Decreto 201/2008, de 12 diciembre, Regula la intervención ambiental en las instalaciones públicas de saneamiento de aguas residuales.
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- José Ramón Sosa Quintero
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1 Decreto 201/2008, de 12 diciembre, Regula la intervención ambiental en las instalaciones públicas de saneamiento de aguas residuales. D.O.C.V. núm. 5914, de 16 diciembre de 2008 La Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, en desarrollo de la legislación estatal básica, constituida por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, establece tres nuevos procedimientos de intervención administrativa ambiental en función del grado de potencial incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la citada Ley 2/2006: la autorización ambiental integrada, la licencia ambiental y la comunicación ambiental. Estos nuevos procedimientos tratan de coordinar la intervención de las distintas autoridades administrativas con competencia en la materia, de modo que finalmente se adopte precisamente un pronunciamiento integrador, esto es, comprensivo de todos los condicionantes que las distintas autoridades puedan imponer para el desarrollo de una misma actividad. En desarrollo de la citada Ley 2/2006, el Consell aprobó el Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, sin perjuicio de las disposiciones que pudieran dictarse en el ejercicio de la potestad reglamentaria. La promulgación de las citadas disposiciones se hacía necesaria por la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 96/61/CE, del Consejo, dada la conveniencia de integrar la intervención de las diferentes Administraciones públicas que, con carácter sectorial, otorgaban sus respectivas autorizaciones o pronunciamientos ambientales. La Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, establece en su disposición adicional segunda, titulada «Actividades, obras e infraestructuras de titularidad pública e interés general, comunitario o local», que el Consell, a propuesta del conseller competente en materia de medio ambiente, podrá acordar que determinadas categorías de actividades, obras e infraestructuras de titularidad pública legalmente declaradas de interés general, comunitario o local, queden excluidas de autorización ambiental integrada o de licencia ambiental, salvo que se trate de actividades o instalaciones referidas en el artículo 2 y el anexo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. La Ley 2/1992, de 26 de marzo, de la Generalitat, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, creó la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, otorgándole competencias en esta materia. El Decreto 170/1992, de 16 de octubre, del Consell, por el que se aprobó el Estatuto de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, dispone en su artículo 7, en la redacción dada por el Decreto 116/2004, de 9 de julio, que el Consejo de Administración es el órgano de gobierno y administración de la citada Entidad. 1
2 La Generalitat ha mostrado, desde que asumió sus competencias en materia de saneamiento y depuración, una clara voluntad por conseguir una óptima gestión de las aguas residuales que se generan en la Comunitat Valenciana, preocupación que se justifica en gran parte por la falta de recursos hídricos suficientes que existe en algunas comarcas y por el carácter estacional de la mayor parte de los cursos de agua, lo que obliga a depurar las aguas residuales hasta alcanzar unos niveles de calidad que permitan su reutilización segura y aprovechar los efluentes depurados para mantener los caudales ecológicos en los cursos fluviales. La reseñada preocupación de la Generalitat en materia de medio ambiente en general, y del agua en particular, se recoge en la modificación operada por Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatut d'autonomia de la Comunitat Valenciana, que en su artículo 17 consagra, entre otros, el derecho de los valencianos y valencianas a gozar de un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, así como a disponer de abastecimiento suficiente de agua de calidad, disponiendo su artículo 18 que la Generalitat adoptará las medidas adecuadas que garanticen, en relación con lo anterior, los derechos del sector agrario. La citada Norma institucional otorga competencias a la Generalitat en materia de medio ambiente y agua en los artículos ª y Las mayores demandas sociales y una legislación cada día más exigente subrayan la importancia de este recurso, máxime en una zona con graves problemas de agua como es la Comunitat Valenciana, cuya protección constituye un objetivo prioritario de las diferentes Administraciones con competencias en la materia. Las demandas agrarias, industriales y urbanas, así como una mayor exigencia de calidad en los usos no consuntivos del recurso, ponen de manifiesto la necesidad ineludible de abordar la depuración de las aguas residuales. En este sentido, se elaboró y ejecutó el I Plan director de Saneamiento y Depuración de la Comunitat Valenciana, cuyo cumplimiento supuso una de las actuaciones más ambiciosas en este campo llevadas a cabo en toda España. No obstante, dado que la Generalitat asume como reto permanente mejorar cada vez más la calidad de las aguas depuradas, así como prever con suficiente antelación las necesidades futuras de los municipios valencianos y realizar mejoras en los sistemas de colectores y en la gestión de los lodos, se redactó un segundo Plan, cuyas actuaciones se encuentran a día de hoy aún en ejecución, de carácter complementario con el primero, que permitiera resolver los problemas y carencias cuya solución excedía el ámbito de actuación del I Plan, y realizar los ajustes necesarios para adecuar la política de saneamiento de la Comunitat Valenciana a las nuevas disposiciones legales que en esta materia habían ido surgiendo. El estudio de impacto ambiental del citado II Plan director concluía, tras una evaluación general del impacto previsto sobre el medio ambiente por la ejecución de sus actuaciones, y de acuerdo con el conjunto de análisis efectuados, que dicho impacto se consideraba positivo; al tratarse de un plan de acción territorial generador de efectos positivos sobre el medio natural y socioeconómico mucho más significativos y extensos que los posibles impactos negativos que pudiera producir, que serían puntuales y de escasa magnitud. De hecho, son numerosas las directrices y criterios de actuación recogidos en el II Plan de Saneamiento de la Comunitat Valenciana que constituyen auténticas medidas correctoras, ya 2
