EL INCREMENTO DEL IVA EN LOS SERVICIOS DE DISCOTECAS
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- Mercedes Moreno Ríos
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1 INFORMACIÓN 20/2013 Salida nº 7026 Fecha: EL INCREMENTO DEL IVA EN LOS SERVICIOS DE DISCOTECAS Adjunto acompañamos nuevo Informe sobre el Incremento del IVA en los servicios de Discotecas, que analiza la injusta discriminación a la que se ha sometido a nuestras empresas con el incremento del IVA del 8 al 21%, manteniendo a las demás actividades turísticas el 10%. Mayor agravio cuando a las Salas de Fiesta y Discotecas se les obliga a tributar al 21% por las segundas consumiciones en contra de lo que se hace con otras actividades. Se ruega la difusión de este estudio entre los empresarios asociados por ser de su interés. Para +información: 1
2 EL INCREMENTO DEL IVA EN LOS SERVICIOS DE DISCOTECAS. El Real-Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, determinó (art. 91, apartado uno 2, número 2º) la aplicación del tipo impositivo del 10% a: Los servicios de hostelería, acampamiento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario. Se exceptúan de lo expuesto en el párrafo anterior, los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas y otros análogos. Con esta redacción el Real Decreto-Ley deja patente que las actividades exencionadas son actividades diferentes y que cada una de ellas merece un tratamiento especial. No considera que alguna de ellas pueda estar incursa en otra de las explicitadas. Con posterioridad, con fecha 2 de agosto de 2012 (BOE 6/08/2012) el Ministerio de Hacienda dicta Resolución en la que especifica y aclara los tipos impositivos a algunas actividades o servicios. En dicha Resolución el Ministerio, respecto al tipo impositivo aplicable a las salas de fiesta, baile y discotecas, traspasa los límites de la jerarquía normativa. Una resolución no puede ir más allá de lo establecido por la norma superior que aclara. II, 3º Tras exponer su criterio sobre lo que son los servicios mixtos de hostelería, añade en el Es importante señalar que dentro de estos servicios mixtos de hostelería se incluyen todos aquellos prestados por salas de baile, salas de fiesta, discotecas y establecimientos de hostelería y restauración en los que conjuntamente con el suministro de alimentos o bebidas, se ofrecen servicios recreativos de cualquier naturaleza, tales como espectáculos, actuaciones musicales, discoteca, salas de fiesta, salas de baile y karaoke. 2
3 Este texto mezcla, incomprensiblemente, lo que la ley explícitamente separa. La posición de las excepciones invalida la interpretación que la Resolución realiza. Si el Real Decreto- ley hubiese querido englobar a las salas de fiesta y discotecas en actividades mixtas de hostelería lo habría incluido fácilmente con la expresión: como los servicios de discotecas, salas de fiesta., o simplemente las habría obviado. No lo hace sino que las incluye y, para mayor diferenciación, entre los servicios mixtos de hostelería y las discotecas coloca los espectáculos. La ley no considera incluidas las salas de fiesta y discotecas en los servicios mixtos de hostelería. Son servicios distintos. Así mismo, con posterioridad, el 19 de marzo de 2013, la Dirección General de Tributos realizó contestación a una consulta vinculante formulada por una Federación Catalana, en ella ratifica el contenido y los argumentos de la Resolución de 3 de agosto de En dicha contestación mantiene el criterio de considerar como servicio mixto de hostelería a los servicios prestados por salas de fiesta y Discotecas. Conforme a todo ello, debe distinguirse el servicio mixto de hostelería, en que junto a un servicio de hostelería existe una prestación de servicio recreativo, de aquellos supuestos en que la prestación del servicio recreativo constituye una actividad accesoria al principal de hostelería. A tales efectos, se considera como actividad accesoria aquella que no se percibe por sus destinatarios como claramente diferenciada de los servicios de hostelería, es decir, que viene a complementar la realización de la actividad principal de hostelería, sin que constituya una finalidad en sí misma que la califique como una actividad autónoma principal. En este redactado podemos observar nada más lejano de la realidad social y legal de lo que representa la actividad de salas de fiesta y discotecas y la percepción que de ella tienen los destinatarios. No se puede aceptar que conjuntamente con el suministro de alimentos o bebidas, se ofrecen servicios recreativos de cualquier naturaleza, tales como espectáculos, actuaciones musicales, discoteca, salas de fiesta, salas de baile y karaoke. Es impensable asimilar, ni como mixto, que una actividad de sala de fiesta, de baile y discoteca sea una actividad de hostelería. Nadie va a una sala de fiestas o a una discoteca por o para beber o incluso comer. Son otras motivaciones las que le impulsan y otros servicios los que reciben los destinatarios. La consumición o no, se deberá a su decisión particular, por el contrario nadie accede a un local de hostelería a permanecer sin consumir. No se le ofrece nada más. No son equiparables los locales de hostelería con las salas de fiesta y discotecas ni las actividades que los usuarios realizan en cada uno de ellos. 3
