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1 , '-""~-_..._ ' ,-,.~-. --lo- SUN~{T SEDE CEt'iT~~AL. F~Dli.) / ::t~ i FECHA '~ C~S-07' HGRf~ ; 16~06 h SUNAT.t ' _.' -- ~- ~-r' ~so{ución de (])ivisión Visto, la Resolución del Tribunal Fiscal N A-2011 del (Expediente N OOO-TI ) y expedientes N 000-ADS1 DT del y N 000- ADSODT del , relacionados a la solicitud de clasificación arancelaria del producto denominado comercialmente "SUPER OMEGA-3 FISH OIL 1000rng CAPSULAS BLANDAS" presentada por CORPORACION ARION S.A.C. identificada con RUC ; CONSIDERANDO: Que, con Expediente N 000-ADS1 DT , CORPORACION ARION S.A.C. (en adelante La Empresa) identificada con RUC N , solicita la clasificación arancelaria del producto denominado comercialmente "SUPER OMEGA-3 FISH OIL 1000rng CAPSULAS BLANDA" (en adelante El Producto), emitiéndose la Resolución de Intendencia Nacional N 000 3AOOOO/ de fecha que lo clasifica en la subpartida nacional del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N EF; Que, con expediente 000-ADSODT de fecha , La Empresa apela la resolución precitada argumentando lo siguiente: Se señala que el producto es un complemento alimenticio y posteriormente se le clasifica en la partida 15.17, sin tomar en cuenta que la Nota 1 e) del Capítulo 15 señala que no están comprendidos en él, los ácidos grasos. Los Omega-3 son ácidos grasos esenciales, su ingesta es requerida nutricionalmente y su carencia puede ocasionar enfermedades, como cualquier alimento. Las partidas y están referidas para productos comercializados como aceites, mantecas, margarinas y mantequillas, es decir se incluyen por su carácter esencial, mientras que El Producto contiene aceite de pescado como un vehículo, siendo su carácter esencial el contener Omega-3, un nutriente. El Producto se clasifica en la partida al ser una preparación alimenticia no expresada ni comprendida en otra parte, que abarca a los complementos alimenticios que contienen vitaminas o sales minerales y que se destinan a conservar el organismo en buen estado de salud, pero no tienen indicaciones relativas a la prevención o tratamiento de una enfermedad. La Resolución N" 1161 de la Comunidad Andina, criterio vinculante, emitida para un suplemento alimenticio a base de aceite de hígado de bacalao - clasificado por la Aduana de Perú en la partida señaló que la Secretaría de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) en respuesta a la consulta efectuada indicó que los alimentos dietéticos, enriquecidos, diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral se excluyen del Capítulo 30; excluyéndose específicamente "los complementos alimenticios que contengan vitaminas o sales minerales, que se

2 destinen a conservar el organismo en buen estado de salud, pero que no tengan indicaciones relativas a la prevención o al tratamiento de una enfermedad. Estos productos, que se presentan ordinariamente en forma de líquidos, pero que pueden presentarse también en polvo o en comprimidos, se clasifican generalmente en la partida o en el Capítulo 22" (Notas Explicativas de la partida 30.04). Los excipientes de El Producto como la gelatina y la glicerina resultan necesarios para su administración en forma apropiada -como complemento alimenticio- y asimismo ayudan al proceso mediante el cual el producto es manufacturado. Que, la resolución del Tribunal Fiscal del visto declara Nula la RIN N 000 3AOOOO/ al considerar que resulta determinante para la clasificación de El Producto analizar la aplicación del Capítulo 21 del Arancel de Aduanas, en específico la partida 21.06, y el criterio vinculante de la Comunidad Andina emitido con Resolución N 1161, por lo cual dispone que la Administración debe considerar estos aspectos a efecto de emitir un nuevo pronunciamiento; Que, en ejecución de lo resuelto por el Tribunal Fiscal corresponde acumular 105 expedientes del visto conforme al artículo 149 de la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General y emitir una nueva resolución de clasificación arancelaria; Que, El Producto, consiste en aceite de pescado que contiene omega-3 (un tipo de ácidos grasos), acondicionado para la venta al por menor en frascos que contienen 30, 60 Y 120 cápsulas blandas, utilizado como un complemento alimenticio y, de acuerdo a lo señalado en el Informe N SUNAT/3D0500 de fecha de la División de Laboratorio Central de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao (en adelante El Laboratorio), presenta la composición siguiente: DESCRIPCiÓN DEL COMPOSICiÓN QUíMICA USO PRODUCTO Se presenta en envases de Cada cápsula blanda El producto corresponde a plástico conteniendo 30 contiene 1000 mg. de aceite aceite de pescado unidades de cápsulas de pescado (300mg. de EPA encapsulado utilizado como blandas color amarillo claro, y 200mg. de DHA) y suplemento alimenticio marca "Masan", lago "Super excipientes Omega-3 Fish Oil1000 mg".

