SESION INFORMATIVA. Octubre de Delegación Central de Grandes Contribuyentes

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1 SESION INFORMATIVA Octubre de 2012 Delegación Central de Grandes Contribuyentes

2 INDICE GENERAL PRINCIPALES NOVEDADES TRIBUTARIAS INTRODUCIDAS POR EL REAL DECRETO-LEY 20/2012, DE 13 DE JULIO (BOE DE 14 DE JULIO). IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Novedades tributarias introducidas por el RDL 20/2012. Cuestiones planteadas en relación con la limitación en la deducibilidad de los gastos financieros en el IS (Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos) IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Novedades tributarias introducidas por el RDL 20/2012, y Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de Tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el IVA.. Cuestiones planteadas ante el cambio de tipos impositivos en el IVA. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSÍCAS. Novedades tributarias introducidas por el RDL 20/2012.

3 IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (RDL 20/2012, DE 13 DE JULIO)

4 IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES RDL 20/2012, DE 13 DE JULIO LAS NOVEDADES TIENEN CARÁCTER : 1. TEMPORAL APLICABLES EXCLUSIVAMENTE EN 2012 Y TEMPORAL APLICABLES A PAGOS FRACCIONADOS correspondientes a períodos impositivos iniciados dentro de los años 2012 y 2013( cuyo período de ingreso se inicie partir del 15 de julio de 2012). 3. INDEFINIDO APLICABLES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE NOVEDADES CON CARÁCTER TEMPORAL APLICABLES A PARTIR DEL 15 DE JULIO DE (Efecto a partir de la entrada en vigor de este RDL).

5 IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 20/2012) Novedades de carácter temporal aplicables exclusivamente en 2012 y 2013 Disminución de los límites de aplicación temporal a la compensación de BI(-) procedentes de ejercicios anteriores. El RDL20/2012 (1) disminuye los límites de aplicación temporal a la compensación de BI(-) procedentes de ejercicios anteriores, en función del importe neto de la cifra de negocios durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien dichos períodos impositivos, para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, según el art. 121 de la LIVA, haya superado la cantidad de ,04 euros en esos doce meses la compensación de BI(-) está limitada al: 50 % (antes 75 %) de la BI previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos 20 millones pero inferior a 60 millones. 25 % (antes 50 %) de la BI previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos 60 millones. No será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya vencido a la entrada en vigor de este RDL (entra en vigor el 15/07/2012). (1) El art. 26. Uno. Uno del RDL20/12 modifica, con efectos exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013, el art. 9. Primero. Dos del RDL 9/2011.

6 IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 20/2012) Novedades de carácter temporal aplicables exclusivamente en 2012 y 2013 Eliminación, para contribuyentes de IRPF que cumplan condiciones de Empresa de Reducida Dimensión (ERD), del límite temporal a la deducción del fondo de comercio generado en adquisiciones de negocios El art. 26. Primero. Dos del RDL20/12, elimina, para los contribuyentes del IRPF que cumplan los requisitos establecidos en el art del TRLIS, el límite anual máximo de deducción correspondiente al fondo de comercio en la centésima parte del importe del fondo de comercio (2). (2) Regulado en el art del TRLIS, fijado por el art. 1. Primero. Uno del Real Decreto-Ley 12/2012 (RDL12/12) en la centésima parte del importe del fondo de comercio. El art del TRLIS regula el ámbito de aplicación de los incentivos fiscales para las ERD (Importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior inferior a 10 millones de euros).

7 IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 20/2012) Novedades de carácter temporal aplicables exclusivamente en 2012 y 2013 Aumento del límite temporal a la deducción correspondiente al inmovilizado intangible con vida útil indefinida y eliminación de este límite para contribuyentes de IRPF que cumplan condiciones de Empresa de Reducida Dimensión (ERD). El art. 26. Primero. Tres del RDL20/12, modifica, el límite anual máximo de deducción correspondiente al inmovilizado intangible con vida útil indefinida (art del TRLIS), que se deduzca de la BI (años 2012 y 2013), fijándolo en la cincuentava parte de su importe, extendiéndose en consecuencia el plazo para la aplicación de dicha deducción, ya que anteriormente este límite era de la décima parte. Asimismo, este RDL20/12 mantiene (años 2012 y 2013 ), para los contribuyentes del IRPF que cumplan los requisitos establecidos en el art del TRLIS (ERD), el límite anual máximo de deducción correspondiente al inmovilizado intangible con vida útil indefinida regulado en el art del TRLIS del 10 %. No será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya vencido a la entrada en vigor de este RDL (entra en vigor el 15/07/2012).

8 IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 20/2012) Novedades de carácter temporal (pagos fraccionados CUYO PERÍODO DE INGRESO SE INCIE PARTIR DEL 15 DE JULIO DE 2012 (Efecto a partir de la entrada en vigor del RDL). Se aumenta la BI del período (3) respecto del cual se calcula el correspondiente pago fraccionado y que se utiliza para el cálculo del mismo, integrando el 25 % del importe de los dividendos y las rentas devengadas en el mismo, a los que resulte de aplicación la exención para evitar la doble imposición económica internacional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español. (3) El art. 26. Segundo. Uno del RDL20/12, modifica el art del TRLIS

9 IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 20/2012) Novedades de carácter temporal (pagos fraccionados CUYO PERÍODO DE INGRESO SE INCIE PARTIR DEL 15 DE JULIO DE 2012 Modificación de la cuantía del pago fraccionado que deben realizar las grandes empresas que facturan más de veinte millones de euros. RDL20/12 fija los siguientes % en función del volumen de operaciones(art. 121 LIVA): No haya superado la cantidad de ,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 ó 2013: la cuantía del pago fraccionado, como el resultado de multiplicar por 5/7 el tipo de gravamen redondeado por defecto.

