DECISIÓN AMPARO ROL C

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1 DECISIÓN AMPARO ROL C Entidad pública: Universidad de Santiago de Chile. Requirente: Cristián Castillo García Ingreso Consejo: En sesión ordinaria Nº 635 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley Nº de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C VISTO: Los artículos 5, inciso 2, 8 y 19 N 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N , sobre acceso a la información pública y de la ley N que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N , orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N 13, de 2009 y Nº 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N , en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2014, don Cristián Castillo García solicitó a la Universidad de Santiago de Chile los Contratos y las resoluciones correspondientes a las contrataciones de los médicos que han pertenecido al cuerpo docente del postgrado, postítulo, especialidad programa de Dermatología de la Facultad de Medicina de USACH y los contratos y resoluciones de las contrataciones de los médicos que actualmente conforman el cuerpo docente del postgrado, postítulo, especialidad o programa de Dermatología de la Facultad de Medicina de USACH. 2) RESPUESTA: El 11 de julio de 2014, el organismo reclamado, mediante correo electrónico, dio respuesta a la solicitud de información, indicando lo siguiente: Página 1

2 1. La Facultad ha autorizado presupuestariamente la contratación de profesores para este programa a contar del 1º de Enero de Previamente a la confección de contratos es fundamental la categorización de los docentes por la Comisión de facultad lo cual esta en etapas finales. 3. En todo caso los contratos serán efectuados hasta el 31 de Diciembre renovables. 4. En este caso el contrato tendrá carácter de global por los meses en que este atrasado. 3) AMPARO: El 24 de julio de 2014, don Cristián Castillo García dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Universidad de Santiago de Chile, indicando, en síntesis, lo siguiente: a) En solicitud realizada con anterioridad, "N 108", a efectos de tener conocimiento sobre un posible programa, postítulo o postgrado en Dermatología, UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE, señala en correo electrónico de respuesta de fecha 22 de Marzo de 2014, que "En relación a consulta sobre ley de transparencia relacionada con Hospital EI Pino informo a Ud. lo siguiente: Respecto a las preguntas 1 a 5 la Universidad de Santiago no tiene Postgrado en Dermatología. Respecto a la pregunta 6 no ha otorgado becas." Dicha respuesta además de precaria y fuera de toda formalidad, desconoce la existencia de un programa de Dermatología. El correo electrónico de respuesta se acompaña a esta presentación. b) En razón de solicitud de información realizada a HOSPITAL EL PINO, con fecha de respuesta 10 de Marzo de 2014, dicha institución señala que en el Hospital se creó el Servicio de Dermatología con fecha 1 de Noviembre de 2013 y que este se encuentra bajo el amparo del "Convenio Docente Asistencial entre Hospital EI Pino y Universidad de Santiago de Chile". Además, en respuesta de fecha 09 de Julio de 2014 HOSPITAL EL PINO señala que los doctores Héctor Fuenzalida, María Cárdenas, Alfredo Cardemil y Rodrigo Loubies se encuentran trabajando en el Servicio de Dermatología con contrato a honorarios, y que los doctores Stefanía Toso, María Moran, Alfredo Cardemil y Sebastián Cardemil se encuentran trabajando en el Hospital bajo contrato de becado, realizando su especialización en el área. Antecedentes que acompaño a esta presentación. c) De esta forma queda de manifiesto que el Programa de Dermatología en UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE se encuentra en funcionamiento por 10 meses desde Noviembre de 2013, mes que fue creado el Departamento de Dermatología en Hospital El Pino. De hecho, se hace mención al mismo en un artículo publicado en la pagina web de la Universidad, donde se nombra al Dr. Héctor Fuenzalida como "Jefe de Programa de Dermatología de la Universidad de Santiago de Chile." d) Sin embargo, y contrario a todos estos antecedentes, la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE ha hecho caso omiso de la solicitud de información requerida por mi persona, señalando en una primera ocasión que no existía el Programa de Dermatología y en una segunda ocasión, la cual es objeto de este recurso, que no existen contratos para los profesores del Programa de Página 2

