MODIFICADA POR RES. N 890 DE 2006 Y N DE 2008

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1 SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO DIRECCIÓN NACIONAL DECLARA ÁREA LIBRE DE Globodera rostochiensis, Globodera pallida, Thecaphora solani (Angiosorus solani) y Ralstonia solanacearum (raza 3, biovar 2), al área comprendida por la Provincia de Arauco, VIII Región y la IX, X y XI Regiones. SANTIAGO, 05 de Agosto de HOY SE RESOLVIÓ LO QUE SIGUE: N 2104./ VISTOS : Lo dispuesto en el D.L. Nº de 1980 sobre Protección Agrícola; la Ley Nº Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, de 1989, modificada por la Ley Nº de 1994; la Resolución Nº de 1981 del SAG, y sus modificaciones y complementaciones posteriores; el Decreto Nº 16 del 5 de enero de 1995 de Relaciones Exteriores; las Resoluciones del SAG Nºs 1.662, y de 1998, N 2271 de 1998, N 3285 de 2000, N 493 de 2001 y N 15 de 2002 CONSIDERANDO: 1. Que, las Resoluciones Nºs 1.662, 1663 y 1664 de l998, del Servicio Agrícola y Ganadero establecen el área libre de las plagas cuarentenarias presentes en Chile, Globodera rostochiensis y Globodera pallida; Thecaphora solani (Angiosorus solani) y Ralstonia solanacearum (raza 3, biovar 2), y han sido complementadas y modificadas posteriormente dada la dinámica de dispersión de las plagas. 2. Que, es necesario actualizar las disposiciones relativas a evitar la diseminación de estas plagas cuarentenarias hacia el área definida como libre de las mismas. 3. Que, no se ha detectado la ocurrencia de Globodera rostochiensis, Globodera pallida y Ralstonia solanacearum (raza 3, biovar 2) en la Provincia de Arauco, VIII Región ni en la IX, X y XI Regiones, y que Thecaphora solani (Angiosorus solani), ha sido detectado sólo en la Comunas de Cañete y Lebu, Provincia de Arauco, VIII Región y Comunas de Carahue y Puerto Saavedra en la IX Región, estando cada uno de los brotes sometido a acciones de control oficial. III.1-1

2 4. Que, la diseminación de todas las plagas mencionadas se produce principalmente por el empleo de tubérculos de papa infectados utilizados como semilla, cuyo uso contamina el suelo, o por movimiento de suelo contaminado desde zonas infestadas hacia el Área Libre. 5. Que, las Resoluciones Nºs y 3.919, ambas de 1997, del Departamento de Semillas del Servicio, establecieron normas específicas de certificación de semillas de papa y requisitos para el comercio de semillas corrientes de papa, respectivamente. 6. Que la FAO ha establecido la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias sobre los requerimientos para el Establecimiento de Áreas Libres de Plagas 7. Que, con fecha 17 de mayo de 1995 se publicó en el Diario Oficial el Decreto Nº 16 de Relaciones Exteriores, que aprueba el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), y los Acuerdos anexos, entre ellos "el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. RESUELVO: Artículo 1º. Para los efectos de la presente Resolución, se entenderá por: - Análisis Oficial: Análisis fitosanitario o taxonómico de malezas establecido, autorizado o realizado en los laboratorios del Servicio Agrícola y Ganadero - Área de Riesgo Primario: Área donde los factores ecológicos favorecen el establecimiento de una plaga. - Área Libre de Plaga: Área donde no está presente una plaga específica, tal como ha sido demostrado con la evidencia científica y dentro de la cual, cuando sea apropiado, dicha condición está siendo mantenida oficialmente. - Artículo reglamentado: Cualquier planta, producto vegetal, lugar de almacenamiento, de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o dispersar plagas, que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias, especialmente cuando se involucra el transporte internacional. - Área reglamentada: Área en la cual, plantas, productos vegetales y otros productos reglamentados, dentro de la cual y/o desde la cual plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados están sujetos a medidas fitosanitarias para prevenir la introducción o dispersión de plagas reglamentadas. III.1-2