10 IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 20/2012) Novedades de carácter temporal (pagos fraccionados (PARTIR DEL ) Haya superado la cantidad de ,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 ó 2013, (que en todo caso están obligados a tributar según la modalidad prevista en el apartado 3 del art. 45), y que además: Cuantía del pago fraccionado: El resultado de multiplicar por el coeficiente de la tabla el tipo de gravamen redondeado por defecto. IMPORTE ETO DE LA CIFRA DE EGOCIOS (millones ) COEFICIENTE MULTIPLICADOR ANTES COEFICIENTE MULTIPLICADOR ACTUAL < 10 (antes 20) - 5/7 > ó = 10 y < 20 5/7 15/20 > ó = 20 y < 60 8/10 17/20 > ó = 60 9/10 19/20

11 IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 20/2012) Novedades de carácter temporal (pagos fraccionados ) GRANDES EMPRESAS Aumento del importe mínimo de pagos fraccionados(pf) Cuando importe neto de la cifra de negocios en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 ó 2013, sea al menos veinte millones de euros, no podrá ser inferior, en ningún caso, al resultado de: aplicar al resultado positivo de la cuenta de P y G de los 3, 9 u 11 meses de cada año natural, o, para sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural (ejercicio desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del PF), determinado de acuerdo con el CC y demás normativa contable de desarrollo, minorado exclusivamente en los PF realizados con anterioridad, correspondientes al mismo período impositivo (anteriormente se permitía minorar el resultado contable en las BI(-) pendientes de aplicar respetando los límites establecidos en la normativa), los siguientes porcentajes: 12 % (antes el 8 %). 6 % (antes el 4 %), cuando al menos el 85 % de los ingresos de los 3, 9 u 11 meses de cada año natural, o, para sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural (ejercicio desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del PF), correspondan a rentas a las que resulte de aplicación las exenciones de los arts. 21 y 22 o la deducción del art. 30.2, ambos del TRLIS.

12 IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 20/2012) Novedades de carácter indefinido aplicables a partir del Modificación de los límites en la deducibilidad de gastos financieros. La nueva redacción del art TRLIS dada por el RDL20/2012 indica que la limitación en la deducibilidad de los gastos financieros, prevista en este art. 20, no resultará de aplicación: A las entidades de crédito(*) y aseguradoras (antes solo las entidades crédito). No obstante, en el caso de entidades de crédito o aseguradoras que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el límite del 30 % se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades. En el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración acogida al régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de esta Ley, o bien se realice dentro de un grupo fiscal y la entidad extinguida tenga gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integración en el mismo. (*) Entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto correspondan, directa o indirectamente, íntegramente a aquellas, y cuya única actividad consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiación de tales entidades.

13 IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 20/2012) Novedades de carácter indefinido aplicables a partir del Modificación de los límites en la deducibilidad de gastos financieros. Si el período impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año, el límite deducibles gastos financieros netos del período impositivo, será el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año(artículo 20.5 TRLIS modificado por el RDL 20/2012).

14 IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 20/2012) Novedades de carácter temporal aplicables a partir del Creación de un Gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, no incluidas en DA 15 del TRLIS. El art. 26. Cuarto del RDL20/12, introduce con efecto desde el 15 de julio de 2012, aplicable exclusivamente en 2012, la DA 17 del TRLIS, que establece un Gravamen especial sobre: Dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español. Rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de fondos propios de entidades no residentes en territorio español.

15 IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 20/2012) Novedades de carácter temporal aplicables a partir del DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES EN BENEFICIOS DE ENTIDADES NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL: Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, que se devenguen hasta el , podrán no integrarse en la BI de este Impuesto, mediante la opción del sujeto pasivo por la sujeción al mismo a través de un gravamen especial. Esta opción podrá ejercitarse cuando a los dividendos o participaciones en beneficio no les resulte de aplicación la DA 15 TRLIS y cumplan los requisitos de la letra a) del artículo 21.1 TRLIS: Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del 5 %. La participación se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.

16 IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 20/2012) Novedades de carácter temporal aplicables a partir del DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES EN BENEFICIOS DE ENTIDADES NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL: La BI del gravamen especial estará constituida por el importe íntegro de los dividendos o participaciones en beneficios devengados, sin que resulte fiscalmente deducible la pérdida por deterioro del valor de la participación que pudiera derivarse de la distribución de los beneficios que sean objeto de este gravamen especial. El tipo del gravamen especial será del 10 %. Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, sujetos a este gravamen especial, no generarán derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición internacional prevista en los arts. 31 y 32 TRLIS. Este gravamen especial se devengará el día del acuerdo de distribución de beneficios por la junta general de accionistas, u órgano equivalente.