3 SUNAT ~so{ución de (División ":r-, _._ , ~- "fo e'..~'_ilm '! ',' {',T SEDE CEr.~TRAL ReDIl} 000 ~; /2016-DOCf3::; FECHA : HORA : i6;06 h (5),t _.+. Que, la clasificación arancelaria de mercancías, es el método sistemático que de acuerdo a las características técnicas de las mercancías y la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura basada en el Sistema Armonizado (en adelante RGI) y señaladas en el Arancel de Aduanas, permite identificar a través de un código numérico (subpartida nacional) y su respectiva descripción arancelaria, toda mercancía susceptible de comercio internacional; Que, por las características que presenta El Producto (según la información proporcionada por La Empresa y El Laboratorio) yen aplicación de la RGI 11,se trata de un aceite de pescado que contiene de manera natural EPA y DHA (omega-3), encapsulado para ser utilizado como un complemento o suplemento alimenticio, por lo que en mérito a estas características, es susceptible de ser clasificado en la partida , partida , partida y partida ; por lo que se analizará el alcance de cada partida; Que, en la Sección VI, Capítulo 30, la partida 30.04, comprende a los medicamentos constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor; al respecto, las Notas Explicativas del Sistema Armonizad0 6 de la partida señalan que estas disposiciones 1 RGI 1: "Los titulas de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes:" 2 Partida 15.04: Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. 3 Partida 15.17: Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida Partida 21.06: Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte. 5 Partida 30.04: Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor. 6 Según el Arancel de Aduanas aprobado por D.S, N EF, LAS notas Explicativas yel índice de Criterios de Clasificación aprobados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) se utilizarán como elementos auxiliares relativos a la interpretación y aplicación uniforme de los textos de partida y subpartida, Notas de Sección, Capítulos y subpartidas del Sistema Armonizado, 7 Notas Explicativas de la partida "... Las diversas disposiciones enunciadas en el texto de la partida no se aplican a los alimentos ni a las bebidas (tales como: alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para

4 r no se aplican a los alimentos ni a las bebidas que siguen su propio régimen, como por ejemplo, los complementos alimenticios de la Sección IV señalados por la Nota 1 a) del Capítulo 30 8 ; en consecuencia, al tratarse de un complemento alimenticio, se excluye de esta partida; Que, en la Sección IV, Capítulo 21, la partida comprende a las preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, es decir, de acuerdo al texto de esta partida, los productos clasificados aquí deben tener como condición, ser preparaciones y no estar clasificados en otras partidas de la Nomenclatura. El Producto, según la información de La Empresa y de El Laboratorio, es un aceite de pescado que contiene omega-3 (aceite graso EPA y DHA) encapsulado para ser utilizado como complemento alimenticio; por lo tanto, aún cuando sea considerado un complemento alimenticio, debe determinarse si se trata de una preparación y si corresponde su clasificación en otras partidas de la Nomenclatura, conforme señala el texto de la partida 21.06; Que, en la Sección 111, Capítulo 15, la partida comprende además de la margarina, a las mezclas o preparaciones a base de grasas o aceite animal. Al respecto, las Notas Explicativas de la partida precisan que las simples grasas y aceites que sólo se han refinado permanecen clasificados en sus respectivas partidas, aunque estén acondicionados para la venta al por menor. El Producto, al ser aceite de pescado que contiene naturalmente omega-3, acondicionado en cápsulas, no tiene la condición de una mezcla o preparación a base de aceites de esta partida; por lo tanto, se excluye de la partida 15.17; Que, la partida comprende entre otros, a los aceites de pescado, incluso refinados, sin modificar químicamente. Al diabéticos, bebidas tónicas yaguas minerales naturales o artificiales), que siguen su propio régimen. Tal es, esencialmente, el caso de las preparaciones alimenticias que sólo contienen sustancias nutritivas. Los elementos nutritivos más importantes contenidos en los alimentos son las proteínas, los carbohidratos y las grasas. Las vitaminas y las sales minerales también desempeñan un papel en la alimentación... " 8 Nota 1 a) del Capítulo 30: Este Capítulo no comprende: a) los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa (Sección IV); 9 Notas Explicativas de la partida 15.17: "... Las simples grasas y aceites que sólo se han refinado permanecen clasificados en sus respectivas partidas, aunque estén acondicionados para la venta al por menor... ". 10 Partida Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