3 - Área bajo cuarentena: Es un área dentro de la cual hay ocurrencia de una plaga cuarentenaria la cual está siendo oficialmente controlada. - Brote: Población aislada de una plaga detectada recientemente y la cual se espera que sobreviva en el futuro inmediato. - Campo: Parcela con límites definidos dentro de un lugar de producción en el cual se cultiva un producto básico. - Compost: Producto resultante de la descomposición biológica aeróbica (en presencia de aire) de residuos orgánicos en condiciones controladas. - Contaminación: Presencia de plagas en un producto básico, lugar de almacenamiento, medio de transporte o contenedor u otros artículos reglamentados, sin que constituya una infestación. - Control Oficial: Observancia activa de la reglamentación fitosanitaria y aplicación de los procedimientos fitosanitarios obligatorios con objeto de erradicar o contener las plagas cuarentenarias o manejar las plagas no cuarentenarias reglamentadas. - Diseminación: Expansión en la distribución geográfica de una plaga dentro de un área. - Esterilización de suelos o sustratos: Tratamiento químico o físico realizado al suelo o sustrato, mediante vaporización, solarización o fumigación, el cual es aplicado empleando técnicas normadas en el Manual de Procedimientos y cuyo objetivo para esta Resolución, es mitigar el riesgo de los nematodos cuarentenarios. - Geles higroscópicos: Sustancias sintéticas, higroscópicas, normalmente translúcidas, de aspecto gelatinoso, se usa como substrato inerte - Guía de Libre Tránsito (GLT): Documento oficial que emite el Servicio bajo un determinado procedimiento de certificación, que puede incluir la captación de muestras, verificación física o documental, o cualquier otro medio de prueba, que permite movilizar productos desde áreas contaminadas hacia áreas libres. - Guía de Despacho: Documento Tributario Oficial exigido por el Servicio de Impuestos Internos, para el traslado de carga. - Infección: Establecimiento del patógeno en el hospedante, luego de su penetración. - Infestación: Presencia de una plaga viva en un producto básico, la cual constituye una plaga de la planta o un producto vegetal de interés. La infestación también incluye infección. III.1-3

4 - Lugar de Producción: Cualquier local o agrupación de campos operados como una sola unidad de producción agrícola. Esto puede incluir sitios de producción que se manejan de forma separada con fines sanitarios - Medida Fitosanitaria: Cualquier legislación, reglamento o procedimiento oficial que tenga propósito de prevenir la introducción y/o diseminación de plagas - Musgo esfangineo: Restos deshidratados o hidratados, libres de suelo, de musgo del género Sphagnum, de las especies S. papillosum, S. capillaceum y S. palustre. - Perlita: Sustancia inorgánica, de origen volcánico, sometidas a altas temperaturas en forma artificial, constituida por partículas esféricas pequeñas, porosas, de coloración blanquecina. - Plaga cuarentenaria: Plaga de importancia económica potencial para el área en peligro cuando aún la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial. - Plaga cuarentenaria presente: es aquella plaga cuarentenaria que existe en el territorio nacional, pero no está extendida y se encuentra sometida a control oficial de supresión, contención o erradicación. - Semilla certificada: Es aquella que ha sido sometida a un proceso de producción supervisado por un organismo competente, que garantiza que ella mantiene satisfactoria identidad y pureza varietal y que cumple, además, con los requisitos que establece el reglamento de la Ley de Semillas. - Semilla corriente: Es la que sin ser certificada cumple con los requisitos que establece el reglamento de la Ley de Semillas. - Solarización: Proceso térmico o de calentamiento del suelo que utiliza la radiación solar. Consiste en cubrir el suelo húmedo con un film de polietileno transparente, durante cuatro a seis semanas en los meses de mayor temperatura (verano).para propósitos de esta resolución el tiempo mínimo de exposición será de 30 días. - Sustrato de crecimiento: Medio para el cultivo de plantas, obtenido de compostaje o de extracción como tierra de hojas u otros. - Sustrato inerte: Medio para el cultivo de plantas en contenedores que por su propia naturaleza, representan un riesgo mínimo para el transporte de plagas. De origen: orgánico; semifósil, (Turba), o restos deshidratados o hidratados de musgos del género Sphagnum (Musgo esfangíneo), mineralógico (Vermiculita, Perlita), o sintético, (Geles higroscópicos). Resolución SAG N 558 de III.1 4

