AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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- Trinidad Bustos Medina
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1 T 1130NAL CONSTITUCIONAL II IIII IIII EXP N PHD/TC Lima, 24 de enero de 2017 VISTO AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Graciela Geng Cahuayme contra la resolución de fojas 81, de fecha 18 de abril de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda; y, ATENDIENDO A QUE Demanda 1. Con fecha 16 de noviembre de 2015, doña Gladys Graciela Geng Cahuayme interpone demanda de habeas data contra la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa, encargada de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú, y la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. En ella se solicita que se le otorgue copia certificada del cargo del oficio que la primera de ellas dirigió a la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército, con la finalidad de comunicar la sentencia judicial que adquirió la autoridad de cosa juzgada, es decir la Resolución 3, de fecha 14 de octubre de 2010, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, recaída en el ente JR-C1-06. linera instancia o grado El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de lea declaró improcedente la demanda por cuanto la demandante no cumplió con agotar la vía administrativa, pues debió interponer recurso de apelación tras la denegatoria ficta de su solicitud. Auto de segunda instancia o grado 3. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada señalando que la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú no constituye una entidad pública, sino más bien un órgano encargado de la representación y defensa jurídica de una entidad pública determinada en este caso, el Ministerio de Defensa en virtud de lo cual no se encuentra facultada para entregar la información solicitada,
2 TRIB N L CONSTITUCIONAL INl I EXP PHD/TC conforme a lo estipulado en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución Política del Perú. Análisis de procedencia de la demanda 4. Contrariamente a lo interpretado por los jueces que conocieron la presente demanda, el Tribunal Constitucional considera que se ha cometido un manifiesto error de apreciación. En el caso de lo señalado en la primera instancia, el error se debe a que el argumento por el cual no se habría agotado la vía administrativa resulta contrario a lo expresamente estipulado en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, en el sentido de que este dispone que en los procesos de habeas data no es necesario agotar la vía administrativa. 5. En cuanto a lo anotado por la segunda instancia, se ha incurrido en error de interpretación porque, a la luz del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tanto los jueces como el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades al logro de los fines de los procesos constitucionales. Siendo ello así, resulta claro que no debió rechazarse la demanda con base en consideraciones de carácter estrictamente formal, como la referida a una correcta identificación de la emplazada, máxime cuando se verifica una posible afectación del derecho invocado por la recurrente. 6. En virtud de lo expresado, y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas en el presente proceso han sido expedidas incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que a la letra dice: Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio [...]. En consecuencia, esta Sala del Tribunal estima que ambas resoluciones deben anularse, a fin de que se admita a trámite la demanda. or estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le e la Constitución Política del Perú, y con el voto singular del magistrado Blume mi que se agrega,
3 II III II II 1111 II EXP N PHD/TC RESUELVE 1. Declarar NULA la resolución recurrida de fecha 18 de abril de 2016 y NULA la resolución de fecha 4 de diciembre de 2015, expedida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de lea. 2. DISPONER que se admita a trámite la demanda de habeas data. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑ ti uy, cida,, Lo q OTÁR LA SA TI cretaria Relatora UNAL CONSTITUCIONA
4 EXP. N PHD/TC VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BL UME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA CAUSA, EN APLCIÓN DE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE, FAVOR PROCESUM, CELERIDAD, INMEDIACIÓN Y ECONOMÍA PROCESAL Discrepo, muy respetuosamente, del auto de mayoría que, sin vista de la causa, declara nula la resolución recurrida, de fecha 18 de abril de 2016, y nula la resolución de fecha 4 de diciembre de 2015, expedida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, y dispone admitir a trámite la demanda de habeas data. Considero que antes de decidir en el acotado sentido, debe convocarse a vista de la causa y dar oportunidad a ambas partes para que informen oralmente y fundamenten su posición, en caso consideren que ello convenga a sus derechos, por las siguientes razones: Los procesos constitucionales se desarrollan conforme a los principios pro homine, favor procesum, celeridad, inmediación, dirección judicial y economía procesal, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Esto último se aplica evidentemente durante todo el desarrollo del proceso, particularmente en instancia del Tribunal Constitucional, lo que es acorde con su rol de garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho fundamental de defensa. En tal sentido, resulta desacorde con tales principios que el Tribunal Constitucional niegue a las partes comparecer personalmente o por medio de sus abogados a una audiencia pública de vista de la causa y hagan uso de la palabra a los efectos de que expongan los argumentos que a su derecho convengan, lo que reviste mayor gravedad si se tiene en cuenta que en los procesos constitucionales que cautelan los derechos fundamentales, como el habeas corpus, el amparo y el habeas data, el uso de la palabra está garantizado tanto en primera como en segunda instancia, conforme lo disponen los artículos 36, 53 y 58 del Código Procesal Constitucional. Como lo he sostenido en el fundamento de voto que hice en el Exp PHC/TC la audiencia pública de la vista de la causa es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales. En esta se escucha a las partes y a sus abogados; se genera un debate que coadyuva en la sustanciación del proceso; se absuelven preguntas y se despejan dudas; y así el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor convicción respecto del caso materia de controversia. En esta audiencia se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio Página 1 de 2
5 EXP. N PHD/TC de inmediación. Además de ello, el acto de la vista de la causa es el último acto procesal relevante previo a la emisión de la sentencia, ya que, salvo circunstancias excepcionales, después de su culminación la causa queda al voto, por lo que resulta de suma importancia que los justiciables participen en su realización. Por lo demás, declarar nulo todo lo actuado y admitir a trámite la demanda, implica que el litigante deba volver a transitar por el Poder Judicial, lo que alarga mucho más su espera para obtener justicia constitucional; espera de por si tortuosa y extenuante, y que puede tardar varios años. Tal postura no se condice con una posición humanista, con los principios constitucionales que he referido, ni con una real y efectiva tutela de urgencia de los derechos constitucionales. Por lo tanto, en orden a un mayor análisis ante la eventual posibilidad de entrar a resolver el fondo del asunto, a mi juicio, resulta obligatorio, además de respetuoso de los derechos fundamentales de las partes y de los principios constitucionales antes citados, que se realice la vista de la causa ante los Magistrados del Tribunal Constitucional, lo que se está negando con la expedición del auto de mayoría. Por tales motivos, voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna. S. BLUME FORTINI Lo qu I CO OTÁR SA IL ecreta :a Relato UNAL CONSTITU ONAL, Página 2 de 2
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