17 IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 20/2012) Novedades de carácter temporal aplicables a partir del RENTAS DERIVADAS DE LA TRANSMISIÓN DE VALORES REPRESENTATIVOS DE FONDOS PROPIOS DE ENTIDADES NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL: Las que se devenguen hasta el , podrán no integrarse en la BI de este Impuesto, mediante la opción del sujeto pasivo por la sujeción al mismo a través de un gravamen especial. Esta opción podrá ejercitarse cuando a las rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios no les resulte de aplicación la DA 15 TRLIS y cumplan los requisitos establecidos en la letra a) del art TRLIS: Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del 5 %. La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión. No opera sobre la transmisión (art a).

18 IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 20/2012) Novedades de carácter temporal aplicables a partir del RENTAS DERIVADAS DE LA TRANSMISIÓN DE VALORES REPRESENTATIVOS DE FONDOS PROPIOS DE ENTIDADES NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL: La BI del gravamen especial estará constituida por la renta obtenida en la transmisión, así como por la reversión de cualquier corrección de valor sobre la participación transmitida, que hubiera tenido la consideración de fiscalmente deducible durante el tiempo de tenencia de la participación. El tipo del gravamen especial será del 10 %. No obstante, la parte de BI que se corresponda con cualquier corrección de valor que hubiera tenido la consideración de fiscalmente deducible durante el tiempo de tenencia de la participación, tributará al tipo de gravamen que corresponda al sujeto pasivo. Las rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, sujetos a este gravamen especial, no generarán derecho a la aplicación la deducción por doble imposición internacional prevista en los arts. 31 y 32 TRLIS. Este gravamen especial se devengará el día en que se produzca la transmisión.

19 IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 20/2012) Novedades de carácter temporal aplicables a partir del ASPECTOS COMUNES A LOS DIVIDENDOS Y A LAS RENTAS DERIVADAS DE LA TRANSMISIÓN: El gasto contable correspondiente a este gravamen especial no será fiscalmente deducible de la BI del IS. El gravamen especial deberá autoliquidarse e ingresarse en el plazo de los 25 días naturales siguientes a la fecha de devengo. El modelo de declaración de este gravamen especial será el aprobado por Orden HAP/1181/2012, de 31 de mayo, por la que se aprueba el modelo 250. El art. 26. Cuarto del RDL20/12, introduce con efecto desde el 15 de julio de 2012, aplicable exclusivamente en 2012, la DA 17 del TRLIS, que establece un Gravamen especial.

20 Cuestiones planteadas en relación con la limitación en la deducibilidad de los gastos financieros en el IS (Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos)

21 IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 12/2012) Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos (Primero) Primero. Concepto de gastos financieros e ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios. El límite a la deducibilidad de Gastos financieros (GF) se basa en el exceso de aquellos sobre los ingresos financieros de la entidad que se correspondan con ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios. La limitación del art. 20 del TRLIS actúa sobre el GF que no está sometido a otras limitaciones de la Ley (excluidos aquellos gastos no deducibles del artículo 14.1.h) del TRLIS)(*). Asimismo, se deberán tener en cuenta los ajustes sobre gastos o ingresos financieros que pudieran resultar por aplicación de la normativa relativa a precios de transferencia (art. 16 del TRLIS). Los GF que deben tenerse en cuenta a los efectos del art. 20 del TRLIS son aquellos derivados de las deudas de la entidad con otras entidades del grupo o con terceros, la partida 13 de la cuenta de P y G del PGC, como son los intereses de obligaciones y bonos, los intereses de deudas, los dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros o los intereses por descuento de efectos y operaciones de factoring. (*) la letra h) del apartado 1 del artículo 14 TRLIS. Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.

22 IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 12/2012) Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos(Primero) Primero. Concepto de gastos financieros e ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios. Se incluirán, los intereses implícitos que pudieran estar asociados a las operaciones y las comisiones relacionadas con el endeudamiento empresarial que, de acuerdo con las normas contables, formen parte del importe de los GF devengados en el período impositivo. No se incluirán los GF que, aun estando incluidos contablemente en la cuenta de P y G, sean objeto de incorporación al valor de un activo, con arreglo a las normas contables, por cuanto su imputación efectiva al resultado del ejercicio, se realiza a través de la amortización del activo, estando sometido a los límites establecidos en el artículo 11 del TRLIS y no al propio art. 20 de dicha Ley. Tampoco se incluirán, por no estar relacionados con el propio endeudamiento empresarial, los GF por actualización de provisiones. En relación con los ingresos financieros que minoran los GF, se tendrán en cuenta aquellos ingresos que procedan de la cesión a terceros de capitales propios (partida 12 de la cuenta de P y G)

23 IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 12/2012) Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos (Primero) Primero. Concepto de gastos financieros e ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios. Resulta necesario realizar las siguientes precisiones: a) Deterioro de valor de créditos: incluirá tanto el principal adeudado como los intereses devengados y no cobrados. Este deterioro debe verse afectados por la limitación a la deducibilidad de GF del art.20 del TRLIS, por cuanto precisamente dichos intereses han tenido la consideración de ingreso financiero. Dicha limitación no afectará, a la parte del deterioro del valor del derecho de crédito que se corresponda con el principal adeudado. b) Diferencias de cambio: Con carácter general, las diferencias de cambio no deben tenerse en cuenta a la hora de determinar la limitación en la deducibilidad de GF, por no tener la consideración contable de gasto o ingreso financiero. Excepto aquellas diferencias de cambio que se encuentran directamente vinculadas con el endeudamiento a que se refiere el art.20 del TRLIS. c) Coberturas financieras vinculadas al endeudamiento de la entidad, y que se recojan en la cuenta de P y G, deberán computar a efectos de la determinación de los Gastos financieros netos GFN a los que resulta de aplicación el art. 20 del TRLIS.