5 - Tierra de hojas : Todo aquel material vegetal proveniente principalmente de bosque nativo y colectado desde la capa superior del suelo, formado por la hojarasca no descompuesta o incipientemente descompuesta, en el que aún se podría identificar su origen biológico. - Turba: Materia orgánica semifósil, formada a partir de procesos de descomposición anaeróbica de vegetación acuática de marismas, ciénagas o de pantanos. - Vaporización: Método de esterilización basado en el calor que transfiere el vapor de agua, aplicado con equipos especiales. La temperatura mínima de este proceso debe ser de 70 C. por 30 minutos - Vermiculita: Sustancia inorgánica, constituida por partículas laminares de silicatos hidratados de magnesio, aluminio y hierro. Artículo 2º. Se declara "Área Libre" de las plagas cuarentenarias Globodera rostochiensis, Globodera pallida, Thecaphora solani (Angiosorus solani) y Ralstonia solanacearum (raza 3, biovar 2) a la Provincia de Arauco, VIII Región y la IX, X y XI Regiones inclusive. Artículo 3. Se prohíbe el transporte hacia el Área Libre que establece esta Resolución, los siguientes artículos reglamerntados capaces de dispersar estas plagas cuarentenarias: Tubérculos de papa (Solanum tuberosum) Sacos vacíos usados y cualquier material que movilice suelo. Maquinaria e implementos y sus medios de transporte y envases de uso agrícola, industrial, minero u otro que presenten suelo adherido. Suelo Artículo 4. Se podrán transportar los siguientes artículos reglamentados al Área Libre que establece esta Resolución, a condición de cumplir con las regulaciones que a continuación se señalan, amparados en una Guía de Libre Tránsito: a) Plantas de vivero frutales y ornamentales en, o con suelo adherido: Es condición cumplir en forma alternativa con una de las siguientes condiciones: - Deberán proceder de un vivero cuya inscripción tenga una antigüedad de a lo menos tres años, que cuente con análisis nematológico anual Oficial de suelo en su establecimiento y previo al arranque de plantas, de manera de garantizar la ausencia de Globodera rostochiensis y G. pallida. - Que el vivero cuente con un sistema para la esterilización de suelos. El tratamiento será oficialmente supervisado para verificar su cumplimiento. III.1 5

6 b) Plantas de vivero frutales y ornamentales en sustrato: Se permite emplear como sustrato turba, musgo esfangineo, perlita, vermiculita, geles higroscópicos, corteza de pino fermentada, acículas de pino y capotillo de arroz, que sean de primer uso y que cumplan con la Resolución SAG N 558 de c) Plántulas de papa in vitro, microtubérculos y mini tubérculos de papa, destinados a la multiplicación, evaluación o investigación : El material nacional procedente de las Regiones I a VIII (excepto Provincia de Arauco), así como del extranjero, deberán contar con la Resolución Exenta pertinente del Departamento de Protección Agrícola, que autorice su ingreso al Área Libre previa evaluación de los procesos de producción. Los procesos de producción serán evaluados mediante una visita de terreno. Se entenderá por minitubérculos aquellos cuyo diámetro máximo sea 2.5 cms, los cuales deberán cumplir además con la legislación de semilla vigente. d) Plantas de almácigos de especies no solanáceas: El lugar de producción de los almácigos deberá someterse a un análisis nematológico Oficial de suelo previo al establecimiento de la almaciguera para verificar que está libre de Globodera rostochiensis y G. pallida. Si se usa suelo, sustrato de crecimiento previamente esterilizados o sustrato inerte, se deberá verificar por análisis nematológico Oficial que el medio de cultivo se encuentra libre de la plaga, a no ser que haya sido sometido a un tratamiento de esterilización oficialmente supervisado o en el caso de los inertes que sean de primer uso. e) Almácigos de tomate (Lycopersicum esculentum) ají y pimentón (Capsicum annum), berenjena (Solanum melongena) y otras especies de Solanum para uso medicinal en sustrato inerte: El sustrato de crecimiento empleado en el cultivo de plantas en contenedores, deberá ser de primer uso, y haberse sometido previo a la siembra de la almaciguera, a un análisis nematológico Oficial, para verificar que está libre de Globodera rostochiensis y G. pallida. f) Bulbos de especies ornamentales y hortícolas destinados a la multiplicación: Los lugares de producción de bulbos de especies ornamentales y hortícolas, que por razones de producción o de comercialización deban acceder al Área Libre de plagas cuarentenarias de la papa deberán presentar anualmente un análisis nematológico Oficial de suelo destinado a verificar la ausencia de Globodera rostochiensis y G. pallida. Así mismo el sustrato que se utilice como acompañante de los bulbos que deberá corresponder a turba, musgo esfangineo, perlita, vermiculita, geles higroscópicos, corteza de pino fermentada, acículas de pino, capotillo de arroz, etc. debe ser de primer uso y en el caso de la turba sometida al mismo análisis. Los bulbos propiamente tal deberán ser lavados y estar libre de suelo. g) Céspedes para canchas de golf o estadios: Los lugares de producción deberán contar con un análisis anual de suelo destinado a verificar la ausencia de Globodera rostochiensis y G. pallida. o cada partida deberá ser analizada oficialmente para verificar la ausencia de Globodera rostochiensis y G. pallida. III.1 6

