LA ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS DESDE LA PERSPECTIVA ESPAÑOLA 1. Montserrat de Hoyos Sancho

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1 LA ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS DESDE LA PERSPECTIVA ESPAÑOLA 1 Montserrat de Hoyos Sancho Profª Titular de Derecho Procesal Directora del Instituto de Estudios Europeos Universidad de Valladolid 1 Este trabajo es parte de los resultados del Proyecto de Investigación del Plan Nacional I+D+i del Mº de Economía y Competitividad que lleva por título El estatuto de la víctima. Propuestas para la incorporación de la normativa de la Unión Europea - DER , del que soy Investigadora Principal. 1

2 RESUMEN.- Se analizan en esta Ponencia, principalmente desde la perspectiva de las autoridades judiciales españolas, las actuaciones tendentes al reconocimiento mutuo de resoluciones que acuerdan medidas de protección de las víctimas de hechos delictivos, con el fin de que puedan tener efectos transfronterizos en el ámbito del espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea. En particular, se estudia la regulación que sobre la Orden Europea de Protección se contiene en la recientemente aprobada Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para los supuestos de medidas de protección acordadas en procesos penales, así como la que se contiene en el Reglamento 606/2013, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección de víctimas acordadas en procesos civiles. SUMARIO: 1.- Introducción. 2.- Emisión y transmisión desde España de una orden europea de protección en procesos penales. 3.- Reconocimiento y ejecución en España de una orden europea de protección penal 4.- Reconocimiento y ejecución en España del certificado conteniendo una medida de protección de naturaleza civil. 1.- INTRODUCCIÓN El principal objeto de análisis en esta Ponencia será la Orden Europea de Protección OEP en lo sucesivo-, tal y como se regula específicamente en el Título VI de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea LRMRP en adelante-. No obstante, debemos llamar la atención sobre otra cuestión normativa, relevante también desde el punto de vista del reconocimiento y ejecución por nuestros órganos jurisdiccionales de las medidas transnacionales de protección de víctimas de hechos delictivos: Como puede verse en la Disposición Final 3ª LRMRP que incluye el listado de todas las normas de Derecho de la Unión Europea que se incorporan al ordenamiento español mediante esa Ley-, y por lo que respecta precisamente a la efectividad de medidas de protección en el espacio europeo de libertad, seguridad y justicia, solamente se implementa en nuestro país a través de dicha Ley la Directiva 2011/99/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección dictada en procesos penales; nada se menciona respecto al Reglamento UE 606/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, sobre el reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil. Por su parte, en el Anteproyecto de Ley de Cooperación jurídica internacional en materia civil 2 tampoco se dice nada sobre reconocimiento y ejecución de estas medidas de protección en nuestro país cuando se dictan en procesos civiles en otros Estados miembros, ni se alude en dicho Anteproyecto a la futura implementación del Reglamento 606/2013 que, 2 Informado por el Consejo de Ministros, manejamos la versión fechada el 4 de julio de

3 si bien es cierto que tiene efecto directo, estimamos requeriría de cierta concreción normativa en España. En consecuencia, a nuestro modo de ver, sería preciso regular el reconocimiento y ejecución en nuestro país de las medidas de protección de naturaleza civil que pueden provenir de otros Estados UE de Alemania 3, Austria 4, Italia 5, Francia 6, Portugal 7, Bulgaria 8 o Rumanía 9, entre otros países que sí tienen medidas de protección 3 Véase sobre este particular mi trabajo DE HOYOS SANCHO, M.: Aspectos esenciales de la protección jurisdiccional civil de las víctimas de la violencia doméstica en Alemania, en la obra colectiva Análisis de medidas para mejorar la protección policial y judicial de las víctimas de la violencia de género, Coord. R. Cabrera Mercado, Madrid, 2011, pp. 93 y ss. Accesible online: sis_medidas_mejorar_proteccion_policial_judicial_victimas_violencia_genero.pdf Recientemente se aprobó en Alemania la Ley sobre los procedimientos de protección frente a la violencia en el ámbito europeo -Gesetz zum Europäischen Gewaltschutzverfahren-EUGewSchVG-, de 5 de diciembre 2014, en vigor desde el 11 de enero La citada Ley se divide en sendos apartados: para el reconocimiento y ejecución del contenido de la Directiva 2011/99/UE (Abschnitt 2) y para la aplicación en Alemania del Reglamento 606/2013 (Abschnitt 3). La estructura y contenido de esta Ley obedece a que no se emitirán/transmitirán por parte de las autoridades judiciales alemanas requerimientos a otros Estados miembros de reconocimiento de una OEP con fundamento en la Directiva 2011/99/UE, pues el campo de aplicación de esta norma UE se limita a las medidas de protección en causas penales, y el sistema alemán NO contempla el dictado de tales medidas de protección en procesos penales. El ordenamiento alemán contiene órdenes de protección autónomas o independientes eingenständige Gewaltschutzanordnungen-, dictadas en virtud de la ley de 11 diciembre 2001 Gewaltschutzgesetz, GewSchG, Ley de protección frente a actos violentos-, con un fundamento o naturaleza jurídica civil. 4 Analicé con más detalle esta cuestión en un trabajo anterior, y a él me remito en este punto: DE HOYOS SANCHO, M.: Principales elementos de la tutela jurisdiccional civil de las víctimas de violencia doméstica en Austria, en Análisis de medidas para mejorar la protección policial y judicial de las víctima, op. cit., pp. 103 y ss. Recientemente se ha aprobado la Bundesgesetz über die justizielle Zusammenarbeit in Strafsachen mit den Mitgliedstaaten der EU (EU-JZG), Ley Federal sobre cooperación judicial penal entre EEMM de la UE, en vigor desde el 11 de enero de 2015, que en sus parágrafos 122 y ss. regula el reconocimiento y ejecución de OEPs en causas penales. 5 En el ordenamiento italiano disponen de orden de protección civil para supuestos de amenazas, agresiones, violencia familiar o de pareja, en el Código Civil y en el Código Procesal Civil. La Ley núm. 54, , Misure contro la violenza nelle relazioni familiari, introdujo en su día un nuevo instituto jurídico: las órdenes de protección contra los abusos familiares, arts. 342 bis y ter del Código Civil, que se emiten a petición del interesado. El procedimiento para adoptar esas órdenes de protección se encuentra en el art. 736 bis Código Procesal Civil. La ley de protección contra la violencia doméstica establece que la orden de protección será adoptada por un tribunal civil. En el orden penal, la Ley 119 de 15 octubre 2013 modificó el Código penal y el Código de proceso penal, introduciendo medidas de protección de víctimas aplicables a delitos violentos en general, no sólo de violencia de género o doméstica. El art. 282 bis-ter CPPenal contiene las órdenes de abandono de la casa común y la prohibición de acercamiento a la víctima. 6 Las prohibiciones de acercamiento o de contactar con la víctima se acuerdan en el país vecino principalmente en procesos penales Ley , pero por ejemplo en el marco de un proceso de divorcio, el Juez para asuntos familiares en casos de urgencia y riesgo evidente puede ordenar el alejamiento de un cónyuge, respecto del otro y de los hijos. 7 No forma parte de la tradición legal portuguesa que se acuerden este tipo de medidas de protección fuera del contexto del proceso penal. Aunque en teoría es posible que la víctima pidiera dentro de un proceso civil la imposición de ciertas obligaciones o conductas al presunto infractor, no es esto lo habitual; lo más generalizado es la protección acordando medidas de naturaleza penal. Vid. Ley 112/2009, de 16 de septiembre, así como el estudio que firma ARANGÜENA FANEGO, C., titulado precisamente Sistema de tutela de las víctimas de violencia de género en Portugal, en la obra colectiva Análisis de medidas para mejorar la protección policial y judicial de las víctimas, op. cit., pp. 125 y ss. 8 La Ley de protección contra la violencia doméstica, de 16 de marzo de 2005, modificada en 2009, establece que la orden de protección será adoptada por un tribunal civil en los supuestos de agresiones leves o medias, y será supervisada por la Policía; en lo no previsto en dicha Ley, se aplica el Código Procesal Civil. Si las agresiones padecidas pueden ser constitutivas de delito, existe la opción de la 3