24 IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 12/2012) Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos (Primero) Primero. Concepto de gastos financieros e ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios. Resulta necesario realizar las siguientes precisiones: d) Contratos de las cuentas en participación. Desde el punto de vista contable, la participación del partícipe no gestor tiene la condición de activo financiero derivado del endeudamiento. En el ámbito fiscal (art. 20 del TRLIS), la participación del partícipe no gestor en las operaciones del partícipe gestor constituye una forma de financiación a este último. los resultados positivos o negativos que corresponden al partícipe no gestor, deben asimilarse a ingresos o GF, debiendo, por tanto, incluirse en la limitación establecida en dicho artículo. En consonancia con lo señalado, dichos resultados no deben formar parte del beneficio operativo (BO). puesto que el mismo no debe incluir componentes de tipo financiero. Este es el caso de las entidades holding, de manera que aquellos ingresos financieros (IF) (cupones, intereses) devengados procedentes de la financiación concedida a las entidades participadas no se considerarán como parte integrante del BO, sino que minorarán los GF de la entidad a los efectos de determinar el importe de los GFN. Las empresas concesionarias de infraestructuras públicas, los ingresos financieros que genera este activo deben minorar los GF de la entidad concesionaria. En consecuencia, no se computarán, por tanto, como integrantes del BO de las mismas.

25 IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 12/2012) Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos (Segundo) Segundo. Beneficio operativo. El art. 20 del TRLIS calcula el BO a partir del resultado de explotación de la cuenta de P y G del ejercicio, en el que no se tienen en cuenta amortizaciones, imputaciones de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, deterioros y resultados de enajenaciones de inmovilizado, conceptos que figuran recogidos en el modelo de cuentas de pérdidas y ganancias. A este resultado se adicionan los dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 %de participación, o bien su valor de adquisición sea superior a 6 millones de euros, excepto que se trate de participaciones adquiridas con deudas cuyos GF no resulten deducibles por aplicación del artículo 14.1.h) del TRLIS. La adición al BO de dividendos o participaciones en beneficios de determinadas entidades tiene como una de sus finalidades equiparar el tratamiento de las entidades holding con el del resto de entidades. En el caso de entidades holding en las que el BO ya recoge los dividendos o participaciones en beneficios, no se deberá adicionar importe alguno a aquel, ya que esto supondría computar doblemente los mismos dividendos o participaciones en beneficios.

26 IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 12/2012) Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos (Tercero) Tercero. Aplicación de Gastos financieros procedentes de ejercicios anteriores. Los GFN que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y una vez deducidos los devengados en el mismo y siempre que no excedan, en su conjunto, del 30 %del BO del período impositivo o de 1 millón de euros.

27 IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 12/2012) Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos (Cuarto) Cuarto. BO que no ha determinado la deducibilidad de GF en un período impositivo. Cuando los GFN no alcanzan el límite del 30 % BO, la (BO- GFN) se adicionarán al 30 % BO de la entidad, respecto de la deducción de GFN en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia. Dentro del plazo de los 5 años, en los que los GFN superen el 30 % del BO, se podrán deducir, adicionalmente la (BO- GFN) de ejercicios anteriores. No ocurre lo mismo respecto del importe de 1 millón de euros, en la medida en que si los GFN de un ejercicio no alcanzan dicho importe, la diferencia entre 1 millón de euros y el GFN deducido en el período impositivo no se puede aplicar en períodos impositivos futuros. Sin embargo, en un determinado período impositivo pueden ser deducibles GFN hasta el importe de 1 millón de euros, este importe puede alcanzarse con los GFN del período impositivo y con GFN de deducir de períodos impositivos anteriores hasta dicho importe. Si el plazo de duración del período impositivo, es inferior a un año, el importe de 1 millón será objeto de prorrateo en función de la duración del período respecto del año.

28 IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 12/2012) Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos (Quinto) Quinto. Ejemplos de la aplicación del art.20 del TRLIS en régimen individual de tributación. EJEMPLO La entidad A presenta los siguientes datos (cifras en millones de euros): BO anual de cada período impositivo: 100. GFN: Año 0: 80. Año 1: 20. Año 2: 40. Año 0: Límite BO = 30 (30 % de 100). Son deducibles GFN en el período impositivo por importe de 30 y quedan GFN pendientes de deducir en los 18 años inmediatos y sucesivos por importe de 50. Año 1: Límite BO = 30. Son deducibles GFN por importe de 20 del período impositivo y, adicionalmente, 10 del año 0. Quedan pendientes del año 0 para ejercicios futuros, GFN por importe de 40. Año 2: Límite BO = 30. Son deducibles GFN del período impositivo por importe de 30 y quedan 10 para ejercicios futuros. Total GFN pendientes: 40 del año 0 y 10 del año 2.