7 h) Sustratos de crecimiento: Las partidas comerciales de compost deberán proceder de Empresas registradas en el Servicio, y cuyos procesos de producción hayan sido previamente evaluados y aprobados por el Servicio en el cumplimiento de las Normas existentes vigentes. La tierra de hojas u otros sustratos de origen orgánico deberán proceder de Empresas registradas, cuyos sitios de extracción sean autorizados por el Servicio. Los lotes o partidas de sustratos deberán someterse a un análisis nematológico para verificar la ausencia de Globodera rostochiensis y G. pallida. previo a su comercialización. i) Basura de ciudad: Se deberá transportar en camiones a prueba de derrame y cuando por razones de bien común sea necesario su traslado a rellenos sanitarios o vertederos municipales o privados autorizados. j) Plantas de viveros forestales de las especies de Pinus, Eucalyptus, Salix y Populus con suelo adherido: Deberán proceder de un vivero cuya inscripción en el Servicio sea de a lo menos tres años Artículo 5. Los productores de compost o de otros sustratos de tipo orgánico y los extractores de tierra de hojas deberán entregar la siguiente información en las oficinas del SAG en cuya jurisdicción estén ubicadas las faenas y operaciones, considerándose esta información como una declaración jurada: Nombre de la empresa o persona natural Dirección Rut de la empresa o persona natural o representante legal Autorizaciones pertinentes para las plantas de compostaje Tipo de planta de compostaje (móvil, establecida, servicios de compostaje asociado a faenas in situ) Equipamiento utilizado en la planta de compostaje El productor debe registrar cada partida de producto manteniendo la siguiente información: Número de la partida indicando su cantidad en Ton o m 3 Resultados de los análisis nematológicos realizados Estos controles no constituyen una certificación o garantía de efectividad de los sustratos controlados. Artículo 6. Se autoriza transportar al Área Libre que establece esta Resolución los siguientes artículos reglamentados, los cuales no requerirán de la emisión de una Guía de Libre Tránsito y sus condiciones serán verificadas en los Controles Fitosanitarios terrestres establecidos, debiendo visarse la Guía de Despacho del SII que los ampare cuando corresponda. Plantas frutales u ornamentales de vivero a raíz desnuda, libres de suelo adherido III.1 7

