiento, listas nominales de electores, Catálogo General de Electores, Padrón Electoral, Credencial para Votar y cualquier otra acción que tienda al objeto señalado. T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTICULO SEGUNDO.- Cuando se celebren los convenios a que se refiere el Artículo 36 de esta Ley, se suspenderá la aplicación de este ordenamiento en aquellas materias o actividades que sean objeto de los convenios señalados. A P E N D I C E LEY No B. O. 19 SECCIÓN I de fecha 3 de septiembre de Í N D I C E LEY QUE INSTITUYE EL REGISTRO ESTATAL DE ELECTORES

10 TITULO PRIMERO... 1 DEL OBJETO DE LA LEY... 1 CAPITULO UNICO... 1 DEL OBJETO DE LA LEY...1 TITULO SEGUNDO... 1 DEL REGISTRO ESTATAL DE ELECTORES... 1 CAPITULO I... 1 DE SU INTEGRACION...1 CAPITULO II... 2 DE SUS ATRIBUCIONES...2 TITULO TERCERO... 3 DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA PRESTAR EL SERVICIO DEL REGISTRO ESTATAL DE ELECTORES... 3 CAPITULO I... 3 DISPOSICIONES PRELIMINARES...3 CAPITULO II... 4 DEL CATALOGO GENERAL DE ELECTORES...4 CAPITULO III... 4 DE LA FORMACION DEL PADRON ELECTORAL...4 CAPITULO IV... 5 DE LA ACTUALIZACION DEL CATALOGO GENERAL...5 DE ELECTORES Y DEL PADRON ELECTORAL...5 CAPITULO V... 7 DE LAS LISTAS NOMINALES ELECTORALES Y DE SU REVISION...7 CAPITULO VI... 8 DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR...8 TITULO CUARTO... 9 DE LA COORDINACION PARA LA PRESENTACION DEL SERVICIO DEL REGISTRO ESTATAL DE ELECTORES... 9 CAPITULO UNICO... 9 TRANSITORIOS... 9 APENDICE

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