29 IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 12/2012) Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos (Quinto) Quinto. Ejemplos de la aplicación del art.20 del TRLIS en régimen individual de tributación. EJEMPLO La entidad C presenta los siguientes datos: BO anual de cada período impositivo: 2 millones de euros. GFN: Año 0: Año 1: Año 2: Límite anual del 30 % BO = Año 0: Son deducibles GFN por importe de por ser menor de 1 millón. Año 1: Son deducibles GFN por importe de 1 millón y queda pendiente para los 18 años siguientes. Año 2: Son deducibles GFN por importe de y, adicionalmente, del año anterior. En total, se deducen

30 IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 12/2012) Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos (Sexto) Sexto. Determinación de la limitación en la deducibilidad de GF en los grupos de consolidación fiscal (apartado 4 del art. 20 del TRLIS) La BI del grupo se determina mediante la suma de las BI individuales de las entidades del grupo, las eliminaciones, las incorporaciones que corresponda realizar y la compensación de las BI negativas del grupo fiscal. Cada entidad es ajena a su participación en el mismo a la hora de determinar su BI, y solo desde que se produce la suma de BI de las entidades que conforman el perímetro de consolidación fiscal, el grupo es tratado a efectos fiscales como tal. Excepción a dicha regla general, en la determinación de la deducibilidad de GF de entidades del grupo de consolidación fiscal. En el cálculo de la BI individual de cada entidad que forma parte del grupo deberán tenerse en cuenta los GFN que resulten deducibles por aplicación del límite del 30 % del BO o de 1 millón de euros, determinado a nivel del grupo fiscal. Esta configuración en la determinación de la deducibilidad de los GF supone considerar, excepcionalmente a nivel de BI individual, al grupo como una única entidad, teniendo en cuenta tanto los GFN totales del período impositivo como el BO del grupo fiscal, a efectos de Delegación determinar Central el ajuste de Grandes a realizar Contribuyentes la BI de las entidades que forman Octubre parte del 2012 mismo.

31 IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 12/2012) Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos (Sexto) Sexto. Determinación de la limitación en la deducibilidad de GF en los grupos de consolidación fiscal (apartado 4 del art. 20 del TRLIS) Es decir, se determinarán los GFN del grupo fiscal, los cuales estarán limitados por el 30 % del BO del mismo, determinado a través de los estados contables consolidados del grupo fiscal, o bien por el importe de 1 millón de euros. Esto significa que los GFN que quedan sometidos a la limitación del art.20 del TRLIS son aquellos que el grupo fiscal tiene respecto a terceros y que no se ven afectados por la aplicación del artículo 14.1.h) del TRLIS, pero no aquellos que son objeto de eliminación, en cuanto se ostenta con otra entidad que también pertenece a este. De la misma manera, los ingresos financieros que minoran los GFN serán aquellos existentes respecto a personas o entidades ajenas al grupo de consolidación fiscal, pero no los que son objeto de eliminación en la determinación de la BI del grupo. Asimismo, el BO del grupo fiscal deberá tener en cuenta todas las eliminaciones que corresponda realizar, tanto las correspondientes a partidas intragrupo, como las de resultados por operaciones internas, así como sus incorporaciones, siempre que se refieran a operaciones que se incluyen en el propio BO. Dichas eliminaciones incluirán, en la medida en que formen parte del importe neto de la cifra de negocios a los dividendos o participaciones en beneficios de entidades del mismo grupo de consolidación fiscal. De igual manera, no se adicionarán los dividendos o participaciones en beneficios de entidades del grupo fiscal que no formen parte del importe neto de la cifra de negocios,.

32 IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 12/2012) Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos (Sexto) Sexto. Determinación de la limitación en la deducibilidad de GF en los grupos de consolidación fiscal (apartado 4 del art. 20 del TRLIS) Los GF que procedan de períodos impositivos anteriores serán objeto de deducción sólo cuando los GFN del propio período impositivo, correspondientes al grupo fiscal, no alcancen el límite del 30 % del BO o de 1 millón de euros. Cuando los GFN del grupo fiscal no alcancen el límite del 30 % del BO o bien el importe de 1 millón de euros, todos los GF del grupo fiscal generados en dicho período impositivo resultarán fiscalmente deducibles, por lo que cada entidad individual deducirá sus respectivos GFN en su totalidad, a la hora de determinar su BI individual. Cuando los GFN del grupo fiscal superen el importe de 1 millón de euros y el 30 %del BO del grupo fiscal, existirán GF no deducibles que deberán distribuirse entre las distintas entidades que forman parte del grupo fiscal, con el objeto de que cada entidad del grupo determine sus GFN deducibles a la hora de calcular su BI individual.

33 IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 12/2012) Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos (Sexto) Sexto. Determinación de la limitación en la deducibilidad de GF en los grupos de consolidación fiscal (apartado 4 del art. 20 del TRLIS) Tanto los GFN como el BO de cada entidad son los que esta aporta al grupo de consolidación fiscal, es decir, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que dicha entidad tiene a nivel de grupo fiscal. Así, los GFN de la entidad que forma parte del grupo serán aquellos que no son objeto de eliminación posterior por su integración al grupo fiscal. Igualmente, el BO de la entidad individual deberá tener en cuenta las eliminaciones e incorporaciones de dicha entidad en el seno del grupo fiscal y que afecten a dicho BO. Si el importe de los GFN no deducibles del grupo sean superiores a todos los GFN excedentarios sobre el 30 %del BO de cada entidad, de existir todavía GFN no deducibles, estos se distribuirán entre todas las entidades, de manera proporcional a sus correspondientes GFN, una vez descontados los ya considerados como no deducibles.

