D I S P O N G O: Artículo 1.- Objeto.
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- Nicolás Espejo Botella
- hace 6 años
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1 462 DECRETO 65/2001, de 5 de marzo, por el que se regula el contenido y funcionamiento del Registro de Productores de Lodos de Depuradoras y del Libro Personal de Registro. La Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias, ha venido a establecer el régimen jurídico general necesario para que, en la producción y gestión de residuos, se garantice la protección de la salud humana, la defensa del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales. A este respecto el artículo 15.2.h) de la referida Ley prevé la recogida selectiva de Lodos de Depuradoras y Fosas Sépticas, para cuya efectividad se hace necesario, en principio, poner en funcionamiento un Registro de Productores de Lodos de Depuradoras, con el objeto de establecer el control administrativo de producción de residuos de esta naturaleza, con carácter transitorio y hasta tanto no se establezca el Registro de Productores y Poseedores de Residuos a que se hace referencia en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 1/1999 ya referida. El control de los lodos procedentes de fosas sépticas, que son autorizadas por los Consejos Insulares de Aguas o los Ayuntamientos, según los casos, podrá regularse a través de la normativa que contemple la recogida y transportes de los residuos en general, en desarrollo de lo previsto en la Disposición Final Primera de la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias. En aplicación de la Disposición Adicional Tercera y de la Final Primera de la citada Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias, el presente Decreto regulará, por un lado, el contenido y funcionamiento del Registro de productores de Lodos procedentes de depuradoras, determinando las formalidades y requisitos de inscripción que deben cumplir los productores de tales residuos y por otro lado, la regulación del Libro Personal del Registro previsto en el artº de la misma. Para la elaboración de la presente norma, se ha tenido en cuenta lo dispuesto en la Directiva Europea 86/278/CEE de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y en particular, de los suelos en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura. El Real Decreto 1.310/1990, de 29 de octubre, que regula la utilización de los lodos de depuración. La Orden de 26 de octubre de 1993, sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario y la Directiva 91/721/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1991, sobre tratamiento de aguas residuales urbanas. En su virtud, a propuesta del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 5 de marzo de 2001, D I S P O N G O: Artículo 1.- Objeto. El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento anticipado de un Registro de Productores de Lodos de Depuradoras de Canarias con carácter provisional y hasta tanto no se establezca y desarrolle el Registro de Productores y Poseedores de Residuos a que se hace referencia en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 1/1999, de 29 de
2 enero, de Residuos de Canarias, así como la regulación del contenido y funcionamiento del Libro Personal de Registro. El Registro tendrá carácter público, pudiendo interesarse las oportunas certificaciones sobre su contenido, y siendo las mismas medio de prueba de su inclusión en el mismo. Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Esta regulación es aplicable sólo a los lodos de depuradoras generados en la Comunidad Autónoma de Canarias, quedando excluidos aquellos que por su composición se clasifiquen como residuos peligrosos, a los que será de aplicación su legislación específica y los procedentes de fosas sépticas. Artículo 3.- Definiciones. A los efectos del presente Decreto se entenderá por: - Depuradora: instalación de tratamiento de las aguas residuales domésticas, industriales o urbanas, en la que se efectúa una serie de procesos físicos, químicos y/o biológicos, por los cuales se separan del agua residual los subproductos añadidos anteriormente por el uso doméstico, industrial o urbano. - Lodos de depuración: los lodos residuales salidos de todo tipo de estaciones depuradoras de aguas residuales domésticas, urbanas o de aguas residuales de composición similar a las anteriores citadas, así como los procedentes de otras instalaciones de depuración similares, utilizadas para el tratamiento de aguas residuales. Artículo 4.- Carácter de la inscripción. 1. La inscripción será obligatoria para todo productor de lodos procedente de depuradoras. 2. La inscripción en el Registro deberá ser solicitada por el productor mediante instancia dirigida a la Viceconsejería de Medio Ambiente de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, en la que se hará constar, al menos, los siguientes datos: a) Titularidad de la actividad solicitante, con indicación del Código de Identificación Fiscal y domicilio, aportando copia de las licencias o autorizaciones correspondientes. b) Entidad responsable de la explotación y mantenimiento de las instalaciones, tanto si el responsable es el propio titular u otra empresa. c) Características de la actividad. - Identificación de la planta: Denominación de la planta. Municipio y provincia.
