EL ROL DE LOS NO RECURRENTES FRENTE AL RECURSO DE CASACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO.

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1 EL ROL DE LOS NO RECURRENTES FRENTE AL RECURSO DE CASACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. La impugnación es un derecho que se ha instituido con el fin de proteger los derechos de la persona humana, contra los errores de la administración de justicia. Se ha establecido como un principio esencial de nuestros procedimientos judiciales, siendo éstos una amplia gama de medios tendientes a atacar y refutar actos procesales y procedimientos (1). Para Fabio Calderón Botero, la casación penal es un medio extraordinario de impugnación, de efecto suspensivo, contra sentencias definitivas que acusan errores de juicio o de actividad, expresamente señalados en la ley, para que un tribunal supremo y especializado las anule, con el fin de unificar la jurisprudencia, proveer a la realización del derecho objetivo, denunciar el injusto y reparar el agravio inferido. (2) Uno de los fines del recurso extraordinario de casación es la de enmendar los agravios inferidos a las partes, por lo que se tiene que una vez aceptado por la Corte Suprema de Justicia la existencia del fallo injusto, se hace inevitable el desagravio. Y éste no puede ser otro que un fallo o sentencia que se ajuste al derecho, puesto que el fallo injusto bien puede provenir de errores in iudicando o in procedendo, y que su corrección envuelve un acto jurídico que se traduce en la aplicación correcta del derecho. Según la visión de Germán Pabón Gómez, en un sistema penal constitucionalizado, la casación penal se debe concebir como un amparo constitucional, convencional y legal de las sentencias de segunda instancia en relación con lo debido sustancial, debido procesal y debido probatorio, postulados que reclaman realidad por encima de lo técnico formal de la impugnación singular de que se trate. La prevalencia del derecho sustancial señala, de una parte, que se integran derechos, principios y garantías fundamentales de incidencia sustancial y procesal, y de otra, que no puede objetivarse al margen de los contenidos sustanciales propiamente dichos, ni por fuera de los extremos materiales de las categorías procesales. 1 FALCÓN, Enrique M., Gráfica Procesal, Tomo III, Abeledo-Perrot, Segunda Edición, Buenos Aries, 1989, p CALDERÓN, Fabio B., Casación y Revisión en Materia Penal, Segunda Edición, Editorial Librería del Profesional, Bogotá, 1985, p. 2.

2 En el debido proceso penal interactúan: a) derechos, principios y garantías constitucionalizados, b) derechos, principios y garantías de jerarquía internacional, c) derechos, principios y garantías rectores de la ley penal colombiana, d) derechos, principios y garantías rectores del procedimiento penal colombiano, y e), derechos, principios y garantías rectores de las pruebas. Aquellos como partes de un todo constituyen límites que de manera prevalente se deben respetar y proteger al interior de los ejercicios jurisdiccionales 3. La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso de casación, y anular la sentencia no sólo realiza la defensa del derecho objetivo y elabora la jurisprudencia, sino que además, repara el perjuicio que se ha causado al particular que recurre. Por ello, no es cualquiera persona quien puede ejercer este medio extraordinario de impugnación, sino aquélla que se encuentra legitimada para promoverlo y hacer uso de él, entendiéndose como tales: el Imputado, su Defensor, el Ministerio Público, el Querellante cuando es admitido como parte activa, y el Tercero Incidental, cuando persigue la indemnización del daño causado por el delito. El Código Judicial de la República de Panamá reconocía como un recurso extraordinario la casación, cuyos fundamentos y características son de origen francés trasvasada a nuestro sistema procesal por el colombiano, caracterizado por el tecnicismo y para nosotros, el excesivo formalismo, frente a la violación de garantías fundamentales. Dichos recurso era viable contra sentencias de segunda instancia, dictada por Tribunales Superiores de Distrito Judicial que conllevaran penas de prisión mínimas superiores a los dos años o contra Autos que pusieran término al proceso mediante sobreseimiento definitivo. El libelo o demanda del recurso de casación requería de manera obligante que se cumpliera con una serie de formalismos tales como: causal invocada; cargos de injuridicidad; disposiciones legales infringidas y concepto de la Infracción, entre otros. Además se tenía el deber de escoger entre las causales establecidas en los 2430,2431 y 2433 del Código Judicial, muchas de las cuales debían ser enunciadas, obligatoriamente, de la manera que la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia las enunciara. Mediante la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, se aprobó en Panamá el Código Procesal Penal con características del sistema acusatorio, desarrollando de los artículos 180 al 190 el recurso de casación que puede ser presentado por las partes contra una sentencia dictada por un 3 De la Casación Penal en el Sistema Acusatorio, Editorial Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2011, pág. 25.