4 de víctimas dictadas en procesos civiles Las autoridades judiciales españolas no van a emitir Certificados conteniendo esas medidas, pues utilizarán la OEP al tratarse éstas aquí de medidas de naturaleza penal, pero sí van a recibir peticiones de reconocimiento y ejecución de medidas de protección civiles, y sería necesario que una norma específica regulase cómo vamos a adaptarlas a las que tenemos en España, quién será la autoridad competente para recibir el Certificado 11, el procedimiento a seguir para hacer efectivas las medidas de protección, cuáles serán los motivos de denegación del reconocimiento en su caso, las consecuencias de su inobservancia por el causante del riesgo, posibles recursos y órganos competentes, etc. etc. 12. Como en la actualidad no disponemos de dicha normativa nacional ni se espera, a menos a corto plazo-, tendremos que aplicar directamente el Reglamento 606/2013 para todo lo relativo al reconocimiento y ejecución en España de Certificados protección por la vía civil o bien se puede acudir a lo dispuesto en el Código Procesal Penal, que contiene en su art. 67 la medida cautelar de prohibición de aproximación a la víctima. 9 El ordenamiento rumano contiene diversas medidas de protección, sobre todo en relación con la violencia familiar Ley 217/2003, modificada por Ley 25/2012-, tanto de naturaleza civil como penal. Entre las medidas civiles destaca la orden de protección, que adopta un órgano jurisdiccional civil si existe riesgo para la vida, integridad física o psíquica, o para la libertad de la víctima, sin que sea necesario que se siga juicio penal contra el agresor o que se declare su responsabilidad penal; esta orden civil de protección puede adoptarse con carácter de urgencia si la situación lo requiere, y en ocasiones las adopta el juez civil antes de que se inicie un proceso penal por los hechos o como medida cautelar durante la tramitación de éste. Incluye medidas como la expulsión del agresor del domicilio familiar, además de las prohibiciones de acercamiento y comunicación. En todo caso, la orden de protección puede adoptarse independientemente de la existencia o no de un actual o futuro proceso penal contra el agresor. 10 Un valioso estudio de Derecho comparado sobre el tema puede encontrarse en Protección de las víctimas de la violencia de género en la Unión Europea, T. FREIXES y L. ROMÁN (Eds.), Universidad Rovira i Virgili, Tarragona, Anteriores en el tiempo, pero también ilustrativos de la disparidad existente en la materia, VAN DER AA, S. Protection Orders in the European Member States: Where Do We Stand and Where Do We Go from Here, en EuJCrimPolicyRes (2012), o el trabajo de RODRÍGUEZ LAÍNZ, J.L.: Reflexiones sobre la aplicabilidad en España del Reglamento de la UE relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil, Revista de Derecho de Familia, núm. 62, 2014, pp. 25 y ss. Vid. también, aunque fechado el 6 de enero de 2010, el documento del Consejo UE 5002/10 COPEN 1 acerca de European Protection Order Answers by delegations in reply to the questionaire, que pone igualmente de relieve las disparidades existentes en ese momento entre los Estados del ELSJ, la mayoría de las cuales se mantienen al día de hoy a pesar de las reformas operadas en sus respectivos ordenamientos nacionales. Sobre el modelo español, DE HOYOS SANCHO, M.: La orden de protección a las víctimas de la violencia de género, en Tutela jurisdiccional frente a la violencia de género, Valladolid, 2009, pp. 521 y ss. Un análisis comparado con los sistemas italiano, portugués, alemán y austriaco puede encontrarse en los capítulos que firman CABRERA MERCADO, ARANGÜENA FANEGO y DE HOYOS SANCHO en la obra colectiva Análisis de medidas para mejorar la protección policial y judicial de las víctimas de la violencia de género, op. supra cit. 11 Sobre este particular se ha realizado una Comunicación reciente por parte de España, en cumplimiento del art. 18 del Reglamento 606/2013, recogida ya en la web del Portal Europeo de e-justicia, en la que se indican las autoridades españolas competentes para el reconocimiento y ejecución de estos Certificados sobre medidas de protección de naturaleza civil: Son las siguientes: Juzgados de Primera Instancia o Juzgados de Familia del lugar de residencia de la víctima. 12 RODRÍGUEZ LAÍNZ propone reconducir esta cuestión al procedimiento para la ejecución en España de títulos jurisdiccionales con fuerza ejecutiva - que sería el Certificado -, es decir, art. 523 LEC, con los trámites comunes previstos en los arts. 709 y 710 LEC, o bien considerar lo mencionado en el art º para las medidas cautelares, que incluyen la medida de abstenerse de llevar a cabo una conducta. No obstante, a nuestro juicio, parece una aplicación analógica a materias que no tienen esa relación de similitud y, además, no siempre las medidas de protección de naturaleza civil estarán contenidas en títulos jurisdiccionales, pues pueden ser también de naturaleza administrativa en origen, en cuyo caso, no encajarían en esa propuesta que formula RODRÍGUEZ LAÍNZ en su trabajo Reflexiones sobre la aplicabilidad en España del Reglamento de la UE, op. cit., esp. pp. 58 y ss. 4