3 Habitante-equivalente. Caudal tratado (metros cúbicos/día). Producción de lodos: Capacidad de tratamiento de la planta (toneladas métricas/año, expresado en materia seca). Procedencia (plantas depuradoras urbanas, industriales). - Tratamiento de la planta: Desarenador. Decantador. Tratamiento biológico. Espesador. Digestor. - Tratamiento de los lodos: Filtro y espesador. Acondicionamiento químico. Acondicionamiento térmico. Deshidratado por eras de secado. Deshidratado por sistema mecánico. Sequedad del lodo producido (porcentaje). - Destino de los lodos: - Vertedero: (porcentaje). - Aplicación agrícola: (porcentaje). Por el titular de la planta. Por empresa concesionaria (nombre y dirección). Otros. - Incineración: (porcentaje).
4 - Otros: (porcentaje). Artículo 5.- Contenido de la inscripción. El Registro estará formado por una base de datos que contendrá como mínimo los siguientes: Nº de Registro, Término Municipal, Provincia, Emplazamiento, Titular de la actividad y Destino. Artículo 6.- Efectos. 1. La Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, a través de la Viceconsejería de Medio Ambiente, notificará al productor solicitante su inclusión en el Registro, que le autoriza a realizar su actividad, asignándole un número de inscripción, salvo que de la caracterización del residuo se dedujera que podría resultar peligroso, en cuyo caso se aplicaría la legislación vigente en materia de residuos peligrosos. 2. Si transcurridos tres meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa, el silencio tendrá efectos estimatorios. 3. Las obligaciones que producirá la inscripción serán las previstas en la normativa vigente en la materia. Artículo 7.- Variación de circunstancias. 1. Los productores de lodos deberán comunicar a la Viceconsejería de Medio Ambiente de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, las variaciones que, en su caso, se produzcan en los datos aportados para su inscripción en el Registro. 2. Serán causas de baja en el Registro, por Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente, previa audiencia al interesado: a) No llevar correctamente el Libro Personal de Registro. b) Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones reflejadas en el artículo 11. c) Cese de la actividad. Artículo 8.- Libro Personal de Registro. Cada productor de lodos deberá llevar, en su respectivo establecimiento, un Libro Personal de Registro en el que anoten la cantidad, naturaleza, identificación, origen, métodos y lugares de tratamiento, así como fecha de cesión de tales residuos. Artículo 9.- Contenido del Libro Personal de Registro. 1. En el Libro Personal de Registro, cada productor además de los datos de identificación de la personalidad jurídica y de domicilio, deberá hacer constar expresamente los datos que a continuación se indican: a) Procedencia de los lodos.
