01/04.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA
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- María Dolores González Valdéz
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1 01/04.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA Fundamento legal Artículo 1º Este Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 15º apartado 2º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de la cuota tributaria del IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCIÖN MECANICA, previsto en el artículo 50º, apartado 1º, de dicha Ordenanza fiscal y, subsidiariamente, por la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección. Elementos de la relación tributaria Artículo 2º La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación, la aplicación de beneficios tributarios, la concreción del período impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en la subsección 4ª, de la Sección 3ª, del capítulo II, del tículo II de la citada Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 3º Cuota tributaria 1º.- La cuota tributaria a exigir por este impuesto será la señalada en las siguientes tarifas: A) Turismos: a) De menos de 8 caballos fiscales: 21,91 b) De 8 hasta 11,99 caballos fiscales: 57,80 c) De 12 hasta 15,99 caballos fiscales: 121,96 d) De 16 hasta 19,99 caballos fiscales: 179,22 e) De 20 caballos fiscales en adelante: 224,00-1 -
2 B) Autobuses: a) De menos de 21 plazas: 144,51 b) De 21 a 50 plazas: 215,61 c) De más de 50 plazas: 269,44 C) Camiones: a) De menos de kg.de carga útil: 73,42 b) De kg.a kg.de carga útil: 144,51 c) De más de kg. a kg.de carga útil: 215,61 d) De más de kg.de carga útil: 269,44 Carga útil = (P.M.A. - TARA) D) Tractores: a) De menos de 16 caballos fiscales: 29,23 b) De 16 a 25 caballos fiscales: 45,87 c) De más de 25 caballos fiscales: 137,62 E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: a) De más de 750 kg., hasta kg.de carga útil: 29,23 b) De kg.a kg.de carga útil: 45,87 c) De más de kg. de carga útil: 137,62 F) Otros vehículos: a) Ciclomotores: 7,68 b) Motocicletas hasta 125 cc. 7,68 c) Motocicletas de más de 125 cc. hasta 250 cc.: 13,22 d) Motocicletas de más de 250 cc. hasta 500 cc.: 26,25 e) Motocicletas de más de 500 cc. hasta cc.: 55,01 f) Motocicletas de más de cc.: 110,02 2º.- Para la aplicación de la anterior tarifa habrá de estarse a lo dispuesto en el Código de la Circulación sobre el concepto de las diversas clases de vehículos y teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas: A) Se entenderá por furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras - 2 -
3 alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos: a) Si el vehículo estuviere habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluído el conductor, tributará como autobús. b) Si el vehículo estuviere autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil, tributará como camión. B) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este Impuesto, de motocicletas y, por lo tanto, tributarán por la capacidad de su cililndrada. C) En el caso de los vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados. D) En el caso de los ciclomotores y remolques y semirremolques que por su capacidad no vengan obligados a ser matriculados, se considerarán como aptos para la circulación desde el momento que se haya expedido la certificación correspndiente por la Delegación de Industria, o, en su caso, cuando realmente estén en circulación. E) Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores. Artículo 4º Se establecen como instrumentos acreditativos del pago del impuesto, el recibo tributario, la carta de pago y el justificante de ingreso bancario. Artículo 5º 1º.- En el caso de primeras adquisiciones de vehículos o cuando éstos se reformen de manera que altere su clasificación a los efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán en la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar de la fecha de adquisición o reforma, declaraciónliquidación según modelo determinado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación normal o complementaria procedente así como la realización de la misma. Se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificación de sus - 3 -
4 características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o Número de Identificación Fiscal del sujeto pasivo. 2º.- Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por la oficina gestora no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto. Artículo 6º 1º.- En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer trimestre de cada ejercicio. 2º.- En el supuesto regulado en el apartado anterior la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente registro público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal. 3º.- El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de treinta días hábiles para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. Disposición transitoria Las personas o entidades que a la fecha de comienzo de aplicación del presente impuesto gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE CIRCULACION DE VEHICULOS, continuarán en el disfrute de los mismos en el impuesto citado en primer término hasta la fecha de extinción de dichos beneficios y, en el caso de que los mismos no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de Aprobación y vigencia La presente Modificación de la Ordenanza Fiscal fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 8 de noviembre 2012 (BOP nº 217, de y nº 248 de ), surtiendo efectos desde el 1 de enero de
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