5 conteniendo medidas de protección de naturaleza civil. A esta cuestión nos referiremos en el último epígrafe de este trabajo. 2.- EMISIÓN Y TRANSMISIÓN DESDE ESPAÑA DE UNA ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN EN PROCESOS PENALES Entrando ya a analizar el contenido del mencionado Título VI LRMRP 13, el art. 130 define la OEP como una resolución en materia penal dictada por una autoridad judicial o equivalente de un Estado miembro en relación con una medida de protección que faculta a la autoridad competente de otro Estado miembro para adoptar las medidas oportunas a favor de las víctimas o posibles víctimas de delitos que puedan poner en peligro su vida, integridad física o psicológica, su dignidad, su libertad individual o su integridad sexual, cuando se encuentre en su territorio. La orden de protección, para todo tipo de víctimas de los citados tipos delictivos por tanto, no solo de violencia doméstica o de género- puede emitirse, tanto en relación con medidas cautelares adoptadas en un proceso penal, o como consecuencia de la imposición de penas o medidas de seguridad privativas de derechos, siempre que consistan en: a) Prohibición de entrar o aproximarse a ciertas localidades, lugares o zonas definidas en las que la persona protegida reside o frecuenta. b) Prohibición o reglamentación de cualquier contacto con la persona protegida telefónico, , etc., a través de cualquier medio-. c) Prohibición o reglamentación del acercamiento a la persona protegida a una distancia menor de la indicada en la medida. Conviene llamar la atención sobre el hecho de que se trata de un listado cerrado de medidas de protección de víctimas; sólo éstas y no otras pueden estar en el origen del dictado y emisión de una OEP. Tal limitación obedece, seguramente, a la complejidad y dificultad que caracterizó la negociación de este instrumento normativo en el seno de los grupos de trabajo en las distintas instituciones UE. En todo caso, es necesario que el proceso penal que precede a la OEP se siga por delito, y no por falta. Por tanto, en el supuesto en el que durante la instrucción de la causa se hubiera dictado una OEP y después se transformara el procedimiento en un juicio de faltas, se debería dejar sin efecto la OEP, en el propio auto de transformación. En España serán autoridades competentes para emitir y recibir una OEP, respectivamente, a la vista de lo que establece el art : los Jueces y tribunales que conozcan del procedimiento penal en el que se dicta la resolución adoptando la medida de protección 15. Es decir, Juzgados de Instrucción y Centrales de Instrucción, de 13 Ha resultado de gran utilidad en la redacción de las páginas siguientes la lectura de la Guía sobre la OEP elaborada por el Servicio de Relaciones Internacionales del CGPJ, a quien agradezco su puesta a disposición. Concretamente, he manejado la última versión disponible al revisar este trabajo, la que lleva fecha de 21 de noviembre de Ténganse en cuenta las reformas introducidas en la LOPJ a través de la LO 6/2014, de 29 de octubre, complementaria de la LRMRP que nos ocupa. 15 Resolución que puede ser: una medida cautelar, orden de alejamiento u orden de protección arts. 13, 544 bis y ter LECrim-, pena de alejamiento, prohibición de comunicarse o de acudir a ciertos lugares, o 5

6 Violencia sobre la Mujer, de Menores y Central de Menores, de lo Penal y Centrales de lo Penal, de Vigilancia Penitenciaria y Central de Vigilancia Penitenciaria, Audiencias Provinciales, Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Por lo demás, es preciso destacar que la emisión de la OEP está pensada para los supuestos en que la víctima, que en principio residía en nuestro país y en el que se adoptaron las medidas de protección, se desplaza a otro Estado v.gr.: regresa a su país natal, Rumanía-, permaneciendo el causante del riesgo en España y limitándose su comunicación y/o acercamiento a la víctima, como consecuencia precisamente del dictado de la OEP, también en territorio rumano. Sin embargo, si ambos, el causante del riesgo y la víctima, se trasladaran a vivir a otro Estado UE v.gr.: a Rumanía- habría que emitir desde España una resolución conteniendo la orden de libertad vigilada 16 o las medidas alternativas a la prisión provisional 17 la que proceda según la fase procesal en que se halle la causa-, las cuales pueden contener también medidas de protección de las víctimas, y harían innecesario el dictado de una OEP autónoma que, repetimos, tiene su razón de ser en el desplazamiento de la víctima a un Estado diferente de aquel en que permanece de forma estable o reside el causante del riesgo. Véase sobre este particular lo dispuesto en el art. 132 LRMRP 18, acerca de la relación existente entre la OEP y otras posibles resoluciones informadas por el principio de reconocimiento mutuo; además, téngase en cuenta la previsión contenida en el art. 133 b): Requisito para emitir y transmitir OEP: Que la víctima resida, permanezca o tenga intención de hacerlo en otro Estado miembro de la Unión Europea. Por lo que respecta al concreto procedimiento a seguir por nuestras autoridades judiciales para la emisión y transmisión de una OEP que se regula en el Capítulo II de este Título VI, arts. 133 a 137-, comenzará por el dictado de un auto en el que se acuerde emitir una OEP, que puede ser el mismo auto que acuerde la medida de protección en España, o ser un auto posterior acordando específicamente la OEP. En todo caso, deben distinguirse los contenidos, presupuestos y condiciones de vigencia: por un lado, los de la medida de protección de ámbito nacional -español-, y por otro lado, aunque con base en ésta, la OEP que va a surtir efectos fuera de nuestro país, en aquel o aquellos de la UE a los que se desplace la víctima. Una vez dictado el auto o autos aludidos, se deberá cumplimentar y remitir el formulario que aparece en el Anexo VIII de la LRMRP, firmado por el juez, según exige el art. 7.2 LRMRP. Habrá que cumplimentar tantos formularios como víctimas sean beneficiarias de la OEP, aunque pena accesoria arts. 48 y 57 CP-, medida de seguridad de libertad vigilada art. 96 CP-, o como condición de la suspensión de la condena, la sustitución o la libertad condicional arts. 83, 88 y 90.2 CP-. 16 Vid. art. 95 LRMRP, sobre el contenido de las medidas de libertad vigilada ; algunas de dichas medidas conllevan también la protección de la víctima, como la OEP: prohibición de acercarse a determinados lugares relacionados con la víctima o con los delitos cometidos, y obligación de evitar todo contacto con determinadas personas, que incluiría también a la víctima. 17 Vid. lo dispuesto en el art. 110 LRMRP sobre las medidas de vigilancia como alternativas a la prisión provisional; también algunas de esas medidas coinciden con el posible contenido de la OEP: prohibición de acercamiento a la víctima o a determinados lugares relacionados con ésta. 18 Artículo 132. Relación de la orden europea de protección con otras resoluciones de reconocimiento mutuo: Cuando previamente se haya transmitido a otro Estado miembro o se transmita con posterioridad una resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional o de libertad vigilada previstas en esta Ley, las medidas de protección de la víctima o posible víctima se adoptarán de acuerdo con las normas que regulan esas resoluciones y por la autoridad competente para adoptar estas resoluciones, sin perjuicio de que pueda transmitirse a otro Estado miembro distinto una orden europea de protección. 6

