DECISIÓN AMPARO C494-09

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1 DECISIÓN AMPARO C Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI). Requirente: Wilson Ibacache Valencia. Ingreso Consejo: En sesión ordinaria N 119 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N , de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol VISTOS: Los artículos 5, inciso 2, 8 y 19 N 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N y N ; lo previsto en el D.F.L. N , del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N ; la Ley N , sobre protección de la vida privada; y los D.S. N 13/2009 y N 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N , en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de octubre de 2009, don Raúl Miranda Suárez, en representación de don Wilson Ibacache Valencia, solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile, en adelante PDI, que diese a conocer la información disponible para poder obtener la orden de aprehensión, conocer la existencia y fundamentos de una supuesta acción en contra del reclamante y poder concluir el trámite de renovación de su pasaporte. a) RESPUESTA: El 5 de noviembre de 2009, mediante Resolución N 15, del Subprefecto Jefe de Departamento de Asesoría Técnica de la PDI resolvió negar el acceso a la información solicitada por el peticionario, determinándose el secreto o reserva de la información requerida conforme al artículo 21, N 1, letra a) de la Ley de Transparencia y el artículo 7 de la Ley N , sobre protección de la vida privada, por cuando la información relativa a órdenes de aprehensión, arraigos y arrestos vigentes no será

2 proporcionada a quién lo solicite, si su publicidad, comunicación o conocimiento, afecte las funciones de la PDI, provocando desmedro en sus funciones de prevención, investigación y de persecución de crímenes o simples delitos o si se tratase de antecedentes necesarios a defensas jurídicas o judiciales. 2) AMPARO: Don Wilson Ibacache Valencia formuló, dentro de plazo, amparo por denegación de acceso a la información el 12 de noviembre de 2009, en contra de la PDI, fundado en el hecho de haber recibido una respuesta negativa a la solicitud de información, amparado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N 1, letra a) de la Ley de Transparencia. 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo trasladándolo, mediante Oficio N 981, de 15 de diciembre de 2009, a la PDI. Mediante Ordinario N 367, de 30 de diciembre de 2009, el Director General de la PDI evacuó sus observaciones y descargos señalando lo siguiente: a) Que del análisis de la solicitud presentada se observó que la petición comprendía dar acceso a una base de datos de la PDI, conocida como GEPOL, que constituye un herramienta creada por la PDI para el cumplimiento de su misión y cometidos propios, cuyo contenido se reunió a través de las órdenes de aprehensión y arresto que le dirigieron los tribunales de justicia, para su cumplimiento, esto es privar de libertad a una persona, para ser puesta a disposición de la autoridad judicial que emitió la orden. b) Que en dicha base de datos sólo se encuentran incorporados los requerimientos vigentes. c) Que la orden de arresto o aprehensión, además de contener el requerimiento respectivo, individualiza a la persona requerida e indica el domicilio en que aquélla debería cumplirse. Sin embargo, si la aprehensión no resulta posible por no ser habida la persona en el domicilio indicado la orden es ingresada al sistema GEPOL para que pueda ser cumplida en cualquier momento y en cualquier lugar del país, permaneciendo vigente hasta que se cumpla, sea mediante la detención del requerido o bien mediante su cancelación en razón de otra orden judicial. d) Que la causal invocada para alegar la reserva de lo solicitado es la contemplada en el artículo 21, N 1, letra a) de la Ley de Transparencia, vale decir, que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información requerida afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales. e) Que, el artículo 4 del D.L. N 2460 señala que la misión de la PDI es investigar los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte

3 el Ministerio Público, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la Ley le corresponde realizar sin mediar instrucciones particulares de los fiscales. f) Que, por otra parte, el artículo 5 de la misma norma señala entre las atribuciones de la requerida el dar cumplimiento a las órdenes emanadas del Ministerio Público para los efectos de la investigación, así como a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales, y de las autoridades administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales. g) Que en lo que respecta a las órdenes judiciales, la PDI ha sido creado con la finalidad de cumplirlas, tal como disponen los incisos 3 y final del artículo 76 de la Constitución Política, que obliga a la PDI cumplir con el cometido encargado en los términos referidos en la orden judicial. h) Que, además, de acuerdo al artículo 110 del texto constitucional, la PDI integra las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, junto a Carabineros de Chile, los que constituyen fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior. i) Que, según dispone el artículo 85 del Código Procesal Penal en la segunda parte de su inciso 2, la policía procederá a la detención sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente, lo que reconoce la facultad que tienen los oficiales policiales de acceder a la base de datos de órdenes de aprehensión y arrestos pendientes con la única finalidad de practicar la privación de libertad ordenada. j) Que, en atención a las normas legales indicadas, cabe señalar que GEPOL ha sido creado con un único objetivo, que es cumplir la orden en los términos dispuestos por el tribunal, vale decir, que constituye una herramienta para el cumplimiento de sus funciones y no para fines distintos de la labor policial. k) Que entregar la información requerida sin cumplir el mandato judicial que ordena la detención implicaría que el funcionario que entrega la información incurriría en incumplimiento de sus deberes funcionarios, tal como lo explicita el artículo 7 de la Constitución Política. l) Que la PDI no es un servicio público creado para intermediar entre los Tribunales de Justicia y las personas requeridas por ellos, a fin de informarles a dichas personas las órdenes de aprehensión y arresto existentes en su contra, para que puedan solucionar el o los inconvenientes que aquéllas les pueden generar. Entregar esta información sin cumplir con el mandato judicial sería desobedecer la exigencia legal y constitucional de cumplir tales órdenes sin más trámite y sin calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar. m) Que entre las bases que mantiene el Servicio de Registro Civil e Identificación y que son de libre acceso al público se encuentra la relativa a las órdenes de aprehensión vigentes, consagrada en el DS N 64/1960, del Ministerio de Justicia al establecer, entre otras obligaciones, que las autoridades judiciales

4 remitan una copia de las órdenes de aprehensión que se expidan a ese servicio, reuniéndose con ello antecedentes de las órdenes emitidas por los tribunales de justicia. n) Que la base de datos de la PDI es pública desde el punto de vista que es elaborada, mantenida y utilizada por un servicio público, pero, a diferencia del Registro Civil, no es de libre acceso al público. o) Que no se aplicó el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en orden a derivar el requerimiento de información a otro órgano, por no encontrarse dicho requerimiento dentro de los supuestos del artículo. p) Que el reclamante formula el requerimiento de información con la finalidad del desarchivo, tramitación y renovación del pasaporte y no con el objetivo de ponerse a disposición del tribunal, de modo que la entrega de información impediría que se cumpliera el mandato judicial impuesto a la PDI, lo que configura la causal de reserva invocada, contenida en el artículo 21 N 1, letra a) de la Ley de Transparencia, por cuanto afecta el cumplimento de las funciones de la PDI, en lo que respecta a la persecución penal de un crimen o simple delito, atentando contra el éxito en el diligenciamiento o ejecución de la orden, traduciéndose en que se pone en aviso a cualquier persona del requerimiento en su contra, para eludirlo, siendo que esta institución sólo debe cumplir con la orden expedida. Y CONSIDERANDO: 1) Que, en este caso, dado el tenor de la solicitud de información se estima que ésta debe entenderse referida, al menos, a los siguientes datos en relación a la orden de aprehensión en contra del Sr. Ibacache: Tribunal que la decretó, Rol de la causa, materia y fecha. 2) Que para efectos de resolver acertadamente el presente amparo, cabe primeramente, abordar la aplicabilidad de la Ley N , de 1999, sobre protección a la vida privada, por cuanto la reclamada en su respuesta al requerimiento de información de la especie fundó su deber de secreto respecto sobre las base de las normas contenidas en los artículos 2, letra f), 7 y 20 del cuerpo legal citado. 3) Que, sobre este punto, cabe indicar que este Consejo desestimará tales alegaciones, por no considerar en su análisis la norma contenida en el artículo 12, inciso 2 de la Ley Nº que justifica, desde el punto de vista de esta normativa, el acceso del solicitante a lo solicitado. Dicha norma dispone Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente. 4) Que acerca de la no aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, en orden a no derivar la solicitud del Registro Civil, cabe señalar lo siguiente:

5 a) El artículo 4, incisos 3 y 7 del D.S. N 64/1960, del Ministerio de Justicia, que reglamenta la eliminación de prontuarios penales, de anotaciones y el otorgamiento de certificados de antecedentes, exige a los tribunales con competencia criminal enviar al Registro Civil las órdenes de detención y aprehensión, entre otras resoluciones, debiendo éstas ser incluidas como anotaciones en el prontuario penal de la persona de que se trate, el cual será secreto, salvo para el Ministerio Público o la Policía de Investigaciones, entre otros. b) Que dichas anotaciones judiciales constarán en el certificado de antecedentes de la persona de que se trate, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto mencionado. c) Que, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, tanto la Policía de Investigaciones como el Registro Civil cuentan con la información requerida que proviene de una misma fuente: el tribunal que decretó la orden de aprehensión. En este caso, para efectos de que el titular solicite dicha información, es aplicable el artículo 14 de la Ley N , sobre protección a la vida privada, que dispone que Si los datos personales están en un banco de datos al cual tienen acceso diversos organismos, el titular puede requerir información a cualquiera de ellos. Por esto, al no pesar un deber de reserva sobre la reclamada no correspondería la derivación, sino la entrega de la información requerida por parte de la reclamada. d) Que si la PDI no se considera el órgano competente para responder a la solicitud, en virtud del principio de facilitación, debió derivar la solicitud al Registro Civil, de acuerdo al artículo 13 de la Ley de Transparencia, lo que no ocurrió en la especie. 5) Que para revisar si se acepta la causal invocada debe analizarse si las alegaciones presentadas llevan a concluir que la comunicación de la información iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito, lo que afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la PDI. 6) Que, sobre este punto, la alegación de la reclamada se basa fundamentalmente en que la comunicación o publicidad de información contenida en su base de datos afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la PDI en lo que respecta a la persecución penal de un crimen o simple delito, al atentar contra el éxito de la ejecución de una orden en el caso particular, de aprehensión en contra del solicitante, lo que se traduce en poner en aviso a la persona contra quien se dicta la orden en este caso, al requirente de información. 7) Que tal supuesto no ocurre en la especie, porque es justamente el conocimiento de la supuesta existencia de dicha orden el que motiva al reclamante a indagar sobre el particular. En palabras de la reclamada el reclamante ya está en aviso de dicha orden, por lo que invocar el secreto de la información en aras de la eficacia de la orden no tiene sentido. 8) Que, por lo anterior, no se advierte cómo la comunicación de la información afectaría la misión o impediría el ejercicio de sus atribuciones, particularmente el

6 cumplimiento de órdenes emanadas del Ministerio Público o de autoridades judiciales, por lo que se desestimará tal alegación, por cuanto no basta que la información esté contenida en la base de datos indicada para que se configure la causal invocada. 9) Que por otra parte, la base de datos en que estaría contenida la información, es elaborada con fondo públicos y se encuentra en poder de la reclamada, por lo que constituye información pública, de acuerdo a los artículo 5º y 10 de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, se trata de datos personales solicitados por su titular, según ya se indicó. 10) Que, el análisis de los antecedentes expuestos en las consideraciones precedentes, conduce necesariamente a la decisión de acoger el presente reclamo. 11) Que, no obstante que las partes no abordaron el tema, y sólo a título ilustrativo, resulta conveniente revisar si existe una disposición legal que establezca la reserva o secreto de la información requerida conforme al artículo 21 N 5 de la Ley de Transparencia, particularmente el Código Procesal Penal. A este respecto pueden mencionarse las siguientes normas sobre secreto o reserva: a) El artículo 92, sobre la prohibición de informar, señala que Los funcionarios policiales no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible. Dicha norma no tiene relación con los hechos ventilados en la especie, toda vez que el reclamante es la persona a quién se refiere la información. b) Artículo 182, que dispone el secreto de las actuaciones y diligencias de la investigación realizada por el Ministerio Público y por la policía respecto de terceros ajenas a la misma. Señala que, excepcionalmente, el fiscal podrá decretar el secreto de determinadas actuaciones, registros y documentos respecto del imputado o demás intervinientes y establece que Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigación estarán obligados a guardar secreto respecto de ellas. Se advierte que este caso de reserva tampoco es aplicable en la especie, toda vez que el problema que se ventila en este Consejo dice relación con un dato previo necesario para conocer el tribunal que decretó alguna orden de aprehensión en contra del reclamante, la fecha de dicha orden y el delito por el cual se decretó. 12) Que de los antecedentes del amparo, se advierte que la solicitud de acceso, busca aclarar la existencia de una supuesta orden de aprehensión asociada al nombre del reclamante, ante lo cual se justifica acoger el reclamo, vale decir se trata de un solicitud de datos personales del reclamante, según la definición del artículo 2, letra f) de la Ley N , es decir, relativos a cualquier información concerniente a personas naturales identificadas o identificables, amparada también por el artículo 12 de la misma ley, como se indicó en el considerando 3.

7 13) Que, por las consideraciones precedentemente expuestas, este Consejo arriba a la conclusión que el presente amparo ha der ser acogido, según se señalará en la parte resolutiva del presente acuerdo. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: 1) Acoger el amparo interpuesto por don Wilson Ibacache Valencia y requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile que informe sobre la existencia de una orden de detención o aprehensión en su contra, con indicación del Tribunal que la decretó, el Rol de la causa, su materia y la fecha en que se decretó, dentro de 5 días siguientes a que quede ejecutoriado el presente acuerdo. 2) Requerir a la reclamada que dé cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documento en que conste dicho cumplimiento o entrega de información a este Consejo, al domicilio Morandé N 115, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión. 3) Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Wilson Ibacache Valencia, y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Ley de Transparencia, según corresponda. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila.

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