ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CÁMARA DE REPRESENTANTES. P. de la C DE ENERO DE Referido a la Comisión de lo Jurídico LEY

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1 ma. Asamblea Legislativa ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO E--0 ta. Sesión Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. DE ENERO DE 0 Presentado por los representantes Perelló Borrás, Rivera Ruiz de Porras, Hernández López, Aponte Dalmau, Báez Rivera, Bianchi Angleró, Cruz Burgos, De Jesús Rodríguez, Franco González, Gándara Menéndez, Hernández Alfonzo, Hernández Montañez, Jaime Espinosa, López de Arrarás, Matos García, Méndez Silva, Natal Albelo, Ortiz Lugo, Pacheco Irigoyen, Rodríguez Quiles, Santa Rodríguez, Torres Cruz, Torres Ramírez, Torres Yordán, Varela Fernández, Vargas Ferrer, Vassallo Anadón y Vega Ramos Referido a la Comisión de lo Jurídico LEY Para enmendar las Reglas 0 y de las de Procedimiento Criminal de, según enmendadas, con el fin de asegurar que una determinación de no procesabilidad de una persona imputada o acusada de delito sea realizada mediante un mecanismo más eficiente que permita la obtención de información más fiable; evitar que este procedimiento se utilice como mecanismo para evadir responsabilidad criminal; y asegurar que se brinde un tratamiento adecuado a la persona imputada o acusada que no esté mentalmente capacitada para comprender el procedimiento penal en su contra y no pueda asistir a su representación legal en su defensa; y para otros fines. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Artículo V, Sección de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico asigna al Tribunal Supremo de Puerto Rico el deber de adoptar, para los tribunales, las Reglas de Procedimiento Criminal. Véase Art. V, Sec., Const. ELA, LPRA, Tomo. Actualmente, el Máximo Foro judicial tiene ante su consideración el Proyecto de Reglas de Procedimiento Penal de 00, preparado por el Comité Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Criminal adscrito al Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial. Este proyecto no ha sido sometido a esta Asamblea Legislativa. Mientras tanto, es vital para la

2 lucha contra el crimen enmendar las reglas que regulan el proceso mediante el cual se determina si una persona imputada o acusada de delito es incapaz de comprender la naturaleza y propósito del procedimiento criminal que se ha iniciado en su contra. Esta determinación es de crucial importancia, pues, de determinar que una persona imputada o acusada no es procesable, el Ministerio Público se verá impedido de procesarla criminalmente. Véase D. Nevares-Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Penal Puertorriqueño, San Juan, Instituto para el Desarrollo de Derecho, Inc., Ed. ª, 0, págs.-. En 0, el Comité Evaluador de los Procesos Criminales de la Oficina de Administración de los Tribunales publicó su Informe sobre los Procesos Criminales en los Tribunales de Puerto Rico. En éste, se explicó lo siguiente: Otro asunto importante que impacta el calendario de las salas y retrasa la adjudicación de los casos son las mociones al amparo de la Regla 0 de Procedimiento Criminal (procesabilidad de la persona acusada). Aunque se reconoce que debe dársele prioridad a la resolución de las mociones en virtud de dicha Regla y utilizar al perito/psiquiatra de manera efectiva, repetidamente se reportan dificultades con la disponibilidad para que el o la psiquiatra evalúe la persona imputada. Además, [] no hay suficientes profesionales en materia de psiquiatría forense disponibles para cubrir la demanda como se interesaría en todos los tribunales, además de que ello está asociado a unos costos. Actualmente, la Rama Judicial cuenta con los servicios profesionales bajo contrato de tres psiquiatras forenses. [] Por su parte, la OAT ha sido enfática en señalar la dificultad para identificar personas con peritaje en psiquiatría forense disponibles para estas evaluaciones. Además, ha indicado la necesidad de que los jueces y las juezas descarguen adecuadamente su responsabilidad ante un pedido de esta naturaleza y que no sea una concesión automática. Comité Evaluador de los Procesos Criminales, Informe sobre los Procesos Criminales en los Tribunales de Puerto Rico, 0, págs. 0-. (Énfasis suplido). Con el objetivo de evitar la concesión automática de las mociones de no procesabilidad, resulta necesario reforzar los mecanismos disponibles para que el Ministerio Público participe de manera más activa y efectiva en estas vistas de procesabilidad y de imposición de medidas de seguridad. Así los fiscales estarán en mejor posición para asistir al tribunal sobre las bases científicas y de hechos constatables que sustentan las evaluaciones médicas. De esta forma, el foro judicial contará con los elementos de juicio necesarios para realizar su determinación.

