DOCTRINA. Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil doce.

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1 28/08/2012 PENAL DOCTRINA Cuando el tribunal de segundo grado ha admitido el recurso de apelación especial, no puede basar su decisión en sentencia, considerando que el recurso de apelación tiene defectos en su planteamiento, por que ha precluido el momento procesal oportuno para esa advertencia. En el presente caso, la sala, al dictar sentencia declaró sin lugar el recurso, sin entrar a conocer el fondo de lo apelado, bajo la consideración que, el recurrente había confundido: a la autoridad impugnada, la fecha de la sentencia, y el delito por el cual fue condenado por el sindicado, vulnerando así el artículo 399 del Código Procesal Penal. Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintiocho de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado WILVER OMAR CANO LEÓN, con el auxilio y procuración del abogado Rodolfo Florentín Pérez Díaz, contra la sentencia del diecinueve de junio de dos mil doce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de peculado y equiparación de documentos en forma continuada. I. Antecedentes A) Hecho acreditado. Wilver Omar Cano León, en su calidad de asistente financiero asignado al Departamento de Contabilidad del Fondo de Tierras, con

2 intención de apropiarse de forma indebida de dinero, insertó firmas falsificadas en los endosos de ciento cuarenta y cuatro cheques de la cuenta monetaria registrada a nombre de Fondo de Tierras Caja Chica Viáticos, sustrayendo la suma de treinta y seis mil veintisiete quetzales con veinticinco centavos. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del veintiocho de junio de dos mil once, por unanimidad condenó al procesado por los delitos de peculado y equiparación de documentos en forma continuada y en concurso ideal de delitos, imponiéndole la pena de cinco años y cuatro meses de prisión inconmutables y multa de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro quetzales. El sentenciante baso su decisión en que mediante las pruebas aportadas al debate, quedó demostrada la participación del acusado como autor responsable del delito de peculado y equiparación de documentos, al haberse acreditado que como empleado público de la institución estatal denominada Fondo de Tierras, sustrajo de una cuenta bancaria la cantidad de treinta y siete mil veintisiete quetzales con veinticinco centavos, por medio de ciento cuarenta y cuatro cheques, los cuales endosaba para aparentar que él era el beneficiario, colocando en el segundo endoso su firma y cédula de vecindad al momento de presentarlos para su cobro. C) Del recurso de apelación especial. Contra la sentencia condenatoria, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo. I. Por motivo de forma, invocó como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 420 del Código Procesal Penal, denunciando la vulneración de los artículos 11 bis 388 y 394 del Código Procesal Penal. Argumentando lo siguiente: a) inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, afirmando que la sentencia impugnada no contiene la fundamentación exigida por la ley, ya que los miembros del tribunal se limitaron a plasmar conceptos doctrinarios de autoria y el contenido de los medios de prueba, sin indicar cuál fue el acto determinante y necesario para la consumación del delito; b) inobservancia del artículo 388 párrafo primero del Código Procesal Pena, ya que al analizar el contenido de la acusación, en la

3 comisión del delito y de la celebración de la audiencia de debate, en ningún momento fueron incorporados para su lectura ningún documento que estableciera los extremos señalados en la acusación; y c) inobservancia del artículo 394 inciso 3ª del Código Procesal Penal, al no hacer uso en forma legal del sistema de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración probatoria, específicamente en cuanto a las reglas de la coherencia y la derivación. II. Por motivo de fondo, invocó como caso de procedencia el numeral 2 del artículo 419 del Código Procesal Penal, denunciando la vulneración de los artículos 10, 11, 13, 70, 71, 324 y 445 del Código Penal. Argumentando lo siguiente: a) errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, al no establecer como es que los hechos acreditados contienen los verbos rectores de los delitos de peculado y equiparación de documentos, y no obstante lo condena por tales delitos; b) inobservancia del artículo 11 de Código Penal, ya que sin sustentar tesis valedera sobre la forma en que el delito que dice cometió el sindicado, es doloso, al haber previsto su resultado y sin embargo ejecutó el hecho, sin que para esto concurra prueba directa; y c) errónea aplicación de los artículos 13, 70, 71, 324 y 445 del Código Penal, ya que no aparece acreditado que ejecutara los actos propios de los delitos de peculado y equiparación de documentos, no sé acreditó la plataforma fáctica contenida en la acusación, y en consecuencia no quedó acreditado que realizara los verbos rectores de los delitos indicados. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del diecinueve de junio de dos mil doce, declaró sin lugar el recurso de apelación especial. Para el efecto consideró literalmente lo siguiente: a) para el motivo de fondo en el que denunció la posible vulneración de los artículos 13, 70 y 71 del Código Penal: no es posible entrar a conocer los motivos expuestos por el apelante en virtud que el vicio que se denuncia cometido, en ese apartado, hace referencia a que los mismos son cometidos por el Tribunal Primero de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, Juzgado que es completamente diferente del que dicto (sic) la sentencia ( ) b)