34 IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 12/2012) Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos (Séptimo. ) Séptimo. Reglas específicas para grupos de consolidación fiscal en los que participen entidades de crédito (apartado 5 del art.20 del TRLIS). Las entidades de crédito quedan excluidas de la aplicación del límite en la deducibilidad de gastos financieros. En el caso de entidades de crédito que tributen en régimen de consolidación fiscal, las entidades que no tengan tal condición dentro del grupo fiscal quedarán sometidas al límite establecido. Los GFN que se someten a limitación serán aquellos que tengan las entidades de naturaleza no crediticia respecto de aquellas ajenas al grupo fiscal. Esto es, no deberán tenerse en cuenta los GF ni los ingresos financieros entre entidades del grupo fiscal que sean objeto de eliminación en el marco de la consolidación fiscal. El BO será el correspondiente a las entidades que no tienen la consideración de entidades de crédito, si bien teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que corresponda realizar por su pertenencia a todo el grupo de consolidación fiscal. El límite de 1 millón de euros resultará aplicable respecto del conjunto de entidades del grupo de consolidación fiscal que queden sometidas a la aplicación de la limitación del propio artículo 20 del TRLIS.

35 IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 12/2012) Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos (Octavo ) Octavo. Ejemplos de la aplicación del art.20 del TRLIS dentro del grupo de consolidación fiscal. Ejemplo A, B, C y D, forman un grupo de consolidación fiscal; se presume que no hay eliminaciones ni incorporaciones por operaciones internas. BO de cada entidad: (cifras en miles de euros). GFN del año 0: A: 200. B: 100. C: 500. D: 600. BO del grupo: Límite de GFN: 30 % = GFN del grupo 1.400, con lo que hay GFN no deducibles por importe de 200 (superan el límite de 1 millón de euros). La distribución del gasto no deducible se realizará, inicialmente, entre las entidades del grupo fiscal que individualmente sean excedentarias de GF respecto de su propio BO teniendo en cuenta eliminaciones e incorporaciones. En este caso, todas las entidades del grupo tienen un límite de GF de 300. Al ser excedentarias de GFN sobre su límite individual C en 200 y D en 300, el GF no deducible se distribuye entre ellas: El exceso total de estas dos entidades es de 500. En C serán GFN no deducibles /500 = 80. En D serán GFN no deducibles /500 = 120. En total, A y B se deducen todo su GF(no llegan al 30 % del BO), C se deduce 420 (quedan pendientes 80) y D se deduce 480 (quedan pendientes 120).

36 IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 12/2012) Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos (Noveno) Noveno. Entidades que se incorporan a un grupo de consolidación fiscal con GF de períodos impositivos anteriores a dicha incorporación, pendientes de deducir. Dichos gastos resultarán deducibles sólo en el supuesto en que el grupo no haya alcanzado el límite del 30 % del BO o del importe de 1 millón de euros. Será necesario que la propia entidad que tiene pendientes de deducir GF preconsolidación» no tenga GF del período impositivo que superen el 30 % de su BO, aplicándose, un doble límite, el propio del grupo de consolidación fiscal y el de la propia entidad individual. El BO de la entidad individual deberá tener en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan por su pertenencia al grupo, a efectos de calcular su límite individual en relación con los GF generados con carácter previo a su incorporación al grupo de consolidación fiscal. Cuando existan GF pendientes de deducir de períodos impositivos anteriores, generados tanto por el propio grupo como por una entidad con carácter previo a su incorporación al mismo, no existe orden de prelación respecto de su aplicación, de manera que el grupo, una vez deducidos los GF del período impositivo, determinará cuáles deduce con anterioridad.

37 IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 12/2012) Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos (Noveno) Ejemplo A, B y C, forman un grupo de consolidación fiscal. A tiene unos GF «preconsolidación» por importe de (cifras en miles de euros). BO de A: 1.000; GFN: 200. BO de B: 1.000; GFN: 400. BO de C: 2.000; GFN: 800. BO del grupo: GFN del grupo: Límite 30 % del BO = Hay 200 de GFN del grupo no deducible. 1.º Distribuimos el GFN entre las entidades excedentarias del 30 % de su propio BO: B tiene un exceso de 100 y C de 200. Se distribuyen los GFN no deducibles por importe de 200 entre estas dos entidades: En B /300 = 67. En C /300 = 133. RESULTADO En total en A se deduce GFN por importe de 200, B se deduce 333 y quedan pendientes 67 y en C se deduce 667 y quedan pendientes 133. En total, el grupo tiene GFN no deducibles del período impositivo por importe de 200. Los GF «preconsolidación» de A no son deducibles porque el grupo ha agotado el límite del 30 % del BO.

38 IMPUESTO SOCIEDADES ( RDL 12/2012) Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos (Décimo.) Décimo. Entidades que se incorporan a un grupo de consolidación fiscal con BO de períodos impositivos anteriores a dicha incorporación, pendiente de utilizar en la deducción de gastos financieros. Cuando los GFN de un período impositivo no alcancen el límite del 30 %del BO del mismo período, la diferencia se podrá utilizar adicionalmente al límite señalado, para deducir GFN de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta alcanzar la citada diferencia. Cuando una entidad se incorpora a un grupo de consolidación fiscal, con BO de períodos impositivos anteriores pendiente de utilizar en la deducción de GF, el mismo se utilizará sólo por dicha entidad, una vez que se haya producido, en su caso, la distribución de GFN no deducibles entre las distintas entidades del grupo, no pudiendo, por tanto, ser objeto de utilización por otras entidades que forman parte del grupo de consolidación fiscal.