3 Esta Asamblea Legislativa, en el ejercicio legítimo de su facultad constitucional de aprobar leyes en protección de la vida, la salud, el bienestar y la seguridad del Pueblo, según lo dispone el Artículo II, Sección de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, considera apremiante aprobar esta legislación. Véase Art. II, Sec., Const. ELA, LPRA, Tomo. Es inaceptable que una persona imputada o acusada de delito active el mecanismo de la no procesabilidad, cuando no existe evidencia suficiente para ello, con el único propósito de evadir su responsabilidad criminal. Sin duda, esto atenta contra la seguridad de nuestra sociedad pues quien evade su responsabilidad criminal podría continuar delinquiendo impunemente. Consecuentemente, esta Asamblea Legislativa entiende imperioso promulgar las enmiendas aquí contenidas. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo.-Se enmienda la denominación y los incisos (a) y (b) de la Regla 0 de las de Procedimiento Criminal de, según enmendadas, y se le añade un inciso (e) para que lea como sigue: Regla 0.-Procesabilidad o [C]capacidad mental del imputado o acusado; procedimiento para determinarlas (a) Vista; peritos. En cualquier momento después de presentada la acusación o denuncia y antes de dictarse la sentencia, si el tribunal tuviere evidencia, además de la opinión del representante legal del imputado o acusado, que estableciere mediante preponderancia de la prueba que el acusado está mentalmente incapacitado, expondrá detalladamente por escrito los fundamentos para dicha determinación, suspenderá los procedimientos y señalará una vista para determinar el estado mental del acusado. Una vez se señale esta vista, deberá el tribunal designar uno o varios peritos para que examinen al acusado y declaren sobre su estado mental. Se practicará en la vista cualquier otra prueba pertinente que ofrezcan las partes. En estos

4 0 casos, la representación legal del imputado o acusado [deberá presentar] tendrá que notificar por escrito al tribunal [una moción informando] y al Ministerio Público la intención de solicitar la paralización de los procedimientos por razón de la incapacidad mental de su representado acompañada de evidencia pericial de tal incapacidad, [dentro de un término no menor de tres () días] en o antes de la fecha señalada para la vista de que se trate. La representación legal del imputado o acusado tendrá que exponer por escrito y de manera detallada la evidencia específica sobre la cual basa su opinión respecto a la incapacidad de su representado para comunicarse efectivamente con él o comprender los procedimientos en su contra. Dicha evidencia tendrá que incluir, sin limitarse a ello, detalles específicos sobre la incapacidad del imputado o acusado de ubicarse en tiempo y espacio el día de la vista señalada de que se trate, así como del desentendimiento sobre la función de su representante legal y los cargos que se le imputan o acusan. El tribunal y el Ministerio Público podrán interrogar al imputado o acusado sobre su capacidad para comunicarse efectivamente con su representante legal o comprender los procedimientos en su contra. Dicho interrogatorio no se entenderá como una renuncia del imputado o acusado a su derecho a la no autoincriminación, por lo que será utilizado para los únicos propósitos de asistir al tribunal en la determinación de referir o no al imputado o acusado a una vista de procesabilidad para determinar su estado mental. Si el imputado o acusado no cumple con la notificación por escrito o no suple la evidencia requerida, no tendrá derecho a solicitar la celebración de una vista para

5 0 (b) determinar la procesabilidad o el estado mental del imputado o acusado. Sin embargo, el tribunal podrá permitir que se solicite la celebración de dicha vista sin la notificación escrita o sin la información requerida, si se demuestra la existencia de causa justificada para omitir tales requisitos. Efectos de la determinación. Si como resultado de la preponderancia de la prueba el tribunal determinare que el acusado está mentalmente capacitado, continuará el proceso. Si el tribunal determinare lo contrario, podrá ordenar [la reclusión del] el ingreso del imputado o acusado en una institución adecuada que le provea el tratamiento necesario para restaurar su capacidad mental y afrontar el proceso criminal en su contra. Si luego de así [recluirse] ingresar al imputado o acusado, el tribunal [tuviere base razonable para creer] determinare que el estado mental del imputado o acusado permite la continuación del proceso, citará a una nueva vista que se llevará a cabo de acuerdo con lo provisto en el inciso (a) de esta regla, y determinará entonces si debe continuar el proceso. Si luego de una vista final el tribunal determinare que no se puede determinar el momento en que el imputado o acusado habrá de restaurar su capacidad mental para continuar el proceso criminal, como medida de seguridad el tribunal podrá ordenar mantener al imputado o acusado ingresado en la institución adecuada por un término que no exceda el término máximo dispuesto como sentencia para el delito por el cual se encuentra siendo procesado. Se celebrará una vista en un término no mayor de noventa (0) días y el tribunal se pronunciará sobre la continuación, la