7 todos ellos traigan su origen en un solo auto acordando la emisión de la OEP respecto de varias víctimas en el mismo proceso. En todo caso, como se adelanta ya en el art. 7.1 LRMRP, y concretamente para los supuestos de OEP, como regla general sólo se remitirá a la autoridad del Estado de ejecución el formulario correspondiente Anexo VIII-, no siendo necesario adjuntar el testimonio de la resolución penal en la que se basa dicho formulario o certificado conteniendo la OEP, a no ser que de manera expresa lo solicite la autoridad de ejecución correspondiente. Respecto al idioma en que debe transmitirse la OEP, según dispone el art. 7.3 LRMRP, deberá traducirse a la lengua oficial del Estado de ejecución, o al inglés o al francés si se aceptan por dicho Estado. Con Portugal puede utilizarse directamente el español, pues existe un convenio bilateral específico que así lo permite 19. Cierto es que se trata de un certificado multilingüe, que por tanto se podrá convertir fácilmente a la lengua del Estado en que ha de surtir efectos, pero también se contiene en el Anexo VIII un apartado, el f), que debe reflejar un resumen de hechos y descripción de las circunstancias, incluida en su caso la tipificación de la infracción, que dieron lugar a la imposición de la medida de protección mencionada en la letra e), cuyo texto de cumplimentación no quedará más remedio que traducir a una lengua que acepte el Estado de ejecución de la medida de protección transfronteriza y que, además, tiene gran importancia para que el Estado de ejecución no deniegue el reconocimiento por falta de doble incriminación de los hechos delictivos en los que trae su origen la medida en cuestión 20. Las autoridades que tienen experiencia en este tipo de actos de cooperación judicial transfronteriza recomiendan una comunicación fluida, a poder ser previa, entre las diversas autoridades judiciales implicadas en la emisión y en la recepción de la OEP, para evitar la transmisión de certificados imprecisos o que puedan ser denegados por la autoridades correspondiente. Es preferible evitar este tipo de cuestiones en la medida de lo posible, entre otras razones, para evitar también que la víctima pueda llegar a quedar desprotegida y para no perder tiempo en actuaciones que pueden terminar en una denegación del reconocimiento por imprecisiones o por un desconocimiento de las posibles causas de denegación del reconocimiento en el Estado de ejecución la necesaria doble incriminación, principalmente; art LRMRP-. El juez español competente que vaya a emitir la OEP deberá tener también en consideración la duración del periodo/s que la persona protegida tiene intención de permanecer en el Estado de ejecución 21, así como la importancia de la necesidad de protección transnacional tipo de delito y grado de riesgo efectivo cierto o previsible-. 19 Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa, relativo a la cooperación judicial en materia penal y civil, hecho en Madrid el 19 de noviembre de Vid. art LRMRP. 21 En un principio en el Anteproyecto de LRMRP se hablaba de la necesidad de que la víctima fuera a permanecer en otro Estado UE al menos un mes aunque la Directiva no concreta este extremo-. El art. 6 de la Directiva solo dispone que habrá que estar a las circunstancias concurrentes, a la importancia y necesidad de la protección. Además, como bien dijo el CGPJ en su Informe al Anteproyecto, p. 99, si se imponen requisitos temporales de estancia mínima en otro país quedarían fuera de protección las víctimas que tienen su domicilio en un país UE, pero trabajan en el colindante también UE, y van y vuelven todos los días, permaneciendo en el Estado de ejecución de la OEP sólo una serie de horas cada día de trabajo. Compartimos plenamente el parecer del CGPJ en este punto; la OEP puede ser una herramienta de protección muy valiosa para este tipo de víctimas que se desplazan a trabajar al otro lado de la frontera, en nuestro caso, a Francia o a Portugal. 7