39 I V A Principales novedades tributarias introducidas por el RDL 20/2012(BOE DE 14 DE JULIO)

40 Novedades en el IVA introducidas por el RDL 20/2012 En relación con el RDL 20/2012 hay que tener en cuenta: Se modifica los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992 del IVA(tipos impositivos). o El art. 23.Dos del RDL modifica el tipo general que pasa del 18 % al 21 %. o El art. 23.Tres del RDL eleva el tipo reducido del 8 % al 10 %. o El tipo superreducido se mantiene en el 4 %. Se eleva los tipos impositivos (TI) del IVA, de algunas de las categorías de bienes y servicios que hasta la fecha venían disfrutando de un tipo impositivo reducido (TIR), pasarán a ser gravadas al tipo impositivo general (TIG).

41 Novedades en el IVA introducidas por el RDL 20/2012 Con efectos desde el 1 de septiembre de 2012 se incorporan las siguientes modificaciones en la LIVA: Concepto de entrega de bienes: ejecución de obra El art. 23.Uno de este RDL modifica la calificación de entrega de bienes de una ejecución de obra que tenga por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación (*), elevando del 33 % al 40 % el porcentaje que debe suponer el coste de los materiales aportados por el empresario (art. 8.Dos.1º LIVA). (*) Este porcentaje se incorpora al Art. 91 de la LIVA.

42 Novedades en el IVA introducidas por el RDL 20/2012 Bienes que tributan al tipo reducido del 4 %(art. 91.Dos.2º LIVA) Se excluye de la nueva redacción del art. 91.Dos.2º LIVA los objetos que, por sus características, solo puedan utilizarse como material escolar. A este respecto la Resolución de de la DGT (BOE ), especifica que a partir del : El impositivo del 4 % al material escolar queda limitada en esta categoría de bienes, a los álbumes, partituras, mapas y cuadernos de dibujo. Tributarán al TIG, entre otros, el material didáctico de uso escolar, incluidos juegos didácticos escolar, incluidos, entre otros, los portalápices, agendas, cartulinas y blocs de manualidades, compases, papel coloreado y para manualidades, etc. La aplicación del TIG se realizará con independencia de que los objetos que por sus características solo puedan utilizarse como material escolar lleven impresa la leyenda «material escolar» o «uso escolar». Tributan al TIG, sin que haya habido modificación en este sentido, el material de oficina que se consideraba que no era de uso exclusivo escolar, como los folios blancos, bolígrafos, lapiceros grapadoras, taladradoras,, etc., y las mochilas distintas de las escolares.

43 Novedades en el IVA introducidas por el RDL 20/2012 Bienes y servicios que tributaban al TR del 8 %, pasan a al TG del 21 %: Entregas de bienes (91.Uno.1 LIVA). Las flores y las plantas vivas de carácter ornamental. Importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. Entregas y adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuyo proveedor sea el autor o derechohabientes o empresarios no revendedores con derecho a deducir. Bienes y servicios (91.Uno.2 LIVA): Servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, etc. La entrada a teatros, circos, etc. Servicios prestados por artistas personas físicas. Servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte. Los servicios funerarios. La asistencia sanitaria dental y curas termales que no gocen de exención. Los servicios de peluquería. Servicios de radiodifusión y televisión digital.

44 Novedades en el IVA introducidas por el RDL 20/2012 Entregas de bienes (91.Uno.1 LIVA). LAS FLORES Y LAS PLANTAS VIVAS DE CARÁCTER ORNAMENTAL La Resolución de de la DGT (BOE ), especifica: Se excluye de la aplicación del TIR del 10 % a las flores y plantas ornamentales. No obstante, seguirán tributando a dicho tipo impositivo las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de flores o plantas vivas. TRIBUTARÁN AL: TIG del 21 %, entre otras; los arbustos ornamentales, las plantas acuáticas, etc. TIR del 10 % los árboles y arbustos frutales, las plantas hortícolas y las plantas aromáticas utilizadas como condimento. TIR los productos que sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas

45 Novedades en el IVA introducidas por el RDL 20/2012 Bienes y servicios (91.Uno.2 LIVA) TIPO IMPOSITIVO APLICABLE A LOS SERVICIOS MIXTOS DE HOSTELERÍA La Resolución de de la DGT (BOE ), especifica: La aplicación del TIR del 10 %, a partir de , a los servicios de hostelería, acampamento, balneario y de restaurantes, exige excepcionar de la aplicación de dicho tipo a los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiestas y análogos, que pasan a tributar al TIG del 21 %. El servicio mixto de hostelería, implica la existencia de un servicio de hostelería conjuntamente con una prestación de servicio recreativo, por lo que se excluyen los supuestos en que la prestación de este último constituye una actividad accesoria al principal de hostelería. Actividad accesoria aquella que no se percibe por sus destinatarios como claramente diferenciada de los servicios de hostelería, es decir, que viene a complementar la realización de la actividad principal de hostelería, sin que constituya una finalidad en sí misma. Servicios mixtos de hostelería prestados por salas de bailes, salas de fiestas, discotecas y establecimientos de hostelería y restauración en los que, conjuntamente con el suministro de alimentos o bebidas, se ofrecen servicios recreativos de cualquier naturaleza.