6 0 (c) (d) (e) modificación o la terminación de la medida de tratamiento o ingreso impuesta, sin perjuicio de poder hacerlo en cualquier momento en que las circunstancias lo ameriten o a petición de la persona bajo cuya custodia se haya internado. Recurrir de la determinación. La determinación final del juez sobre la procesabilidad o capacidad mental del imputado o acusado para ser procesado por los delitos que se le imputan o acusan podrá ser recurrida mediante audiencia de novo ante otro juez del Tribunal de Primera Instancia a petición de la parte interesada en impugnar esa determinación y se podrá presentar con la misma u otra prueba que la sometida ante el primer juez. El recurso correspondiente deberá presentarse dentro de un término no mayor de quince () días a partir de la determinación del tribunal. En aquellos casos en que la determinación final en cuanto a la procesabilidad o capacidad mental del imputado o acusado, o cualquier asunto interlocutorio en la vista final ante el primer magistrado esté basada en un fundamento de derecho procesal y/o sustantivo, la parte interesada podrá recurrir ante el Tribunal de Apelaciones. El hecho de que se utilice esta opción, no limitará una audiencia de novo con el propósito de recurrir sobre la determinación final en cuanto a la procesabilidad o capacidad mental del imputado o acusado en la vista final ante el primer magistrado.

7 Artículo.-Se enmienda el primer párrafo y los incisos (c) e (i) de la Regla de las de Procedimiento Criminal de, según enmendadas, para que lea como sigue: Regla.-Procedimiento para imposición de la medida de seguridad Cuando el imputado fuere absuelto o hubiere una determinación de no causa en vista preliminar por razón de incapacidad mental [o determinación de no procesabilidad permanente] o se declare su inimputabilidad en tal sentido, el tribunal conservará jurisdicción sobre la persona y podrá decretar internarlo en una institución adecuada para su tratamiento, si en el ejercicio de su discreción determina conforme a la evidencia presentada que dicha persona por su peligrosidad constituye un riesgo para la sociedad o que se beneficiará con dicho tratamiento. En caso de ordenarse internarlo, la misma se prolongará por el tiempo requerido para la seguridad de la sociedad y el bienestar de la persona internada. En todo caso será obligación de las personas a cargo del tratamiento informar trimestralmente al tribunal sobre la evolución del caso. 0 (a) (b) (c) Vista. Si notificadas las partes del informe no se presentaren objeciones a éste dentro del término de cinco () días a contar desde su notificación, el tribunal procederá a hacer una determinación basándose en dichos informes. De presentarse objeciones dentro de tal periodo el tribunal señalará una vista para dentro de los próximos cinco () días. A solicitud de

8 0 (d) (e) (f) (g) (h) (i) parte, los autores de cualesquiera de dichos informes deberán ser llamados a declarar. La parte que objeta el informe tendrá derecho a contrainterrogar a los autores de los informes y a ofrecer cualquier otra prueba pertinente a la controversia. La persona podrá solicitar ser examinado por profesionales de su elección para que éstos rindan a su vez informes al tribunal. Si el imputado demostrare su indigencia, tales exámenes serán sufragados por el Estado. Las Reglas de Evidencia no serán de aplicación en este procedimiento, aunque la determinación del tribunal deberá estar sustentada por evidencia admisible en juicio y la persona tendrá el derecho a estar representada por abogado. El procedimiento dispuesto en esta regla será igualmente aplicable en la vista preliminar establecida por la Regla de Procedimiento Criminal, cuando la determinación de no causa para acusar sea por razón de incapacidad mental[, o declaración de no procesabilidad permanente del imputado,] y el Ministerio Publico determinare no recurrir en alzada, o que

9 de haberlo hecho se sostuviere la determinación de no causa para acusar por los mismos fundamentos. Artículo.-Cláusula derogatoria. Se deroga cualquier disposición de ley o reglamento vigente que sea incompatible ya sea de manera expresa o implícita con cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta Ley. Artículo.-Aplicabilidad Esta Ley aplicará a todos los casos presentados ante el Tribunal General de Justicia en los que no se haya dictado sentencia. Artículo.-Cláusula de Separabilidad Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Artículo.-Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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