4 A esta primera apreciación debemos señalar el refrendo legal a esta diferenciación. La normativa estatal y autonómica lo ratifica. Todas las leyes de espectáculos y actividades recreativas de las comunidades autónomas, así como el Reglamento General de Policía de Espectáculos (Real Decreto 2816/1982, aún vigente), diferencian sustancialmente las exigencias y condiciones que deben tener los locales para cada una de las actividades. Exigiendo a las salas de fiesta, baile y discotecas, las peculiaridades propias de los locales de espectáculos: como salidas de emergencia, insonorizaciones, espacios específicos tales como camerinos, guardarropía etc. y otras que las diferencian explícitamente de los locales de hostelería. Son las leyes las que diferencian sustancialmente los espacios y las actividades, convirtiendo a las salas de fiesta, de baile y a las discotecas en locales de actividad recreativa y de espectáculos. Como normativa laboral, la Federación Nacional de Asociaciones de Empresarios de salas de fiesta y discotecas de España, FASYDE, suscribió con anterioridad al Real Decreto-Ley un Convenio laboral de ámbito estatal precisamente y específicamente para el personal de salas de fiesta y discotecas. Un repaso al listado de categorías profesionales que contiene dicho convenio deja patente que estas actividades son de espectáculo y no de hostelería. Ni siquiera como actividad mixta. Considerar que un usuario asiste a una sala de fiesta o discoteca con única finalidad de realizar una consumición y que es accesorio que en ese local se le ofrezca un espectáculo con más de treinta artistas, o que pinche un DJ con reconocimiento internacional, donde, además, existe un sonido especial, con una música determinada para una actividad específica como el baile, o una iluminación espectacular, es no reconocer una realidad. La actividad de baile necesita una licencia de actividad espacial en todo el territorio nacional. De igual forma las Entidades de Gestión de Propiedad Intelectual tienen establecida tarifa diferenciada de las aplicables a hostelería. Los parámetros tenidos en cuenta así lo demuestran. Se tiene en consideración las sesiones (propio de un espectáculo) y su duración, los de días de actividad, precio de la entrada con o sin consumición. En hostelería el parámetro es la dimensión del lugar. Una realidad más que contradice la consideración de accidental que el ministerio hace sobre la actividad recreativa que ofrecen las salas de fiesta y las discotecas. Sólo ya el carácter de la música que suena y la forma de usarla tienen otra finalidad. Social, laboral y profesionalmente la diferenciación entre el sector de hosteleria y el del ocio nocturno específicamente el sector de salas de fiesta, baile y discotecas- es irreversible, más aún cuando toda la legislación así lo deja patente. 4
5 Por todo ello el contenido de la Resolución por la que se aplica el 21% a todas las prestaciones que se realicen en una sala de fiesta, baile o discoteca, es en primer lugar un exceso del ministerio al principio de jerarquía normativa ya que enmienda el contenido de la Ley, no diferenciando lo que la ley explicitamente distingue. En segundo lugar debemos destacar que, considerar las actividades artísticas y recreativas de una sala de fiesta o una discoteca como una actividad accesoria a la principal de hostelería, no se sustenta ni social ni legalmente. Por lo que su inclusión en los servicios mixtos de hostelería, no solo es un exceso sino que no se ajusta a la realidad ni a la legalidad. Por todo ello es de exigencia legal y de justicia tener en consideración que las consumiciones que se realicen en una sala de fiestas, sala de baile o discoteca, que no vayan incluidas en precio de acceso, deben tributar el IVA al tipo impositivo del 10%, Dicha consideración, además, serviría para reconducir un trato discriminatorio que en la actualidad se está haciendo al sector del ocio nocturno y en especial a las salas de fiesta, baile y discotecas que son un pilar esencial de la necesaria actividad turística. Los servicios de hostelería que prestan todos los espectáculos y actividades recreativas tributan al tipo impositivo del 10%. Es el caso de cines, teatros, parques temáticos y además casinos y bingos por especial referencia de la resolución comentada. Las consumiciones en las salas de fiesta, baile y discotecas de España tributan al 21%. Que todas las consumiciones deban tributar al mismo tipo reducido es una cuestión de interpretación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que en otro momento se abordará. Madrid, 17 de octubre de
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