Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el lunes 30 de enero de 2012.
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- José Miguel Blázquez Godoy
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1 REGLAMENTO DE LA COMISION DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA Y PROTECCIÓN A LA COMUNIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE TEXTO ORIGINAL. Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el lunes 30 de enero de Lic. Fernando Eutimio Ortega Bernés, Gobernador Constitucional del Estado de Campeche, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción XIX del artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Campeche, y con fundamento en los artículos 73 de la misma Constitución; 3, 8, 14, 15, 16 fracción XIV, 17, 19 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche, 116 fracción III y 117 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Campeche y 38 del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad de la Administración Pública del Estado de Campeche, tengo a bien expedir el siguiente: REGLAMENTO DE LA COMISION DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA Y PROTECCIÓN A LA COMUNIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE TITULO UNICO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la integración, organización, atribuciones y funcionamiento de la Comisión de Honor y Justicia para los integrantes de las Instituciones Policiales dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad que establecen los articulos 116 fracción III, 117 y demás subsecuentes de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Campeche. Artículo 2. La aplicación del Reglamento corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad, en los términos de las disposiciones contenidas por la Ley, este Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables. 28/10/ :56 p. m. 1
2 Artículo 3. Además de los conceptos contenidos en el artículo 3 de la Ley de Segundad Pública del Estado de Campeche, para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: I. La Comisión: a la Comisión de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaria de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad de la Administración Pública del Estado de Campeche; II. Ley: a la Ley de Seguridad Pública del Estado de Campeche; III. Secretaría: a la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad de la Administración Pública del Estado de Campeche; IV. Secretario: al Titular de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad de la Administración Pública del Estado de Campeche; V. La Unidad: la Unidad de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad de la Administración Pública del Estado de Campeche. Artículo 4. El Secretario ejercerá las facultades que la Ley y este Reglamento le concede directamente o por conducto del personal que designe. CAPITULO II De las Facultades Artículo 5. La Comisión es el órgano colegiado, permanente y honorario que tiene como funciones primordiales, además de las establecidas en la Ley: I. Velar por la aplicación de los principios de Legalidad, Objetividad, Eficiencia, Profesionalismo, Honradez y Respeto a los Derechos Humanos que constituyen los principios de la actuación policial reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Combatir las conductas lesivas de los integrantes de las Instituciones Policiales dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad que pudieran afectar a dichas instituciones o a la comunidad en general; y, III. Conocer y resolver las medidas disciplinarias que han de aplicarse, en su caso a los integrantes de las Instituciones Policiales. Artículo 6. La Comisión tendrá atribuciones para crear subcomisiones, comités y grupos de trabajo, cuando así lo determine por acuerdo de la mayoría de sus 28/10/ :56 p. m. 2
3 integrantes, a propuesta de su Presidente, y podrá delegar las funciones conducentes. Dichas subcomisiones serán conformadas en reunión de la Comisión y se abocarán únicamente a las facultades que les atribuya la misma. Artículo 7. Además de las establecidas en el artículo 122 de la Ley, la Comisión tendrá las atribuciones siguientes: I. Llevar a cabo el procedimiento para la imposición de sanciones en contra de los integrantes de las instituciones policiales, con respeto a la garantía de audiencia; II. Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su competencia; III. Verificar el cumplimiento de los requisitos de permanencia de los integrantes de las instituciones policiales, IV. Proponer acciones, medidas o proyectos para mejorar el funcionamiento de la institución. V. Opinar sobre los puntos a favor y en contra en el caso de reingreso de algún aspirante a los cuerpos de las instituciones policiales. VI. Las demás que se le asignen por disposición de la Ley o de este reglamento. CAPITULO III De la integración Artículo 8. La Comisión se integrará por: I. Un Presidente, que será el Secretario y, en su ausencia, será suplido por el Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría. II. El Director de la Policía Estatal, quien será el Secretario de Acuerdos de la Comisión y, en su ausencia, será suplido por el Director de Vialidad. III. Un representante de los elementos policiales, quien podrá ser el elemento de mayor antigüedad en las instituciones policiales o el elemento que acredite mejor comportamiento en la carrera policial y, en su ausencia, será suplido por el elemento de mejor comportamiento después del representante. La Comisión tendrá un órgano de apoyo que será la Unidad de asuntos Internos. 28/10/ :56 p. m. 3