8 En todo caso, es la víctima que se traslada o que ya reside en otro Estado UE quien debe solicitar el dictado de la OEP, por sí misma o a través de tutor o representante legal 22 - vid. art. 133 c) LRMRP; no es una resolución judicial que pueda dictarse de oficio por la autoridad judicial que acordó la medida de protección nacional, ni tampoco a instancia del Ministerio Público. No obstante, sí compete a la autoridad judicial española que adopta alguna de las medidas de protección enunciadas, o al propio Ministerio Público 23 personado en la cuasa, informar a la persona protegida o a su representante de la posibilidad de solicitar el dictado de una OEP si piensa trasladarse a otro Estado UE, aconsejándole además que lo haga antes de salir del territorio del español 24. Las oficinas de atención a las víctimas también pueden desempeñar una relevante función en este sentido de informar de las diversas posibilidades de protección transfronteriza y de su tramitación. Además, la víctima puede solicitarlo también desde el Estado de ejecución, ante autoridad extranjera por tanto, quien deberá transmitir a la mayor brevedad la solicitud de OEP que le cursa la víctima para que resuelva y, en su caso, la acuerde, el juez o tribunal competente en nuestro país según los criterios anteriormente expuestos. Finalmente, debe considerarse también la posibilidad prevista en el art. 136 LRMRP de transmitir la OEP a varios Estados UE si la víctima manifiesta su intención de permanecer en varios de ellos y se aprecia un riesgo es cierto en todos ellos; en ese caso, deberá informarse a Eurojust, a quien se puede solicitar asistencia, según dispone el art. 9 LRMRP. Nos detendremos a continuación en el extremo contenido en el apdo. 3º del art. 134 LRMRP, relativo a la audiencia del causante del peligro, cuestión muy relevante por afectar al derecho de defensa y contradicción que debe imperar en materia de resoluciones limitativas o restrictivas de derechos y libertades fundamentales. Dispone dicho apdo. 3º que Antes de emitir la orden europea de protección, se dará audiencia a la persona causante del peligro, sin comunicarle en ningún caso la dirección ni otros datos de contacto de la persona protegida, a menos que ello sea necesario para la ejecución de la medida adoptada. Si el imputado o condenado no hubiera sido oído en el proceso previamente en relación con la adopción de la resolución que decretaba medidas de protección, se convocará a éste, asistido de letrado, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, a una comparecencia, que deberá celebrarse en el plazo de 72 horas desde la recepción de la solicitud. El Juez o Tribunal resolverá por auto motivado. Es decir, a diferencia de la Directiva 2011/99, que sólo se refiere en el art. 6.4 al derecho que tiene el causante del riesgo a ser oído antes de la emisión de la OEP y a impugnar la medida de protección en caso de que no hubiera tenido esos derechos en el curso del procedimiento que haya conducido a la adopción de la medida de 22 Podría incluso solicitarse la OEP ante el Juzgado de guardia, aunque él no estuviera conociendo del proceso en España; dicho Juzgado remitiría la solicitud al órgano jurisdiccional que estuviera tramitando el proceso penal en que se dictó la medida de protección nacional. 23 En su función de velar por la protección procesal de las víctimas, promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectivas de los intereses de las víctimas. Vid. art EOMF. 24 En la citada Guía elaborada por el Servicio de RR.II. del CGPJ p. 7- se recomienda a las autoridades judiciales españolas que, desde el momento en que aparezcan en la causa indicios de que la víctima saldrá de España hacia otro Estado UE, se le facilite la información necesaria sobre la posibilidad de solicitar la emisión de una OEP ante ese órgano jurisdiccional español que está conociendo del procedimiento. Otra posible opción sería incluir siempre esa información en la hoja de información de derechos de las víctimas, por si en algún momento decide trasladarse a otro Estado UE y el órgano jurisdiccional no tiene datos en principio para pensar que en el futuro vaya a hacerlo. 8

9 protección, el legislador español ha optado por dar audiencia al causante del peligro, asistido de letrado, en todo caso antes de emitir la OEP, además de oírle en relación con la adopción de las medidas de protección nacionales que están en el origen de la OEP. Los diferentes efectos prácticos de la distinta regulación contenida en la Directiva y en la Ley española de trasposición son evidentes. Por ejemplo, en nuestro país, si no se logra localizar al causante del riesgo para darle audiencia antes dictar la OEP, en el caso de que ésta no se acordara a la vez que la medida de protección nacional previa que sí hubiera sido adoptada con su audiencia y contradicción, entendemos que no será posible emitir una OEP después de ese momento, salvo que efectivamente se le pueda llegar localizar más adelante. Tampoco podría adoptarse la OEP sin la previa audiencia del causante del riesgo en los casos en que, por ejemplo, la medida de protección nacional sí se acordó sin su presencia porque no fue localizado, pero se dictó en virtud del art. 544 bis LECrim o como consecuencia de una condena en ausencia en los casos legalmente admitidos. Existiría no obstante la posibilidad de escuchar al causante del riesgo antes del dictado de la OEP, asistido de letrado, haciendo uso de la videoconferencia, o incluso por teléfono, en aplicación analógica de lo previsto en el art LRMRP 2526, si bien hemos de destacar que este precepto se sitúa en el marco de las normas generales aplicables a la ejecución en España de la orden o resolución transmitida por otro Estado miembro. Entendemos que, en caso de resultar necesario y pertinente se podrían materializar tales actuaciones al amparo de lo previsto en el llamado Convenio 2000 de asistencia judicial en materia penal entre los Estados de la Unión, especialmente interpretando las previsiones contenidas en los arts. 10 y 11. Otra cuestión que debemos igualmente plantearnos, de gran trascendencia desde el punto de vista procesal, en cuanto afecta también a los derechos de defensa y contradicción, es la relativa a la posibilidad de recurrir concretamente el auto que acuerda emitir una OEP. Nada dice la Directiva 2011/99 sobre este particular, a diferencia del Reglamento 606/2013, que en su art. 5 sí afirma expresamente que la expedición del Certificado no podrá ser objeto de recurso. Por lo que respecta a nuestra LRMRP, el legislador español ha abordado esta cuestión de los recursos contra las resoluciones que acuerdan la transmisión de un instrumento del reconocimiento mutuo en el art. 13 LRMRP, dentro del Régimen general, donde puede leerse que podrán interponerse los recursos previstos en el ordenamiento jurídico español, que se tramitarán y resolverán conforme a la legislación española. En consecuencia, aunque nada se diga al respecto en el Título VI de la LRMRP -el que regula de forma específica la OEP- hemos de entender que el art. 13, contenido en el Título I, del Régimen General, es aplicable también a la emisión de la OEP, y que por tanto el auto que acuerda la OEP es recurrible en reforma, apelación y súplica, dependiendo del órgano que lo dicte y de la fase procesal; se entiende que estos recursos no tendrán efecto suspensivo. 25 El ejercicio del derecho de audiencia del imputado a lo largo del procedimiento podrá llevarse a cabo a través de la aplicación de los instrumentos de Derecho internacional o de la Unión Europea que prevean la posibilidad de realizar audiencias mediante teléfono o videoconferencia. 26 Esta propuesta alternativa para cumplimentar el trámite de la audiencia al causante del riesgo antes del dictado de la OEP se contiene en la citada Guía elaborada por el Servicio de RR.II. del CGPJ, concretamente en su p. 9. 9