3 Tribunal de Juicio, por infracción de la ley suscitada en cualquier etapa del procedimiento o en la sentencia, fundamentado conforme a las causales que establece la ley, como lo son los errores de carácter sustantivo, procesales o la infracción de intereses, derechos o garantías consignados en la Constitución Política de Panamá o en convenios internacionales ratificados por Panamá. El objeto más importante del recurso sigue siendo el mismo: que la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, enmiende los agravios inferidos a las partes por el Tribunal de Juicio y en su lugar emita una sentencia de reemplazo. Las causales del recurso de casación están descritas en el artículo 181 del Código Procesal Penal de la siguiente manera: 1. Se hubieran infringido intereses, derechos o garantías previstos en la Constitución Política o en los tratados y convenios internacionales ratificados en la República de Panamá y contenidos en la ley. 2. Se hubieran infringido las garantías del debido proceso. 3. Se haya producido una errónea aplicación del Derecho, por una interpretación errada o por una aplicación indebida o por violación directa de la ley. Estas causales tienen un espectro más amplio que las antiguas causales del Código Judicial tomando en cuenta que a pesar de estar frente a un recurso extraordinario no deben sacrificarse manifestaciones esenciales de la garantía debido proceso consagrada en el artículo 32 de nuestra Constitución Política con su matiz expansivo desarrollado en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política, tal como se consignó mediante el Acto Legislativo No. 1 de 2004, como lo son: el derecho a ser oído que conlleva el derecho a ser oído por el tribunal que conoce de caso antes de que este sea decidido mediante sentencia y tener la oportunidad de tomar o presentar una posición y pronunciarse sobre las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria y el derecho a la contradicción y bilateralidad que comporta que los interesados tengan la oportunidad razonable de tomar posición, de pronunciarse, de contradecir afirmaciones y pretensiones tomadas por las partes, por lo que se requiere que el proceso se desarrolle brindando oportunidad igual a las partes de participar efectivamente en el proceso.

4 En torno a quienes están legitimados para interponer el recurso de casación el artículo 194 del CPP dispone que pueden lo pueden presentar: 1. El Ministerio Público 2. El querellante 3. El Condenado o su defensor 4. El Tercero civilmente responsable en los que respecta a la acción restaurativa. Un aspecto interesante que se debate respecto al recurso de casación es que el mismo no garantiza el derecho de apelación. Este tema ha sido abordado por el coordinador académico de la Barra de Casación y Revisión Penal de la Defensoría de Pública de Bogotá, Fernando Tribín Echeverry en su artículo: Los condenados sin derecho a apelar: crítica al sistema de impugnación en Colombia a la luz de derecho internacional de los derechos humanos 4. Puntualiza el autor que la Corte Suprema de Justicia colombiana ha señalado en reiteradas ocasiones que la casación "no es instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el fenecido proceso, a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino una sede única que parte del supuesto que el proceso culminó con el procedimiento del fallo de segunda instancia, y que éste no sólo es acertado sino acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante. Reiteramos, cuando a un procesado se le absuelve en primera instancia y, en virtud de una apelación del fallo absolutorio, se le condena en segunda, se pierde toda posibilidad para él de recurrir esta decisión adversa por las vías ordinarias. El recurso extraordinario de casación, único instrumento en manos del procesado, no constituye una instancia adicional que haga efectivo su derecho a impugnar las decisiones judiciales. Así lo reconoce también la Comisión Interamericana en el caso precitado de Juan Carlos Abella vs. Argentina cuando declara que "el recurso extraordinario no tiene por objeto remediar decisiones supuestamente erróneas, sino sólo omisiones o desaciertos de gravedad extrema". Añade que éste "no abarca la revisión del procedimiento (..) no permite la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de todos los autos procesales importantes, incluso de la idoneidad y legalidad de la prueba, ni permite examinar la validez de la sentencia recurrida con relativa sencillez. Es un recurso de extensión, limitado y extraordinario, de restringida procedencia, por lo que no satisface la garantía del inculpado a impugnar la sentencia. 4 Ponencia desarrollada en el Curso Semi-Anual de Latin American Bar Association, Washington,D.D. De la Casación Penal, junio 2013.