4 para el motivo de fondo en el que denunció la posible vulneración de los artículos 10, 70, 71, 324 y 445 del Código Penal: no es posible entrar a conocer los motivos y agravios invocados por el apelante, en virtud de que en la aplicación que pretende ( ), aduce que el fallo de condena por el delito de asesinato, siendo que el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente no ha dictado sentencia por ese delito, si no por otro diferente ( ) ; c) para el motivo de forma en el que denunció la posible vulneración del artículos 11 bis del Código Penal: no es posible entrar a conocer los motivos invocados por el apelante, en virtud de que en el VICIO QUE SE DENUNCIA COMETIDO, aduce que es en la sentencia de fecha Nueve de mayo del año dos mil once, siendo que el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, no dictó en esa fecha sentencia. d) para el motivo de forma en el que denunció vulneración del artículos 388 del Código Penal: no existe ninguna vulneración ( ) congruencia entre acusación y sentencia, toda vez que el tribunal en el apartado de la sentencia ( ) tiene por acreditados hechos que fundamentan la acusación ( ) e) para el motivo de forma en el que denunció vulneración del artículos 394 del Código Penal: el Tribunal de alzada estima que el apelante pretende una nueva apreciación del material probatorio diligenciado, situación jurídica limitada por la ley adjetiva penal para la función jurisdiccional de la Sala ( ) II. Del recurso de Casación El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca como caso de procedencia, el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia violaciones esenciales al procedimiento, en relación al artículo 399 del Código Procesal Penal. Argumenta que el tribunal de alzada vulneró el procedimiento en sentido que, si existían defectos u omisiones de forma o fondo en su planteamiento, no lo hizo saber al interponente, al no concederle el plazo de tres días para que lo ampliara o corrigiera, lo cual tardíamente concluyó era justificativo, para no entrar a conocer su denuncia en cuanto a la posible

5 vulneración de los artículos 10, 13, 70, 71, 324 y 445 del Código Penal, así como el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el casacionista, El Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación, presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida. Por su parte, el Fondo de tierras, en su calidad de Querellante Adhesivo, no hizo pronunciamiento alguno. Considerando -I- El artículo 415 del Código Procesal Penal, establece que, las resoluciones sólo son recurribles por las personas, por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. Cumplidas estas condiciones, el trámite del recurso de apelación especial inicia con una fase de admisibilidad formal, en la que se determina si el recurso adolece o no, de defectos u omisiones en su planteamiento. Si existen errores u omisiones, el tribunal deberá hacérselas saber al recurrente, dándole un plazo de tres días para que las corrija, de conformidad con el artículo 399 del Código Procesal Penal. Si no existen deficiencias u omisiones o si las mismas son subsanadas correctamente, el recurso es formalmente admitido y continúan las subsiguientes fases de su trámite, hasta dictarse la sentencia correspondiente. Conforme a los principios procesales de favorabilidad de acceso al recurso, de continuidad y de preclusión, llegado el trámite a la fase de sentencia, el tribunal de apelación está obligado a analizar el fondo de la impugnación, no pudiendo negarse a ello, considerando defectos u omisiones en el planteamiento, pues éstos debieron ser advertidos y corregidos en la fase de admisibilidad. -II-

6 Si la Sala de Apelaciones, tal y como sucede en este caso, no fue lo suficientemente cuidadosa al calificar los términos del recurso en la fase de admisibilidad, no puede invocar razones propias de esa fase procesal como impedimento para pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, pues en tal caso, estaría retrotrayendo indebidamente el análisis a una fase precluida, vulnerando el debido proceso y dejando al recurrente en estado de indefensión, porque se le estaría oponiendo extemporáneamente razones que, de haberle sido señaladas oportunamente, habrían tenido la oportunidad de subsanarlas de conformidad con la norma procesal penal. En el presente caso, la sala de apelaciones vulneró el derecho de petición y debido proceso del recurrente, al rechazar en sentencia el recurso de apelación especial en cuanto a los motivos de forma y fondo en los que explícitamente así se pronuncio, basándose en que el apelante, identificó incorrectamente la sala impugnada, la fecha de la sentencia de primera instancia y el delito por el cuál se condenó al sindicado. Sin embargo, tal argumento es jurídicamente inválido e incorrecto, toda vez que al haber admitido el recurso, sin advertir errores o defectos en su planteamiento, estaba obligada a conocer el fondo del asunto. En base a estas consideraciones, deviene procedente acoger el presente recurso de casación por motivo de forma, y como consecuencia, ordenar el reenvío a la sala de apelaciones, para que ésta emita nueva sentencia sin el vicio denunciado, específicamente resolviendo la posible vulneración de los artículos 10, 13, 70, 71, 324 y 445 del Código Penal, así como el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, en cuanto a la falta de fundamentación de la sentencia de primera instancia, observando los limites prohibidos por el artículo 430 del Código Procesal Penal. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 12, 14, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 389, 394, 399, 437, 438, 439, 440 numeral 1, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso

7 a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado WILVER OMAR CANO LEÓN, con el auxilio y procuración del abogado Rodolfo Florentín Pérez Díaz, contra la sentencia del diecinueve de junio de dos mil doce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) En consecuencia, ordena el reenvío a efecto de que la mencionada Sala emita nueva sentencia sin los vicios señalados. Notifíquese. César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones

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