10 Una vez transmitida la OEP 27 al órgano competente 28 del Estado/s UE de residencia y/o de trabajo al que se desplaza la víctima 29, el juzgado o tribunal español mantiene no obstante ciertas competencias en virtud de lo dispuesto en el art. 137 LRMRP: adoptará, según el ordenamiento español, las resoluciones relativas a prórroga, revisión, modificación, revocación y anulación de las medidas de protección que adoptó y de la propia OEP; además, podrá imponer una medida privativa de libertad como consecuencia de la revocación de medida de protección si ésta se adoptó con motivo de una resolución de adopción de medidas de libertad provisional o libertad vigilada. Si la medida de protección se incluye en sentencia o resolución de libertad vigilada o medidas alternativas a la prisión y éstas se modifican, se revisará también la OEP en lo que fuera necesario y se informará de los cambios producidos a la autoridad competente para su ejecución. Lógicamente, también se deberá notificar a la autoridad encargada de la ejecución de la OEP la estimación del recurso contra el auto que acordó la emisión de la OEP o, en su caso, la concesión del indulto. Finalmente, destacar también que deberá ser la autoridad competente en el Estado de ejecución la que determine la concreta forma de vigencia de las medidas de protección, así como los medios de que se pueda disponer para hacerlas efectivas en cada supuesto. 3.- RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN EN ESPAÑA DE UNA ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN PENAL VID. GUIA CGPJ, PP. 3, 6 Y 9. No obstante prosigue el citado precepto, art. 131-, cuando se emitieron previamente resoluciones de libertad vigilada o sobre medidas alternativas a la prisión provisional, será competente para reconocer y ejecutar la OEP el mismo juez o tribunal que ya hubiera reconocido y ejecutado aquellas resoluciones. Por tanto, habrá que tener en cuenta si existen y están vigentes estas resoluciones previas protección a las víctimas, o bien si se recibe alguna de estas con 27 La autoridad judicial española podrá transmitir la OEP a la autoridad judicial competente del Estado de ejecución, así como cualquier otra notificación posterior que fuera necesario realizar, a través de cualquier medio que deje constancia escrita y en condiciones tales que permitan a la autoridad de ejecución acreditar su autenticidad art. 8.1 LRMRP-. Sobre la utilización de nuevas herramientas telemáticas de notificación e información en el ámbito UE, vid. los trabajos contenidos en la obra colectiva La e-justicia en la Unión Europea, Coords.: De la Oliva Santos, A., Gascón Inchausti, F., Aguilera Morales, M., Cizur Menor, 2012, y en particular: GASCÓN INCHAUSTI, F. Las notificaciones electrónicas: algunas cuestiones pendientes a la luz de la normativa europea, pp. 69 y ss., y ARANGÜENA FANEGO, C.: La acción de la Unión Europea en materia de e-justicia, pp. 23 y ss. 28 Recordemos que rige en esta materia el principio de comunicación directa entre autoridades judiciales implicadas. Si no se conociera la concreta autoridad de ejecución competente, se tratará de obtener dicha información por todos los medios necesarios, incluidos los puntos de contacto españoles de la REJUE, y demás redes de cooperación existentes; también podrá recabarse la colaboración del Miembro Nacional de España en Eurojust cuando proceda, de conformidad con sus normas reguladoras, según disponen los apdos. 2º y 3º del art. 8 LRMRP. Vid. p. 14 de la referida Guía del CGPJ, donde se destaca el hecho de que en algunos Estados podría existir una autoridad central receptora de OEPs. En las comunicaciones que realice cada Estado, debería contenerse este extremo, en su caso. 29 Recordamos que en el caso de que la OEP se tenga que remitir a dos o más Estados, deberá informarse a Eurojust, según dispone el art. 9.1 LRMRP. 10

11 posterioridad a la adopción de una OEP.cuando se reciban solicitudes de reconocimiento de medidas de Nos ocuparemos a continuación de la otra vertiente de la OEP en nuestro país, es decir, de los supuestos en que un órgano jurisdiccional español recibe una resolución proveniente de otro Estado miembro 30 en la que se solicita el reconocimiento y ejecución de una OEP en España Cap. III, Tít. VI, arts. 138 y ss. LRMRP-. Serán competentes para recibir dichas resoluciones extranjeras y para ejecutarlas los Juzgados de Instrucción o los Juzgados de Violencia sobre la Mujer del lugar donde resida la víctima o tenga intención de hacerlo 31 ; naturalmente, si el juez que recibiera la OEP no fuera el competente en nuestro país, trasladaría la petición al que efectivamente lo fuese art LRMRP 32 -, evitando las simples inhibiciones que retrasarían la tramitación y efectividad de la OEP en cuestión. Si el causante del riesgo se encontrara también en nuestro país y se hubiera recibido en España una resolución de libertad vigilada o sobre medidas alternativas a la prisión provisional, además de la OEP, sería competente el mismo órgano jurisdiccional español que estuviere ejecutando ya esas resoluciones que, según expusimos, pueden igualmente contener medidas de protección de víctimas art LRMRP-. Una vez recibida 33 la OEP por el órgano jurisdiccional español competente, si reúne los requisitos normativos 34, se incoará un procedimiento de ejecución de OEP del Tít. VI de la LRMRP 35 y se dará audiencia al Ministerio Fiscal por tres días, para que se pronuncie sobre si procede o no el reconocimiento art LRMRP- 36. Acto seguido, si procede, la reconocerá sin dilación a través de una resolución con forma de auto, por medio del cual impondrá cualquiera de las medidas previstas en el Derecho español para un caso análogo a fin de garantizar la protección de la persona a que se refiere al OEP; es decir, alguna de las del art LRMRP anteriormente referidas. Se reconocerá la OEP con la misma prioridad que tendrían esas medidas de protección de víctimas en el derecho español a la vista de las circunstancias del caso, la 30 Salvo de Dinamarca e Irlanda, que no participan en la adopción de la Directiva, como indican los Considerandos 41 y 42 de la misma. 31 No se atribuye competencia en el art LRMRP a los Juzgados Centrales de Instrucción, por lo que, en supuestos delictivos competencia de la Audiencia Nacional, deberá pedirse el reconocimiento y ejecución de la OEP al Juzgado de Instrucción competente por el lugar de residencia de la víctima. 32 La LRMRP no se refiere al posible cambio de domicilio de la víctima, por lo que ha de entenderse que, aunque éste se produjera, no afectaría a la competencia del órgano jurisdiccional que dictó el auto reconociendo la OEP, aunque tal solución pueda conllevar dificultades prácticas en el seguimiento de las medidas de protección que se adopten. Vid. la referida Guía del Servicio de RR.II. del CGPJ, p Por correo certificado, por medios telemáticos con firma electrónica, o bien por fax con posterior recepción del original. 34 Traducida al español salvo si proviene de Portugal, que se acepta en portugués-, y que no sea insuficiente o defectuosa. Es posible, si se estima necesario, pedir información complementaria o la subsanación de defectos arts. 30 y LRMRP-. Vid. también lo dispuesto en el art. 17 LRMRP, que contiene las reglas generales sobre la necesidad de traducción del certificado, y sobre la no obligatoriedad de traducir al español la resolución judicial en que se basa dicho certificado, a no ser que la autoridad judicial española lo solicite si lo considera imprescindible para su ejecución. 35 En la Guía supra citada, p. 16, se denomina de esa manera al procedimiento que incoará el órgano jurisdiccional español. 36 Nada se dice en la Ley respecto de que las partes puedan alegar lo que a su derecho convenga en relación con si procede o no el reconocimiento, aunque en la Guía mencionada, p. 19, se considera que, si están debidamente personadas, es lógico darles traslado también a ellas para que aleguen sobre el propio reconocimiento de la OEP. 11