4 Artículo 9. Los miembros de la Comisión podrán ser sustituidos en los casos siguientes: I. Por cometer delitos o faltas graves en el ejercicio de sus funciones o fuera del servicio a juicio de la propia Comisión; II. Por renunciar o causar baja de la institución policial; y III. Por solicitud de renuncia al cargo autorizada por la Comisión. Artículo 10. Los cargos dentro de la Comisión serán honorarios por lo que no recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna por su desempeño. Artículo 11. El Presidente de la Comisión tendrá las siguientes facultades: I. Presidir las sesiones de la Comisión; II. Representar a la Comisión ante cualquier autoridad judicial o administrativa, para todos los efectos a que haya lugar; III. Dirigir las deliberaciones y las reuniones de la Comisión; IV. Proponer las sanciones y las correcciones disciplinarias; V. Convocar a las sesiones de la Comisión; VI. Proponer los mecanismos que permitan el mejor funcionamiento de la Comisión; VII. Determinar la procedencia de un procedimiento administrativo disciplinario o, en su caso, la remisión al superior jerárquico en los casos en que no se trate de causales que deba conocerla Comisión; VIII. Suscribir y certificar las resoluciones emitidas por la Comisión. IX. Las demás que le confiera la Ley, el presente reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 12. El Secretario de Acuerdos de la Comisión tendrá las siguientes facultades: I. Vigilar que se ejecuten las resoluciones que tome el pleno; II. Instruir que se anexen al expediente personal del elemento sancionado las resoluciones de responsabilidad que emita la Comisión; 28/10/ :56 p. m. 4
5 III. Vigilar que se elabore la minuta de actas de cada sesión; IV. Instruir que se anexe al expediente personal del elemento sancionado las resoluciones de responsabilidad que emita el pleno de la Comisión; V. Las demás que le confiera la Ley, el presente reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 13. Los integrantes de la Comisión podrán, en igualdad de circunstancias, participar y debatir en las sesiones con voz y voto. Artículo 14. La Comisión tendrá su sede en la ciudad de San Francisco de Campeche, Municipio de Campeche, en las instalaciones de la Secretaría de Segundad Pública y Protección a la Comunidad, pero podrá sesionar en cualquier punto del Estado que se destine para tal efecto. Artículo 15. La Comisión sesionará de forma ordinaria bimestralmente y de forma extraordinaria en los siguientes casos: I. Para conocer y resolver sobre las faltas en que incurran los integrantes de las instituciones policiales. II. Para conocer y resolver sobre los procedimientos de remoción; III. Cuando se presente una situación urgente, derivada de una acción o conducta de uno o varios integrantes de las instituciones policiales; IV. Cuando se considere que se debe sustituir a algún miembro de la Comisión, y V. Cuando por causas necesarias así se convoque. CAPITULO IV De la Unidad de Asuntos Internos Artículo 16. La Unidad de Asuntos Internos es el órgano de la Secretaría que tiene como objetivo descubrir deficiencias, irregularidades o faltas en la aplicación de procesos en las distintas áreas de la Institución, combatir las faltas disciplinarias y actos de corrupción de los integrantes de las instituciones policiales y supervisar que los integrantes cumplan con los requisitos de permanencia en la misma. La Unidad tendrá las siguientes atribuciones: I. Acordar con el Secretario el despacho de los asuntos relevantes de su competencia; 28/10/ :56 p. m. 5
6 II. Instrumentar y actualizar procedimientos de inspección e investigación para detectar deficiencias, irregularidades o faltas en la aplicación de procesos en las distintas áreas de la institución y en el cumplimiento de las obligaciones de sus integrantes; III. Conocer de quejas y denuncias, incluso anónimas, con motivo de faltas administrativas o infracciones disciplinarias cometidas por los integrantes de las instituciones policiales, y preservar, en su caso, la reserva de las actuaciones. En caso de que se identifique al denunciante, deberá de oficio poner a su disposición el resultado de la investigación; IV. Llevar a cabo las investigaciones necesarias y remitir oportunamente el expediente de la investigación realizada ante las instancias competentes, a fin de que se determine lo que en derecho resulte procedente, y solicitar, en su caso, que se resguarde la identidad del denunciante: V. Ordenar la práctica de investigaciones por supuestas anomalías de la conducta de los integrantes de la institución policial que pueda implicar inobservancia de sus deberes, ya sea por queja o de oficio; VI. Dictar conforme a derecho, las medidas que resulten necesarias para el éxito de la investigación; para tal efecto solicitara al Director del área al que pertenezca el integrante que, conforme a las disposiciones aplicables cumplimente las órdenes que al efecto requiera; VII. Solicitar información y documentación a las áreas de la institución y demás autoridades que auxilien en la investigación de que se trate, para el cumplimiento de sus fines, así como levantar las actas administrativas a que haya lugar. VIII. Requerir al director del área respectiva para efecto de que, por su conducto, solicite a la Comisión, mediante escrito fundado y motivado. el inicio del procedimiento correspondiente por incumplimiento a los requisitos de permanencia o por infracción al régimen disciplinario remitiendo para ello el expediente de investigación respectivo; IX. Intervenir ante el pleno de la Comisión durante los procedimientos disciplinarios y, en su caso, impugnar las resoluciones favorables a los integrantes de las instituciones policiales cuya acusación derive de las investigaciones realizadas por la unidad; X. Acordar, de manera fundada y motivada, la improcedencia o reserva de expedientes de investigaciones disciplinarias, cuando derivado de sus investigaciones no se desprendan elementos suficientes que permitan determinar la probable responsabilidad del elemento o, en su caso, de aquellos expedientes que se integren por incumplimiento de los requisitos de ingreso o de permanencia; 28/10/ :56 p. m. 6