8 Almácigos de especies no solanáceas, sin sustrato Estacas vegetales, tubérculos (excepto papa), bulbos y rizomas para consumo, sin raíces y suelo adherido. Traslado de plantas en contenedores con suelo, de menaje de casa por mudanza Maquinaria agrícola usada, libre de suelo. Artículo 7. Las compañías de transporte aéreo, marítimo y terrestre así como las empresas postales, no podrán transportar los productos mencionados en los artículos 3 y solo podrán transportar aquellos mencionados en el artículo 4, si se ajustan a la legislación establecida. Artículo 8. La fiscalización del cumplimiento de esta Resolución la efectuará el Servicio en los Controles Fitosanitarios establecidos en la Ruta 160, 180 y Ruta 5 Sur, sin perjuicio de las inspecciones que se realicen en estaciones de ferrocarriles, puertos, aeropuertos y rodoviarios, y en los controles fitosanitarios temporales que el Servicio establezca en la ubicación y época que considere necesario. Dicha fiscalización incluirá además predios y bodegas de agricultores. Artículo 9. Los Controles Fitosanitarios establecidos corresponden a: Control Fitosanitario Laraquete, km. 51, Ruta 160, Provincia de Arauco, VIII Región. Control Fitosanitario Renaico, km. 37, Ruta 180, Provincia de Malleco, IX Región. Control Fitosanitario San Carlos de Purén, km. 523, Ruta 5 sur, Provincia de Bío-Bío, VIII Región. Puerto de Punta Arenas y Puerto de Puerto Natales, y Control Fronterizo Integración Austral, XII Región. Los transportistas que trasladen al sur productos afectos a esta Resolución, deberán detenerse en los Controles Fitosanitarios establecidos, presentar y solicitar el visado de la Guía de Libre Tránsito o Guía de Despacho; según corresponda, dando las facilidades para la inspección y verificación de las mismas. Artículo 10. Podrán ingresar tubérculos de papa destinados al consumo, procedentes de Argentina que cumplan con los requisitos fitosanitarios establecidos, sólo a la XII Región, a través del Paso Integración Austral y al área comprendida entre la I y la VIII Región excepto la Provincia de Arauco. Artículo 11. No se autoriza el tránsito de papa por el Área Libre, tanto procedente del extranjero, como de las Regiones I a la VIII (excepto Provincia de Arauco) y procedente de la XII Región. III.1 8

9 Artículo 12. La Guía de Libre Tránsito (GLT), deberá ser solicitada siguiendo el siguiente procedimiento: a) Ser solicitada por escrito a la Oficina del Servicio bajo cuya jurisdicción se encuentre el material que se desee trasladar hacia el Área Libre o desde ella cuando se trate de productos cuarentenados, con al menos tres días hábiles de anticipación, para el inicio del procedimiento. b) El despacho del material será supervisado por inspectores del Servicio y la guía se emitirá una vez estibado el producto en el medio de transporte, el cual deberá reunir condiciones apropiadas para ser sellado. El medio de transporte será sellado por los inspectores, lo que deberá constar en la respectiva Guía. Será obligación del transportista detenerse en los Controles Fitosanitarios de las VIII y IX Regiones, o de la XII Región donde serán revisados los sellos y la documentación. Si en los controles no se detectan anomalías, la Guía será visada y el medio de transporte podrá continuar hacia el Área Libre o desde ella cuando se trate de productos cuarentenados. c) Todo el proceso de inspección, verificación, supervisión y emisión de la Guía de Libre Tránsito será de costo del usuario, sujeto a las tarifas determinadas por el Servicio. Los plazos de respuesta a la petición de GLT dependerán de los tiempos requeridos para los análisis de laboratorio que correspondan. Artículo 13º. Se establecen las siguientes medidas de prevención para el área libre, en los predios infestados y en el Área de Riesgo Primario: A. Área Libre Será responsabilidad de los productores de papa del área libre inscribirse en los registros de los predios que cultiven papa de acuerdo a las normas que establecerán las Direcciones Regionales que correspondan. Uso exclusivo de tubérculo semilla de papa que acredite cumplir con las disposiciones de las Resoluciones Nºs y 3.919, ambas de 1997, del Departamento de Semillas del Servicio. Además se podrá utilizar como semilla, los tubérculos producidos en el mismo predio y sólo para su uso dentro de éste. B. Lugares de Producción Infestados en el Área Libre Se faculta a los Directores Regionales del Servicio Agrícola y Ganadero de las Regiones VIII, IX, X, y XI para adoptar las siguientes medidas en los predios que resultaren positivos a cualquiera de las plagas cuarentenarias objeto de la presente Resolución, medidas que serán de cargo de los propietarios, arrendatarios o tenedores a cualquier título del cultivo positivo: III.1 9