5 , ,t ~;... e :t 'J <l. """,_, U r''! H ; SEDE CENTRAL ; f ~DI!) ((1:] 3 c / FECHA ; ~ 16;06 h (6) SUNAT.,; _._ _--_._--..._....._. ~so[ución de (])ivisión respecto, las Notas Explicativas de la partida señalan que se clasifica aquí, el aceite de pescado que por ser rico en vitaminas y otros compuestos orgánicos, son usados en medicina; sin embargo, cuando está emulsionado o añadido de otras sustancias con fines terapéuticos, o cuando estos aceites se presentan en acondicionamiento farmacéutico, se excluyen y se clasifican en el Capítulo 30; cabe precisar que el acondicionamiento farmacéutico a que se refiere las Notas Explicativas, está sustentado en la Nota 2 de la Sección VI 12 aplicable únicamente a la partida 30.04, y no a la partida Por lo tanto, al ser El Producto un aceite de pescado que contiene como componente natural omega-3, que no está emulsionado o modificado químicamente, ni adicionado de otras sustancias, se clasifica en la partida 15.04; Que, en relación al argumento en el sentido que no se ha tomado en cuenta la Nota 1 e) del Capítulo 15 que excluye a "los ácidos grasos, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabón, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la Sección VI", cabe precisar que los ácidos grasos a que se refiere esta Nota, son aquellos clasificados en la Sección VI como productos químicos separados o aislados de los demás componentes del aceite; por lo tanto, no es aplicable a El Producto que es un aceite animal del Capítul015; Que, en relación al acondicionamiento del aceite en cápsulas para su venta al por menor con excipientes -gelatina y glicerina-, estos no modifican las características naturales del aceite, sino que forman parte del acondicionamiento para su venta al por menor; por lo tanto, no es un argumento que pueda excluir a El Producto de la partida 15.04, el mismo que s010 sería viable si fuera dosificado o acondicionado para ser utilizado como medicamento de la partida 30.04; Que, en relación al producto denominado comercialmente "EMULSiÓN DE SCOTT", que conforme el criterio vinculante 11 Notas Explicativas de la partida "... Del hígado de bacalao, de halibut (fletán) u otros pescados, se extrae un aceite muy rico en vitaminas y otros compuestos orgánicos que permiten su uso en medicina. Este aceite se clasifica en la presente partida aunque haya sido simplemente enriquecido con vitaminas o irradiado; pero emulsionado o con adición de otras sustancias para uso terapéutico o presentado en acondicionamiento farmacéutico, se clasifica en el Capítulo " 12 Nota 2 de la Sección VI.- Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32. 2, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, ó 38.08, se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.

6 r----- de la Comunidad Andina emitido con Resolución N 1161, fue clasificado en la partida como un suplemento alimenticio por no estar destinado a prevenir o curar alguna enfermedad, se ha determinado conforme su primer Considerando, de que se trata de aceite de pescado emulsionado, adicionado de saborizantes, azúcar, espesantes, etc., que han modificado sustancialmente las características propias de un aceite; por lo tanto, es diferente a El Producto, que consiste en aceite animal que conserva todas sus características fisicoquímicas naturales; Que, para la determinación de la subpartida se debe tomar en consideración la Sexta Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura que a la letra señala que "la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario"; Que, la subpartida del Sistema Armonizado comprende a las grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado, característica que al cumplir el producto materia de análisis, de acuerdo a lo informado se clasifica en esta subpartida. La subpartida NANDINA comprende a los aceites y grasas de pescado que no se presenten en bruto; en consecuencia, El Producto es un aceite de pescado acondicionado en cápsulas que se clasifica en la subpartida NANDINA , Y por consiguiente en la subpartida nacional , en aplicación de la 1ra. y 6ta. Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N EF 13 ; Que, estando a los documentos siguientes, cuyos contenidos se encuentran vertidos en los considerandos de la presente resolución: Informe N SUNAT/3D0500 de la División de Laboratorio Central de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, e 13 Correlacionado con la misma subpartida nacional del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N" EF

7 1 SUNAT CR,gso[ución de (])ivisión _.~--+ SUt'~AT SEDE CEr.~TRAL R SI D 1 i ) 000 3:35200./ :36 FECHA ; b-07 HORA (7) +-~_._ _._-_..-_._--+ Informe N SUNAT de la División de Clasificación Arancelaria de la Intendencia de Gestión y Control Aduanero; De conformidad con el inciso a) del Art H del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobado por Resolución de Superintendencia N /SUNAT y modificatorias; SE RESUELVE: ARTíCULO PRIMERO.- Acumular los expedientes N 000-ADS1 DT del y OOO-ADSODT del conforme al artículo 149 de la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General. ARTICULO SEGUNDO.-Clasifíquese al producto denominado comercialmente "SUPER OMEGA-3 FISH OIL 1000rng CAPSUlAS BLANDAS", en la subpartida nacional del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N EF, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. ARTíCULO TERCERO.- La presente resolución tiene efectos sólo para fines de clasificación arancelaria y no autoriza el despacho del bien clasificado, el mismo que deberá sujetarse a las normas vigentes aplicables a los regímenes aduaneros. ARTíCULO CUARTO.-. La presente resolución constituye pronunciamiento de observancia obligatoria para el solicitante y la SUNAT. Regístrese, comuníquese y publíquese. Original firmado por. SONIA MARITZA MONCADA RAMIREZ Jefe de la División de CI~sificación Arancelaria (el Garencia de Servicios Aduaneros INnNDENCIA DE GESTION y CONTROl ADUANERO DISTRIBUCiÓN 3A6300 Interesado: CORPORACION ARION SACo - RUC W Av. Javier Prado Este N San Isidro - Lima (Domicilio Fiscal)

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