7 XI. Las demás que le confiera este reglamento, otras disposiciones legales aplicables o aquellas que le encomiende el inmediato superior de quien dependa. CAPITULO V Artículo 17. El procedimiento para la imposición de las sanciones y correcciones disciplinarias se desarrollará conforme a lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley y lo dispuesto por el presente reglamento. Cualquier persona o área de la Secretaría podrá formular ante la Unidad de Asuntos Internos quejas o denuncias por la actuación de los miembros de las instituciones policiales; la Unidad iniciará la investigación y recabará los elementos de prueba que considere pertinentes. La Unidad podrá iniciar de oficio la investigación correspondiente cuando tenga conocimiento, por cualquier medio, de faltas administrativas o infracciones disciplinarias cometidas por los integrantes de las instituciones policiales. Artículo 18. La Unidad procederá a recabar la información y documentación con motivo de los hechos materia de la investigación; podrá citar a los elementos que hubieren participado en los mismos o que pudieren aportar algún otro dato, y solicitará a los titulares de las instituciones policiales todos los informes que estime necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Los titulares de las Instituciones Policiales están obligados a hacer comparecer ante la Unidad a los elementos que ésta le solicite. así como a proporcionarle toda la información y documentación requerida. Artículo 19. S (sic) como resultado de la investigación se desprende que existen elementos suficientes para considerar que se debe iniciar procedimiento disciplinario ante la Comisión, la Unidad lo remitirá al titular de la Institución Policial, para que por su conducto, en un término no mayor de 48 horas. lo remita al Presidente de la Comisión. Si de las investigaciones se desprendiera que la conducta del elemento de las instituciones policiales no amerita la intervención de la Comisión, se remitirá al Director del área correspondiente para que imponga el correctivo disciplinario. Si de las investigaciones no se desprendan elementos suficientes que permitan determinar la probable responsabilidad del elemento o, en su caso, de aquellos expedientes que se integren, por incumplimiento de los requisitos de ingreso o de permanencia, la Unidad acordará la improcedencia o la reserva del caso. Artículo 20. El procedimiento que se instaure a los integrantes de las instituciones policiales por incumplimiento a los requisitos de permanencia o por infracción al 28/10/ :56 p. m. 7
8 régimen disciplinario ante la Comisión iniciará por solicitud fundada y motivada del Director del área que corresponda, dirigida al Presidente de la Comisión, y se remitirá, para tal efecto, el expediente del presunto infractor El Presidente resolverá si ha lugar a iniciar procedimiento contra el presunto infractor; en caso contrario devolverá el expediente a la dirección remitente. Artículo 21. Admitido el inicio del procedimiento, el Presidente convocará a los miembros de la Comisión y notificará al presunto infractor para que se presente a una audiencia haciéndole saber los hechos que se le imputan, el lugar, el día y la hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y formular alegatos, por sí o asistido de un defensor. La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de tres ni mayor de cinco días hábiles posteriores a la notificación. Antes de verificarse la audiencia, se le deberá proporcionar al presunto infractor la información que (sic) Artículo 22. La notificación se realizará en el domicilio oficial de la adscripción del presunto infractor, y se le hará saber el lugar donde quedará a disposición en tanto se dicte la resolución definitiva respectiva. Asimismo, el infractor deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del lugar de residencia de la Comisión, y se le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones se realizarán en un lugar visible al público dentro de las instalaciones que ocupe la Comisión; del mismo modo, en caso de que el presunto infractor no ofrezca pruebas y defensas, se hará constancia de ello. El Presidente de la Comisión podrá determinar la suspensión temporal del empleo, cargo o comisión del presunto infractor, previo o posteriormente a la notificación del inicio del procedimiento, si, a su juicio, es conveniente para la continuación del procedimiento o de las investigaciones. Esta medida no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, debiéndose asentar expresamente esta salvedad. Artículo 23. El día y hora señalados para la comparecencia del presunto infractor, el presidente de la Comisión declarará formalmente abierta la audiencia y, seguidamente, el Secretario tomará las generales de aquél y de su defensor en su caso, a quien protestará en el cargo y apercibirá al primero para conducirse con verdad. Acto seguido procederá a dar lectura a las constancias relativas a la imputación y datos de cargo, con la finalidad de hacer saber al presunto infractor los hechos que se le atribuyen. El Secretario de la Comisión concederá el uso de la palabra al presunto infractor y a su defensor, en su caso, los que expondrán, en forma concreta y específica lo que a su derecho convenga y ofrecerán las pruebas pertinentes. 28/10/ :56 p. m. 8