46 Novedades en el IVA introducidas por el RDL 20/2012 Bienes y servicios (91.Uno.2 LIVA) TIPO IMPOSITIVO APLICABLE A LOS SERVICIOS MIXTOS DE HOSTELERÍA La Resolución de de la DGT (BOE ), especifica: La aplicación del TIG se realiza con independencia de que en las facturas expedidas se diferencie el precio de los servicios de espectáculo, y el de los alimentos y bebidas que se ofrezcan en los mismos. Carece de relevancia: El carácter voluntario u obligatorio de la asistencia del cliente a los espectáculos o del consumo por este de alimentos y bebidas. La aplicación es independiente de la forma de acceso a los locales y pago de las consumiciones (compra de entrada que incluye consumición, etc.

47 Novedades en el IVA introducidas por el RDL 20/2012 Bienes y servicios (91.Uno.2 LIVA) TIPO IMPOSITIVO APLICABLE A LOS SERVICIOS MIXTOS DE HOSTELERÍA La Resolución de de la DGT (BOE ), especifica que en particular, tributarán al TIG del 21 %, entre otros: los servicios (discotecas, cena espectáculo, etc.), prestados por los hoteles a sus clientes, siempre que no tengan carácter accesorio o complementario a la prestación del servicio de hostelería y se facturen de forma independiente al mismo. servicios de hostelería prestados por cafés-teatro, cafés-concierto y similares. Como excepción, tributarán al TIR del 10 %, los suministros de comidas y bebidas para consumir durante el horario en que no se presten simultáneamente servicios musicales o de espectáculo. Por el contrario, tributarán al TIR del 10 % entre otros, los servicios de hostelería o restauración prestados: en bares o cafeterías donde estén instaladas máquinas recreativas, billares, etc., en salas de bingo, casino y salas de apuestas, con el servicio accesorio de actuación musical, baile, etc., contratado en la celebración de bodas, bautizos y otros eventos similares.

48 Novedades en el IVA introducidas por el RDL 20/2012 Otras modificaciones (art. 23 del RDL 20/2012) Eleva % de cálculo de la compensación a tanto alzado establecidos en el Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del 10 y el 8,5 %, al 12 y 10,5 % (Art. 130.Cinco LIVA). Excluye del Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, las entregas de objetos de arte adquiridas a empresarios o profesionales distintos de los revendedores, al pasar a tributar estas adquisiciones del 8 % al 21 %. No obstante, la DT 11, permite seguir aplicando este Régimen a las entregas de objetos de arte adquiridos a estos empresarios, antes del , a un tipo reducido (Art. 135.Uno.3º LIVA). Se eleva los tipos del Régimen especial de recargo de equivalencia, que pasan del 4 y 1 % al 5,2 y 1,4 % (Art. 161 LIVA).

49 Novedades en el IVA introducidas por el RDL 20/2012 TIPO IMPOSITIVO APLICABLE A LAS ENTREGAS DE VIVIENDAS El número 7.º del artículo 91.Uno.1 de la Ley 37/1992 establece la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a las entregas de «edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente ( ).». Dicho precepto no ha sufrido alteración en su redacción por el RDL 20/2012. El tipo impositivo aplicable a la entrega de edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente con los mismos se mantiene en el 4% hasta el 31 de diciembre de 2012 (*). (*). (DT 4ª del RDL 9/2011, de 19 de agosto -BOE 20 de agosto-, modificada por DF 5ª del RDL 20/2011, de 30 de diciembre -BOE 31 de diciembre-).

50 Novedades en el IVA introducidas por el RDL 20/2012 Resolución de de la DGT (BOE ) Determinación del tipo impositivo vigente en las entregas de bienes y prestaciones de servicios como consecuencia de la variación de los tipos: El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo (art. 90, apartado dos, de la LIVA). Cuando se hubieran efectuado pagos a cuenta, anteriores al , en realización a entregas de bienes y prestaciones de servicios por operaciones interiores a las que afecte la modificación de los tipos impositivos introducida por el RDL 20/2012, el tipo impositivo aplicable habrá sido el vigente en el momento en que tales pagos se hubiesen realizado efectivamente. El tipo impositivo aplicado en dichos pagos anticipados no será objeto de modificación posterior, si las entregas de bienes o prestaciones de servicios, se produce con posterioridad al 31 de agosto de 2012.

51 Novedades en el IVA introducidas por el RDL 20/2012 Resolución de de la DGT (BOE ) Supuestos de modificación de la BI, previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto(*). La rectificación debe efectuarse teniendo en cuenta los tipos que se aplicaron cuando se produjo el devengo de las operaciones objeto de modificación, y no el que esté vigente en el momento de realizarse la correspondiente rectificación. También se procederá de la misma forma en el caso de otras causas de modificación de la BI (inaplicación de una exención, errores en la cuantificación de la base imponible, etc.) o bien en el supuesto de una consignación errónea del tipo impositivo aplicable. (*) Devolución de envases y embalajes, otorgamiento de descuentos, bonificaciones y rappels con posterioridad a la realización de las operaciones, alteraciones de precios y resolución, total o parcial de operaciones.

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