3 Dermatología, sin siquiera señalar los nombres de las personas que forman el cuerpo docente del programa. e) Por lo tanto, se le ha negado información prevista en el artículo 5º de la Ley de Transparencia, y por eso interpone el presente amparo, de acuerdo al artículo 24 del mismo cuerpo legal. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N 4333, de 7 de agosto de 2014, confirió traslado al Rector de la Universidad de Santiago de Chile, solicitándole que al formular sus descargos: (1 ) señale si, a su juicio, la información entregada satisface íntegramente lo requerido por la parte recurrente, a la época de la solicitud; (2 ) indique si la información requerida en la solicitud de acceso actualmente obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del articulo 10 de Ley de Transparencia; y, (3 ) se refiera a la eventual concurrencia de una causal de hecho, secreto o reserva de la información solicitada. Mediante Ordinario Nº 120, ingresado a este Consejo el 28 de agosto de 2014, el organismo reclamado presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente: a) En una primera solicitud, el reclamante solicitó información sobre la existencia de un postgrado en dermatología de la Universidad de Santiago de Chile. El 22 de marzo de 2014 se le informó que no exisitía un programa de esa naturaleza, por cuanto el término postgrado hace referencia a los grados académicos de magíster y doctorado, no a programas o especialidades en la materia, no exisitiendo en la oferta académica de la Universidad un postgrado relacionado con esa especialidad. b) El 12 de junio de 2014, el reclamante solicitó contratos y resoluciones correspondientes a contrataciones de médicos pertenecientes al cuerpo docente los docentes de postgrado, postítulo, especialidad o programas en Dermatología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Santiago de Chile. El 11 de julio se respondió que no se han celebrado contrataciones de médicos que integren el cuerpo docente de un programa de Dermatología. En dicha oportunidad, con ocasión de los descargos por un reclamo interpuesto por el solicitante, además de reiterar lo indicado, se acompañó una carta del Director Ejecutivo de la Sociedad de Desarrollo Tecnológico SDT USACH Ltda., entidad privada que contrató a tres docentes que se desempeñan en el Programa de Especialización en Dermatología. Además se acompañó el Decreto Nº 1554, de 2004, del Decano de la Facultad de Ciencias Médicas de la USACH, por el cual se nombra a uno de dichos doctores, a saber, Héctor Fuenzalida, en cargo Docente, categoría Adjunto II, para realizar clases de dermatología en dicha unidad académica. Además, se realizaron, por parte de este Consejo, gestiones oficiosas destinadas a obtener, de parte de la universidad reclamada, copia de los estatutos de la Sociedad de Desarrollo Tecnólógico SDT Usacha Ltda., los que fueron allegados, junto con otros antecedentes, vía correo electrónico, el 15 de diciembre de Página 3

