Retenciones sobre rendimientos de actividades económicas

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1 Retenciones sobre rendimientos de actividades económicas A) Rendimientos de actividades profesionales a) Con carácter general el tipo de retención será del 15% (art letra a LIRPF). Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 LIRPF en la redacción dada por Ley 26/2014, de 27 de noviembre. Transitoriamente para el periodo impositivo de 2015 el tipo de retención será: - Si los rendimientos son satisfechos o abonados antes del 12 de julio del 19%. No obstante cuando en el ejercicio anterior los rendimientos íntegros derivados de estas actividades obtenidos por el contribuyente hubieran sido inferiores a euros, siempre que, además, estos rendimientos representen más del 75% de la suma de sus rendimientos íntegros de actividades económicas y trabajo el tipo de retención será del 15%. - Para los rendimientos abonados a partir del 12 de julio el tipo de retención será del 15% (Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio). Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 LIRPF en la redacción dada por Ley 26/2014, de 27 de noviembre. b) Casos particulares donde el tipo de retención es del 7%. Rendimientos satisfechos a los siguientes profesionales: - Recaudadores municipales. - Mediadores de seguros que utilicen los servicios auxiliares externos. - Delegados comerciales de la Sociedad estatal de Loterías y Apuestas del Estado. Este porcentaje se reduce a la mitad en el caso de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción de la cuota regulada en el artículo 68.4 LIRPF en la redacción dada por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre. 1 / 6

2 (Transitoriamente a los rendimientos abonados con anterioridad al 12 de julio de 2015 el tipo de retención será del 9%). c) Calificación como rendimientos profesionales: - En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. - En particular, los obtenidos por: 1.º Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales. 2.º Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato. Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales. 3.º Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial. En el supuesto de las entidades en régimen de atribución de rentas, la Administración ha manifestado que los rendimientos obtenidos por los profesionales están sometidos a retención, imputándose las mismas los socios "de acuerdo con los pactos existentes entre ellos" y si no constan fehacientemente, en partes iguales (DGT ); lo mismo sucede con las sociedades civiles, pues si éstas realizan actividades profesionales, están sometidas a retenciones (DGT ). En el supuesto de una comunidad de bienes, dedicada al ejercicio de una actividad profesional, la retención se practica respecto de los rendimientos atribuibles a cada uno de los comuneros, de manera que uno de ellos podrá beneficiarse del tipo reducido por inicio de actividad, sin perjuicio de que el mismo no resulte aplicable a los restantes comuneros (DGT ). Los porcentajes de retención sobre rendimientos de actividades profesionales no pueden aumentarse a petición del interesado, pues deben permanecer invariables (DGT ). 2 / 6

3 En los supuestos de condena en costas, la parte condenada no ha de practicar retención a cuenta del IRPF, en la medida en que debe entenderse que satisface una indemnización a la parte vencedora y no rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de ésta (DGT ; CV ; CV ). Las provisiones de fondos son pagos realizados a los profesionales para que éstos en nombre del cliente satisfagan diversos gastos y suplidos. Por tanto, es preciso distinguir entre los pagos realizados para satisfacer el servicio prestado por el profesional (rendimientos de actividades profesionales), que se encuentran sometidos a retención, y los pagos realizados para atender a gastos que por cuenta del cliente satisfacen los profesionales (fondos y suplidos), respecto de los cuales no existe obligación de retener (DGT ; TEAC ). Los suplidos no están sometidos a retención. B)Rendimientos de actividades agrícolas o ganaderas 1.º Actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura: 1%. 2.º Restantes casos: 2%. Estos porcentajes se aplicarán sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones. A estos efectos se entenderán como actividades agrícolas o ganaderas aquellas mediante las cuales se obtengan directamente de las explotaciones productos naturales, vegetales o animales y no se sometan a procesos de transformación, elaboración o manufactura. Se considerará proceso de transformación, elaboración o manufactura toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptivo el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Se entenderán incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas: a) La ganadería independiente. b) La prestación, por agricultores o ganaderos, de trabajos o servicios accesorios de naturaleza agrícola o ganadera, con los medios que ordinariamente son utilizados en sus explotaciones. c) Los servicios de cría, guarda y engorde de ganado. C)Rendimientos de actividades forestales 3 / 6

4 Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad forestal, se aplicará el tipo de retención del 2% sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones. D)Rendimientos en estimación objetiva 1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una de las actividades económicas que se enumeran a continuación y se determine el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación objetiva, se aplicará el tipo de retención del 1% en 2015 sobre los ingresos íntegros satisfechos. Esta retención resultará de aplicación respecto de las actividades económicas clasificadas en grupos y epígrafes de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas: IAE Actividad económica 314 y Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería , 3, 4 y Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre, menaje y otros artículos en metales ncop. Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución se efectúe mayoritariamente por encargo a terceros. Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por encargo. Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción. 468 Industria del mueble de madera Impresión de textos o imágenes Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire) y Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire. 3 Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de 504.4, cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de 5, 6, 7 y televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e 8 instalaciones industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de instalación o montaje , Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos. 4 / 6

5 IAE Actividad económica 2, 3 y Carpintería y cerrajería Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejido o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales. 722 Transporte de mercancías por carretera. 757 Servicios de mudanzas. La Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, en la DA 36ª LIRPF modifica a fecha 1 de enero de 2016 las actividades que no aplicarán el método de estimación objetiva por estar excluidas expresamente en dicha DA y dice: "La Orden ministerial por la que se desarrollen para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no incluirá en su ámbito de aplicación las actividades incluidas en la división 3, 4 y 5 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las que sea de aplicación el artículo d) de esta Ley en el período impositivo 2015, y reducirá, para el resto de actividades a las que resulte de aplicación dicho artículo, la cuantía de la magnitud específica para su inclusión en el método de estimación objetiva." 2. No procederá la práctica de la retención prevista anteriormente cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 99 LIRPF, el contribuyente que ejerza la actividad económica comunique al pagador que determina el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. En dichas comunicaciones se hará constar los siguientes datos: a) Nombre, apellidos, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del comunicante. En el caso de que la actividad económica se desarrolle a través de una entidad en régimen de atribución de rentas deberá comunicar, además, la razón social o denominación y el número de identificación fiscal de la entidad, así como su condición de representante de la misma. b) Actividad económica que desarrolla de las previstas anteriormente, con indicación del epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas. c) Que determina el rendimiento neto de dicha actividad con arreglo al método de estimación directa en cualquiera de sus modalidades. d) Fecha y firma del comunicante. 5 / 6

6 e) Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha comunicación. 3. Cuando con posterioridad el contribuyente volviera a determinar los rendimientos de dicha actividad con arreglo al método de estimación objetiva, deberá comunicar al pagador tal circunstancia, junto con los datos previstos en las letras a, b, d y e anteriores, antes del nacimiento de la obligación de retener. En todo caso, el pagador quedará obligado a conservar las comunicaciones de datos debidamente firmadas. 4. El incumplimiento de la obligación de comunicar correctamente los datos anteriores tendrá las consecuencias tributarias derivadas de las infracciones y sanciones reguladas en la LGT. 5. Cuando la renuncia al método de estimación objetiva se produzca en la forma prevista en el artículo 33.1.b RIRPF o en el tercer párrafo del artículo 33.2 RIVA, se entenderá que el contribuyente determina el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación directa a partir de la fecha en la que se presente el correspondiente pago fraccionado por el IRPF o la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido. 6 / 6

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