12 gravedad del riesgo, etc.-, y se ajustarán en todo lo posible a la medida o medidas ordenadas por la autoridad del Estado de emisión. En el mismo auto que acuerde el reconocimiento se darán las instrucciones oportunas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad españolas para que velen por el cumplimiento de las concretas medidas acordadas 37 y para que procedan a su inscripción en los correspondientes Registros SIRAJ-. El órgano jurisdiccional español informará también al Ministerio Fiscal, a la persona causante del riesgo 38, a la autoridad competente del Estado de emisión y a la propia persona protegida de cuáles son las medidas adoptadas y de las consecuencias jurídicas de su infracción conforme al ordenamiento español. Si se incumplieran las medidas de protección adoptadas, la autoridad judicial española informará de tal extremo a la de emisión 39 y, además, será competente para imponer por su parte las correspondientes sanciones penales y adoptar cualquier otra medida procedente, siempre que tal incumplimiento constituya una infracción penal con arreglo al derecho español. También podrá adoptar medidas provisionales urgentes para poner fin al incumplimiento, a la espera de recibir una resolución de la autoridad competente del Estado de emisión al respecto. Por lo demás, es preciso plantearse de nuevo si cabe interponer algún tipo de recurso, en este caso contra el auto de juez español que acuerda reconocer y ejecutar la OEP. Si volvemos a fijarnos en lo dispuesto en el art. 24 LRMRP Disposiciones Generales, aplicables a todos los instrumentos de reconocimiento mutuo contenidos en la Ley-, la respuesta ha de ser afirmativa 40 : se podrán interponer los recursos que procedan conforme a las reglas generales previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; su interposición sólo suspenderá la ejecución de la OEP si se pudieran causar perjuicios de imposible o difícil reparación, adoptándose las medidas cautelares necesarias para asegurar la efectividad de la resolución. En todo caso, las razones de fondo que llevaron a la autoridad de emisión a acordar en su país la medida de protección son incuestionables en España; sólo podrá recurrirse el reconocimiento y efectividad de la OEP en nuestro país. 37 Los agentes encargados de su seguimiento podrán acordar las medidas habituales en España para estos casos: dispositivos electrónicos, teléfonos de emergencia, o aquellos de que se disponga por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 38 El juez español que reconoce la OEP y acuerda estas medidas de protección en nuestro país deberá velar porque se informe al causante del riesgo, del hecho del reconocimiento, de las medidas acordadas y de las consecuencias en nuestro país del incumplimiento art LRMRP-. Para transmitirle esa información en persona preferiblemente-, la citada Guía de aplicación práctica de la OEP, p. 20, sugiere que, o bien se solicite a la autoridad de emisión que le notifique esa resolución al causante del riesgo, si se encuentra en ese Estado, o bien mandar comisión rogatoria al Estado al que se haya trasladado el imputado o condenado en cuestión sobre el que existe una resolución de libertad vigilada o medidas alternativas a la prisión provisional. 39 Utilizando un modelo de certificado a tal fin, el que figura en el Anexo IX de la LRMRP. 40 Destacaremos en este punto que la Directiva 2011/99 no dice nada sobre el particular; solo se refiere a la posible impugnación de la medida de protección antes de que se emita la OEP. Además, el Considerando núm. 17 de la misma Directiva establece que, conforme a lo dispuesto en el art. 6 CEDH y en el art CEDH, se debe brindar a la persona causante del peligro la posibilidad de ser oída y de impugnar la medida de protección, bien durante el procedimiento que conduce a la adopción de la medida de protección, o bien antes de que se dicte una orden europea de protección. Nada se menciona sobre la posibilidad de impugnar el reconocimiento de la OEP propiamente dicho. En consecuencia, el legislador español ha añadido en este punto una posibilidad de recurso no contenida en el tenor de la Directiva traspuesta, seguramente teniendo en cuenta que la OEP conlleva unos efectos distintos y más amplios de los que tiene la medida de protección de ámbito estrictamente nacional, en el Estado de emisión. 12