5 En el caso Schiavini vs. Argentina agrega sobre este punto que sólo deben agotarse los recursos cuya función dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida; en consecuencia concluye que es obvio que si en un caso específico el recurso no es idóneo, no hay obligación de agotarlo", De forma perentoria declara la Comisión que "el recurso extraordinario, único recurso disponible contra sentencias dictadas de acuerdo al procedimiento que establece la Ley , no satisface los presupuestos consagrados en el artículo 8.2.h de la Convención Americana. En consecuencia, la aplicación del procedimiento penal especial establecido por la Ley , en el presente caso, constituyó una violación del derecho de los peticionarios a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, como lo exige dicho artículo de la Convención Americana. Refiriéndose a la legislación española, Teresa Armenta Deu considera que el recurso extraordinario de casación no garantiza una doble instancia en sentido verdadero, sino que sólo permite "una fiscalización limitada de lo resuelto en primera instancia" Por su parte, la Corte Interamericana, en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, encontró que "los recursos de casación presentados contra la sentencia (... ) no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior. Es de concluir, según Tribin Echeverría que el orden jurídico colombiano, cuyo Código de Procedimiento Penal prevé en sus artículos 176 y 177 la posibilidad para que una persona solo sea condenada en segunda instancia, conlleva necesariamente a que frente a tal situación el único recurso disponible sea el extraordinario de casación. Ello se traduce en la ausencia para estos condenados de un recurso judicial sencillo, breve y efectivo en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. No es entonces el recurso extraordinario de casación una vía llamada a solucionar la situación que afecta a quienes siendo absueltos en primera instancia solo resultan condenados una vez surtida la apelación del fallo absolutorio. Así lo dejan ver no solo los pronunciamientos de los sistemas universal y regional de protección de los derechos humanos, sino hasta las mismas decisiones que en trámite de casación emite la Corte Suprema de Justicia de Colombia 5. 5 Fernando Tribín Echeverry

6 El artículo 188 del CPP de Panamá, contempla el procedimiento a seguir una vez admitido el recurso de casación, y en el se hace referencia al desarrollo de una audiencia para que las partes sustenten el mismo, a la cual podrán concurrir los no recurrentes para ejercer el derecho de contradicción exclusivamente sobre los temas materia de la demanda de casación. Veamos: Artículo 188. Procedimiento. Una vez declarado admisible el recurso de casación, el Tribunal de Casación no podrá abstenerse o rehusarse a conocer el fondo de este por defectos o razones de forma o porque el negocio no sea susceptible del recurso, y deberá resolver de conformidad con lo que acredite el recurso. Para ello citará a audiencia de sustentación de recurso, dentro de los quince días siguientes, a la cual podrán concurrir los no recurrentes para ejercer el derecho de contradicción exclusivamente sobre los temas materia de la demanda de casación. El Tribunal deberá dictar sentencia dentro de los treinta días siguientes a la realización de la audiencia.. (Énfasis suplido) Este supuesto se tiene para aquellos casos en que la parte beneficiada con la sentencia no es quien recurre la resolución atacada en sede de casación penal, ya que la decisión jurisdiccional atacada lo favorece, ello no puede desestimar la importancia que para él significa poder ejercer el derecho a la contradicción en contra de la pretensión del censor, pues si en el juicio de legalidad se llegase a la conclusión que la resolución viola la ley, el mismo se vería seriamente perjudicado al igual que el derecho a la justicia restaurativa. Si tomamos en cuenta los orígenes de la casación la cual es el resultado de la Revolución Francesa de 1789, la cual pasó a los pueblos americanos que la han consagrado en sus legislaciones positivas, entre ellas Colombia, de cuyo influjo fue consignada en nuestro derecho positivo, nos da una gran orientación sobre el tema tratado, ya que en ese país siempre se ha mantenido el derecho a la contradicción de aquel que no es el censor en el proceso o al que se le denomina los no recurrentes. Lo anterior se ha visto reafirmado en Ley 906 de 2004, de 31 de agosto de 2004, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal de Colombia y que en su artículo 184 dispone lo siguiente: Artículo 184. Admisión. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda.

7 Para el efecto, se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda. (Énfasis suplido) Como se observa, este Código de Procedimiento Penal de corte acusatorio, al igual que lo hacia el Código Judicial reconoce el derecho a contradicción de quienes no son recurrentes para que presenten sus alegatos. Se trata de la presentación de alegatos de rechazo o coadyuvancia a lo planteado por los recurrentes en la demanda 6, y que la Ley 63 de 28 de agosto de 2008 recoge en el artículo 188 del Código Procesal Penal panameño. Esta habilitación a los no recurrentes tiene como finalidad la de ejercer el derecho a contradicción y justicia restaurativa que le asiste a quienes no concurrieron a través de este recurso por haber sido beneficiados del pronunciamiento dictado por el Tribunal de Juicio. 6 Tolosa Villabona, Luis Armando, Teoría y Técnica de la Casación, 2da. Edición, Ediciones Doctrina y Ley LTDA, Colombia, 2008, pág. 242.

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