10 B 1.- Potreros contaminados. Disponer que la cosecha de papa de los potreros que resultaren positivos a las plagas podrán ser destruidos o destinados al consumo al norte de las barreras de la VIII y IX Regiones,. Las papas deberán estar en envases rotulados con una etiqueta que indique no apto para la siembra y ser transportadas con una Guía de Libre Tránsito, emitida bajo el mismo procedimiento especificado en el Artículo 10, la cual será revisada en el Control de Carreteras de Carabineros de la VIII Región. Disponer que el remanente de la cosecha, rastrojos, plantas emergidas (plantas voluntarias) y malezas relacionadas con el cultivo anterior, sean destruidos en el mismo potrero Disponer que estos potreros infestados sean aislados con cierres que impidan el ingreso de animales domésticos. Prohibición de sembrar cultivos hospederos de las plagas cuarentenarias (papa, tomate, ají, pimentón y berenjena) en los potreros que pudieren resultar positivos a los patógenos por un plazo de: - Tres años para Ralstonia solanacearum (raza 3, biovar 2) - Ocho años para Globodera pallida y Globodera rostochiensis - Diez años para el caso de Thecaphora solani (Angiosorus solani) Prohibición que se levantará cumplido el plazo pertinente, y con el respaldo de análisis de laboratorio que certifiquen que el potrero está libre del inóculo. Se permitirá el establecimiento de plantaciones frutales o forestales, así como los cultivos de cereales, leguminosas de grano y forrajeras de corte, con el estricto control del Servicio de exigir el lavado de toda la maquinaria e implementos que salgan del potrero después de cada faena. Disponer que la maquinaria e implementos agrícolas de un predio que resultare con uno o más potreros contaminados, sean declarados en las Oficinas del Servicio y, no podrán movilizarse del predio sin previo control de lavado, labor que será supervisada por inspectores del Servicio. B 2.- Resto del predio En los potreros sin detección de estas plagas, se podrá cultivar papa para consumo bajo las siguientes condiciones: Uso exclusivo de semilla que acredite cumplir con las disposiciones de las Resoluciones N s y 3.919, ambas de 1.997, del Departamento de Semillas del Servicio. III.1 10

11 Supervisión por parte del Servicio de la cosecha de cada potrero, para lo cual el productor deberá oportunamente dar el aviso correspondiente. Aseo de las bodegas de acopio previo a su uso. La producción de papas no podrá ser comercializada dentro del Área Libre y, sólo podrá ser trasladada para ser comercializada al norte de los Controles Fitosanitarios de la VIII y IX Regiones, en envases rotulados con una etiqueta como se indica en B I, la cual deberá ser transportada con una Guía de Libre Tránsito emitida bajo el mismo procedimiento especificado en el Artículo 6, que será fiscalizada en los Controles Fitosanitarios de la VIII y IX Regiones. Prohibición de producir semilla de papa. Prohibición de acopiar producciones de papa provenientes de otros predios. Cualquier cambio en la propiedad o mera tenencia del predio deberá ser comunicado de inmediato al Servicio. Toda maquinaria e implementos de uso agrícola que se utilicen en el resto del predio, deberán ser declarados en las Oficinas del Servicio y no podrán movilizarse fuera del predio sin previo control de los inspectores del Servicio. Artículo 13 : Se faculta a los Directores Regionales del Servicio del Área Libre para determinar el Área de Riesgo Primario para las plagas motivo de esta Resolución, mediante Resolución Exenta, de acuerdo a la localización donde las plagas sean detectadas y a las condiciones agroecológicas de cada zona. El cultivo de papa consumo dentro del Área de Riesgo Primario estará sujeto a las siguientes condiciones: Uso exclusivo de semilla que acredite cumplir las condiciones de las Resoluciones N s y 3.919, ambas de 1.997, del Departamento de Semillas del Servicio. Aviso oportuno al Servicio previo a la cosecha de papas en cualquier potrero. No se autorizara la producción de semilla dentro del Área de Riesgo Primario, de acuerdo a la Resolución N de fecha 23 de diciembre de del Departamento de Semillas del Servicio. Comercialización de las cosechas, previa confirmación que demuestre que están libres de las plagas mencionadas en la presente Resolución III.1 11

12 Artículo 14º. Las disposiciones de la presente Resolución comenzarán a regir 30 días después de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 15º. Las infracciones a las normas y procedimientos establecidos en la presente resolución, serán sancionadas de acuerdo al D.L. Nº de 1980, sobre Protección Agrícola y, la Ley Nº Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero de 1989, modificada por Ley Nº de Artículo 16º. Derógase las Resoluciones Nºs: 1.662, y de 1998, N 2271 de 1998, N 3285 de 2000, N 493 de 2001 y N 15 de 2002 ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL DIARIO OFICIAL. CARLOS PARRA MERINO DIRECTOR NACIONAL III.1 12

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