9 Artículo 24. Los integrantes de la Comisión podrán formular preguntas al presunto infractor, solicitar informes u otros elementos de prueba, por conducto del Secretario de la misma, con la finalidad de allegarse de los datos necesarios para el conocimiento del asunto. Artículo 25. Las pruebas que sean presentadas por las partes serán debidamente analizadas y ponderadas, y se resolverá cuáles se admiten y cuáles son desechadas dentro de la misma audiencia. Son admisibles como medio de prueba: I. Los documentos públicos; II. Los documentos privados; III. Los testigos; IV. Las periciales; V. Las fotografías, escritos y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; VI. Las presunciones, y VII Todas aquellas que sean permitidas por la Ley. Es inadmisible la prueba confesional por posiciones a cargo de la autoridad. Las pruebas se admitirán siempre que guarden relación inmediata con los hechos materia de la litis, sólo en cuanto fueren conducentes para el eficaz esclarecimiento de los hechos y se encuentren ofrecidas conforme a derecho. Sólo los hechos están sujetos a prueba. Si la prueba ofrecida por el presunto infractor es la testimonial o la pericial, quedará a su cargo la presentación de los testigos o de los peritos. Si el oferente no puede presentar a los testigos o a los peritos deberá señalar su domicilio y solicitar a la instancia que los cite. Esta los citará por una sola ocasión, en caso de no comparecer declarará desierta la prueba, salvo causas de fuerza mayor. Artículo 26. Si el Presidente de la Comisión lo considera necesario por lo extenso o particular de las pruebas presentadas, cerrará la audiencia, levantará el acta correspondiente y establecerá un término probatorio de hasta diez días para su desahogo. 28/10/ :56 p. m. 9
10 En caso contrario, se procederá a la formulación de alegatos y posteriormente al cierre de instrucción del procedimiento. Artículo 27. Una vez desahogadas todas las pruebas y presentados los alegatos, el Presidente de la Comisión cerrara la instrucción. La Comisión deberá emitir la resolución que conforme a derecho corresponda, dentro del término de diez días hábiles contados a partir del cierre de la instrucción. La resolución se notificará personalmente al interesado dentro de las cuarenta y ocho horas por conducto del personal que designe la Comisión, quien tendrá fe pública para efectos de la notificación. Artículo 28. La resolución que dicte el pleno de la Comisión deberá estar debidamente fundada y motivada, contener una relación sucinta de los hechos y una valoración de las pruebas aportadas. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos y en cada sesión se levantará un acta que deberá ser firmada por los presentes. Artículo 29. Los acuerdos dictados durante el procedimiento serán firmados por el Presidente de la Comisión. Artículo 30. En lo no previsto en el presente capítulo se aplicará de manera supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche. CAPITULO VI De las Sanciones Artículo 31. La Comisión de Honor y Justicia impondrá las sanciones y correcciones disciplinarias previstas en el artículo 127 de la Ley conforme a las circunstancias previstas en el artículo 129 de la misma Ley. También aplicará, en los casos que corresponda, las disposiciones previstas en el segundo párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los miembros de las instituciones policiales. CAPITULO VII Del Recurso de Revisión 28/10/ :56 p. m. 10
11 Artículo 32. En contra de las resoluciones que emita la Comisión se podrá interponer el recurso de revisión ante el Secretario, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación. Interpuesto el recurso dentro del plazo señalado el Secretario lo resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes. Artículo 33. En lo no previsto en el presente capítulo se aplicará de manera supletoria el Título Séptimo de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche. TRANSITORIOS PRIMERO: El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO: Todo lo no previsto en este Reglamento quedará sujeto al acuerdo que, respecto a la naturaleza de cada caso, emita el Pleno de la Comisión por mayoría de votos de sus integrantes. TERCERO: Se deroga la fracción XII del artículo 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad de la Administración Pública del Estado, en vigor. La Dirección de Asuntos Jurídicos y Supervisión Interna de la Actuación Policial de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad deberá enviar a la Unidad de Asuntos Internos, dentro de un plazo no mayor a quince días contados a partir de la entrada en vigor del presente reglamento, los expedientes finiquitados y los que se encuentren en trámite relativos a procedimientos administrativos en contra de servidores públicos con motivo de su actuación o función policial. CUARTO: Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía, del marco juridico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto Dado en el Palacio de Gobierno residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, Estados Unidos Mexicanos. a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil once. LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES, GOBERNADOR CONSTRUCCIONAL DEL ESTADO DE CAMPECHE.- LIC. JAKSON VILLACÍS ROSADO, SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y PROTECCIÓN A LA COMUNIDAD.- RÚBRICAS. 28/10/ :56 p. m. 11
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