4 Y CONSIDERANDO: 1) Que la información objeto del presente amparo se trata de Contratos y las resoluciones correspondientes a las contrataciones de los médicos que han pertenecido al cuerpo docente del postgrado, postítulo, especialidad programa de Dermatología de la Facultad de Medicina de USACH y los contratos y resoluciones de las contrataciones de los médicos que actualmente conforman el cuerpo docente del postgrado, postítulo, especialidad o programa de Dermatología de la Facultad de Medicina de USACH. 2) Que tal información se trata de información Pública de acuerdo lo previsto en los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, en la medida que se cumplan los supuesto previstos en dicha norma, salvo que a su respecto concurra alguna de las causales de reserva prevista en el artículo 21 del cuerpo legal aludido. 3) Que, con ocasión de los descargos evacuados ante este Consejo, la Universidad reclamada acompañó un decreto, de 2004, mediante el cual se contrató a un doctor a fin de que realizada horas de docencias en Dermatología. Además entregó una carta del Director Ejecutivo de una entidad privada, Sociedad de Desarrollo Tecnólógico SDT USACH Ltda., la que habría contratado a tres profesionales que se desempeñan en el Programa de Especialización en Dermatología. 4) Que de lo anterior puede concluirse que obraba en poder de la reclamada, a la época de la solicitud de acceso, información referida a la materia consultada, en tanto cuenta con docentes que participan en el programa o especialización el Dermatología, la que no consta que haya sido entregada al reclamante. De manera tal que en virtud de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia y considerando que el alcance de la expresión "obrar en poder" no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que el órgano mantiene o debiese mantener bajo su disposición, por cuanto la información requerida es de aquella que debe encontrarse dentro de la esfera u orbita de control del órgano reclamado, pues los documentos o antecedentes relativos a la contratación de docentes médicos que desarrollan actividades docentes en el mencionado Programa de Especialización en Dermatología, permiten el adecuado control social en el ejercicio de la función pública desplegada por la Universidad de Santiago de Chile, en cuanto casa de estudios superiores estatal, y son relevantes para el control en la utilización de los fondos públicos destinados al cumplimiento de su objeto legal, esto es, atender adecuadamente los intereses y necesidades del país, al más alto nivel de exigencia, conforme lo establecido en el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1981, de Educación que fijó el Estatuto Orgánico de la Universidad de Santiago. 5) Que el hecho que la contratación de parte de los profesionales que participan en el programa referido se haya hecho por una entidad aparentente diferente a la Universidad de Santiago, a saber, Sociedad de Desarrollo Tecnólógico SDT USACH Ltda., no constituye un impedimento para la entrega de la información. De hecho, a la luz de sus estatutos se advierte la Universidad de Santiago de Chile es fundadora y Página 4

5 socia de tal sociedad, cuyo Directorio está conformado por personas de confianza de las autoridades de la universidad y miembros de su comunidad, de quien depende el nombramiento y permanencia de los demás directores que lo conforman. Además, el objeto de la sociedad aludida es el desarrollo, coordinación, promoción y apoyo a las actividades que realiza la Universidad de Santiago de Chile, entre otras, la educación. Para ello, la sociedad mencionada puede cooperar en el cumplimiento de los programas y políticas que fije la Universidad respecto de capacitación, asistencia gerencial y prestación de servicios, la coordinación de las unidades académicas de la Universidad, así como la contratación de profesionales y expertos para la realización de los convenios que suscriba. 6) Que de lo anterior se colige que la sociedad aludida presta apoyo a la realización de las actividades que son propias de la Universidad de Santiago de Chile, a fin de que estas se desarrollen con mayor grado de eficiencia, adoptando para ello la forma de una entidad privada dirigida y controlada por la Universidad, en que el giro realizado es propio de la casa de estudios aludida, y que la dirección y administración de la misma está a cargo de la Universidad debidamente representada. Por lo anterior ha de entenderse que la información en poder de la sociedad o producida por esta, está en poder de la Universidad de Santiago de Chile, máxime si las contrataciones de personal que es lo consultado en el presente amparo- se realizan en el marco de programas o actividades impulsadas por la casa de estudios. 7) Que, por lo tanto, no advirtiendo la concurrencia de alguna de las causales de reservas previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia en relación a la información solicitada cuestión que tampoco alegó la reclamada- y obrando en su poder la información solicitada, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la Universidad de Santiago de Chile la entrega de la información requerida. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por don Cristián García Castillo en contra de la Universidad de Santiago de Chile en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Rector de la Universidad de Santiago de Chile lo siguiente: a) Hacer entrega a la reclamante de la información solicitada, esto es, Contratos y las resoluciones correspondientes a las contrataciones de los médicos que han pertenecido al cuerpo docente del postgrado, postítulo, especialidad programa de Dermatología de la Facultad de Medicina de USACH y los contratos y resoluciones de las contrataciones de los médicos que actualmente conforman el cuerpo docente del postgrado, postítulo, especialidad o programa de Dermatología de la Facultad de Medicina de USACH. Página 5

6 b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián García Castillo y al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley Nº , según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas. Página 6

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