5 b) Cantidad y naturaleza. c) Fecha de cesión de los mismos. d) Datos de la persona o empresa a quien se hace la entrega. e) Lugar de almacenamiento temporal. f) Descripción de los tratamientos realizados. 2. Las características del formato del Libro Personal de Registro con todas las especificaciones indicadas serán las señaladas en el anexo I de este Decreto. En todo caso, se completará un asiento de identificación del tipo de lodo producido, por cada una de las entregas realizadas, haciendo constar especialmente las fechas de entrega y la cantidad entregada. 3. A los efectos de su legalización, las hojas del Libro Personal de Registro deberán estar enumeradas y antes de practicar las correspondientes anotaciones, contarán con una diligencia de apertura y selladas cada una de sus hojas por parte de la Viceconsejería de Medio Ambiente. Artículo 10.- Placa-distintivo. Los productores de lodos de depuradora, una vez inscritos en el Registro, colocarán en la fachada del establecimiento de la actividad y en lugar fácilmente visible, una placadistintivo que presentará las características que se determinen por Orden departamental. Artículo 11.- Otras obligaciones del productor. Serán obligaciones del productor de lodos las siguientes: a) Someterse a las actuaciones de control y vigilancia de la Viceconsejería de Medio Ambiente respecto de todas las actividades e instalaciones relativas a la producción de lodos. b) Poner a disposición de los técnicos de la Viceconsejería de Medio Ambiente el Libro Personal de Registro de residuos a que se refiere este Decreto, a fin de comprobar la existencia y puesta al día de los datos anotados y de cuanta documentación es exigida obligatoriamente por la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias. c) Anualmente, antes del día 1 de marzo de cada año, el productor de residuos deberá presentar escrito ante la Viceconsejería de Medio Ambiente (anexo II), comunicando los siguientes datos respecto al año anterior: - Volumen anual de lodo producido. - Cantidad entregada y a quién se entrega. - Cantidad almacenada a fecha 31 de diciembre.
6 - Rendimiento efectivo de la planta de tratamiento. Mejoras técnicas introducidas y justificación de las mismas. - Incidencias relevantes acaecidas en el año inmediatamente anterior. d) Comunicar anualmente a la Viceconsejería de Medio Ambiente las variaciones que, en su caso, se produzcan en los datos aportados para su consideración como productor de lodos. e) Cumplir cuantas otras obligaciones se deriven de la reglamentación comunitaria europea, de la legislación básica en materia de residuos, así como de la propia normativa autonómica. DISPOSICIONES ADICIONALES De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.1 de este Decreto, a cada productor inscrito en el Registro se le asignará un número de inscripción que vendrá constituido por los siguientes dígitos: - P.L. (Productor de Lodos) Código de la provincia. - 0 Código de la isla Código del municipio Código personal por orden de inscripción. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- Los titulares de las instalaciones productoras de lodos afectados por el presente Decreto, deberán proceder a su inscripción en el Registro que se regula en el mismo, en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente para dictar las resoluciones necesarias que deriven de la ejecución de este Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de marzo de EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Román Rodríguez Rodríguez.
7 EL CONSEJERO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE, Fernando José González Santana. A N E X O I IDENTIFICACIÓN DEL CENTRO PRODUCTOR Denominación de la planta..., dirección..., localidad..., término municipal..., provincia..., teléfono..., fax..., titularidad..., C.I.F...., dirección..., entidad responsable de la explotación y mantenimiento..., C.I.F..... IDENTIFICACIÓN DEL LODO PRODUCIDO Procedencia..., cantidad..., naturaleza..., descripción de los pretratamientos..., lugar de almacenamiento..., destino..., fecha.... Observaciones A N E X O I I D./Dña...., con D.N.I. nº... y domicilio en..., término municipal de..., en representación de..., inscrito en el Registro de Lodos de Depuradoras con el nº P.L. XX.X.XX.XXXX y domiciliado/a en..., término municipal de...,
8 COMUNICA a esa Viceconsejería los siguientes datos respecto al año anterior: - Volumen anual de lodo producido Cantidad entregada y a quién se entrega Cantidad almacenada a fecha 31 de diciembre Rendimiento efectivo de la planta de tratamiento Mejoras técnicas introducidas y justificación de las mismas Incidencias relevantes acaecidas en el año inmediatamente anterior En..., a... de... de.... ILMO. SR. VICECONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE. CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE.
ANEXO I. Suelos con ph menor de 7 Suelos con ph mayor de 7
ANEXO I Valor límite de concentración de metales pesados en los suelos (mg/kg de materia seca de una muestra representativa de los suelos tal como la define el Anexo VI) Parámetros Valores límite Suelos
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