13 Entendemos que también serán recurribles aquí las concretas medidas de ejecución de la OEP que adopte en nuestro país el órgano jurisdiccional español competente. Este que hemos descrito debería ser el proceder más habitual de las autoridades judiciales españolas, es decir, el reconocimiento y ejecución de la OEP recibida, pero debemos valorar y tener en consideración también los posibles motivos de denegación del reconocimiento y ejecución de una OEP en nuestro país. Se recogen en el art. 140 LRMRP aquellos que son específicos para la OEP, pero también habrá que considerar los contenidos en el art. 32 LRMRP, que son los motivos generales de denegación del reconocimiento o de la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo que se recogen en dicha ley. Los enunciados en el art. 32, son los siguientes 41 ; los del apartado 1º son obligatorios, pero los de los apartados 2º y 3º, son facultativos podrá -: 1. Las autoridades judiciales españolas no reconocerán ni ejecutarán las órdenes o resoluciones transmitidas en los supuestos regulados para cada instrumento de reconocimiento mutuo y, con carácter general, en los siguientes casos: a) Cuando se haya dictado en España o en otro Estado distinto al de emisión una resolución firme, condenatoria o absolutoria, contra la misma persona y respecto de los mismos hechos, y su ejecución vulnerase el principio non bis in idem en los términos previstos en las leyes y en los convenios y tratados internacionales en que España sea parte y aun cuando el condenado hubiera sido posteriormente indultado. b) Cuando la orden o resolución se refiera a hechos para cuyo enjuiciamiento sean competentes las autoridades españolas y, de haberse dictado la condena por un órgano jurisdiccional español, la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el Derecho español. c) Cuando el formulario o el certificado que ha de acompañar a la solicitud de adopción de las medidas esté incompleto o sea manifiestamente incorrecto o no responda a la medida, o cuando falte el certificado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 relativo a la subsanación del certificado-. d) Cuando exista una inmunidad que impida la ejecución de la resolución. 2. La autoridad judicial española también podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución cuando ésta se haya impuesto por una infracción distinta de las reguladas en el apartado 1 del artículo 20 que no se encuentre tipificada en el Derecho español, o en el apartado 2 del mismo artículo cuando tampoco esté tipificada en España y se trate de una resolución por la que se imponen sanciones pecuniarias. 3. La autoridad judicial española podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una orden o resolución cuando se refiera a hechos que el Derecho español considere cometidos en su totalidad o en una parte importante o fundamental en territorio español. 4. Las decisiones de denegación del reconocimiento o la ejecución de las medidas deberán adoptarse sin dilación y de forma motivada y se notificarán inmediatamente a las autoridades judiciales de emisión y al Ministerio Fiscal. 5. Los motivos de no reconocimiento o no ejecución enumerados en la letra c) del apartado 1 y en el apartado 3 de este artículo no serán de aplicación en relación con las medidas de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas. 41 Ténganse también en cuenta las especificaciones contenidas en el art. 33 acerca de la denegación del reconocimiento cuando la orden o resoluciones han sido dictadas en el Estado de origen en ausencia del imputado; en el apdo. 1º se indican los requisitos que deben haberse observado por las autoridades de emisión en tales supuestos y, en el apdo. 2º, cuáles son las excepciones para cierto tipo de instrumentos de reconocimiento mutuo. 13

14 Por su parte, el art. 140 LRMRP recoge los siguientes motivos de denegación del reconocimiento y ejecución de una OEP en nuestro país, todos ellos de tipo obligatorio, pues su tenor comienza claramente con la palabra denegará, por lo que, a diferencia de lo previsto en la Directiva 42, el legislador español ha optado por no dejar alternativa al órgano jurisdiccional español encargado del reconocimiento y ejecución; si se da alguna de las siguientes circunstancias, está obligado a dictar un auto denegando el reconocimiento de la OEP en España, sin más consideraciones adicionales. 1. La autoridad judicial española denegará el reconocimiento de una orden europea de protección cuando concurra, además de alguno de los motivos previstos en el artículo 32, alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la resolución no se refiera a alguna de las medidas previstas en este Título. España. b) Que la medida de protección se refiera a un hecho que no constituye infracción penal en c) Que la protección derive de la ejecución de una pena o medida que, conforme al Derecho español, haya sido objeto de indulto y corresponda a un hecho o conducta sobre el que tenga competencia. d) Que, conforme al Derecho español, la persona causante del peligro no pueda considerarse penalmente responsable del hecho o conducta que haya dado lugar a la adopción de la medida de protección, por razón de su edad. 2. La autoridad judicial española que deniegue el reconocimiento de una orden europea de protección notificará su decisión y los motivos de la misma, además de a la autoridad competente del Estado de emisión, a la persona protegida, informando a ésta, en su caso, de la posibilidad de solicitar la adopción de una medida de protección de conformidad con su Derecho nacional y de las vías de recurso existentes. Especial comentario merece el motivo de denegación obligatoria contenido en el apdo. 1 b) de este art. 140 medida de protección que trae su origen en un hecho que no es delictivo en España-. Nótese que el legislador español ha impuesto, con la mayor rigidez posible, la exigencia de la doble incriminación para reconocer y ejecutar una OEP. Ni siquiera tiene en consideración el listado de 32 categorías delictivas vid. art LRMRP- generalmente exentas del ese requisito por encima de un límite punitivo determinado; tampoco ha querido que fuera un motivo de denegación facultativo para estos supuestos, a pesar de que con este carácter se recogen en la Directiva 2011/99, en su art. 10. Es más, para que no quepa ninguna duda al respecto, el art. 20 de la LRMRP, en su apdo. 3º, dispone lo siguiente, con toda rotundidad, sin excepciones posibles: El reconocimiento mutuo y ejecución de las órdenes europeas de protección se efectuará siempre con control de la doble tipificación todas las cursivas utilizadas en estos preceptos citados son añadidas-. A nuestro modo de entender, no se comprende a simple vista el porqué de esta opción de legislador español, las razones de esta regulación que se aparta de la Directiva y de las causas generales de denegación del reconocimiento en la LRMRP, ni tampoco los motivos por los que se impone esta condición concretamente para reconocer las OEPs y no otras resoluciones de las contenidas en dicha Ley. Parece un claro retroceso en la evolución y vigencia del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones 42 La Directiva 2011/99 contiene en su art. 10 los motivos de no reconocimiento de una OEP, pero les atribuye carácter facultativo: La autoridad competente del Estado de ejecución podrá denegar. 14

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