3 que pretenden evitar o corregir efectos negativos que se generan sobre el medio ambiente a consecuencia del funcionamiento de los sistemas de depuración actuales, de las ampliaciones y mejoras previstas en los mismos, o de los sistemas de nueva construcción. Las obras, instalaciones y actividades relacionadas con el saneamiento y la depuración de las aguas suponen siempre la intención de una mejora ambiental que consiga paliar la incidencia negativa que sobre este preciado recurso natural suponen factores como la concentración demográfica o el establecimiento de industrias. Por otra parte, dichas actividades de saneamiento permiten la prestación de servicios imprescindibles de interés común, y si bien las instalaciones afectan necesariamente al medio natural, su impacto más relevante es precisamente positivo, y coincidente con el objeto de dichas obras, instalaciones y actividades. En efecto, la implantación de un sistema de infraestructuras de depuración de aguas residuales tiene, en mayor o menor medida, un impacto positivo en el medio receptor, fundamentalmente en las aguas fluviales y litorales, donde una sensible mejora de este recurso puede tener implicaciones socioeconómicas de primer orden. En sesión realizada el 2 de noviembre de 2006 por el Consejo de Administración de la Entidad de Saneamiento de Aguas, se presentó una relación de infraestructuras públicas, tanto de saneamiento y depuración como, en su caso, de abastecimiento, cuya titularidad ostenta la Generalitat o los entes locales, incluidas en los anexos I y II de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, y su Reglamento de desarrollo, y se expuso la conveniencia de aplicar la exclusión del régimen de autorización ambiental integrada para las actividades e infraestructuras públicas de la relación que se adjuntaba, incluidas en el anexo II de la Ley 2/2006; así como la exclusión de licencia ambiental para aquellas otras actividades no incluidas en los anexos I y II de la citada Ley, pero sí incluidas en el Nomenclator de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por el Decreto 54/1990, de 26 de marzo, del Consell, y vigente según la disposición transitoria quinta de la propia Ley 2/2006, mientras no se apruebe reglamentariamente la relación de actividades sujetas a licencia ambiental. Las infraestructuras presentadas en la relación, así como, en general, las obras, infraestructuras y actividades a que se refiere el artículo 1.1 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de la Generalitat, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, en su redacción dada por la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, cumplen los requisitos establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley 2/2006, para obtener, mediante Decreto del Consell, la exclusión de la aplicación del régimen de autorización ambiental integrada dado que, por una parte, se trata de actividades e infraestructuras de titularidad pública y, por otro lado, la propia Ley 2/1992, en sus artículos 1 y 2, declara expresamente el interés comunitario de la construcción, gestión y explotación, por las distintas Administraciones competentes en la materia, de las infraestructuras de evacuación, tratamiento, depuración y, en su caso, reutilización de aguas residuales; así como de las obras de infraestructura para el abastecimiento de aguas de carácter general. Por otra parte, la vigente normativa en materia medioambiental garantiza de modo adecuado y suficiente, para este tipo de obras e instalaciones, la implantación de las medidas necesarias para evitar las posibles perturbaciones ambientales que, de no adoptarse dichas medidas, pudieran producirse. En especial, el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el 3
4 que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental, y el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento para la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, contemplan la declaración de impacto para las instalaciones recogidas en el anexo de la citada Ley, y anexo I del Reglamento, y la estimación de impacto para las recogidas en el anexo II del mencionado Reglamento. La declaración y estimación de impacto ambiental positivas establecen en su condicionado las medidas protectoras y correctoras adecuadas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales negativos, y la vigilancia del cumplimiento de dichas medidas. Así mismo, cabe recordar el control que sobre estas instalaciones se efectúa a través de las autorizaciones de vertido, que especifican los elementos de control de su funcionamiento así como los límites cuantitativos y cualitativos que se imponen a la composición del efluente, y la periodicidad y características de dicho control. Así, la creciente demanda de este tipo de instalaciones públicas, que persiguen la satisfacción del interés general, aconseja obtener con agilidad el instrumento de intervención ambiental pertinente. Mediante el presente Decreto, el Consell regula la intervención ambiental de las actividades, obras e infraestructuras indicadas en su artículo 1, estableciendo los requisitos que se precisan para la exclusión de la aplicación del régimen de autorización ambiental integrada o del de licencia ambiental, según corresponda, de dichas actividades, obras e infraestructuras. Por todo lo expuesto, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley del Consell, a propuesta del conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 12 de diciembre de 2008, decreto: Artículo 1. Exclusión según la disposición adicional segunda de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental Quedan excluidas de la aplicación del régimen de autorización ambiental integrada o del de licencia ambiental, según corresponda, las actividades, obras e infraestructuras públicas de evacuación, tratamiento, depuración y, en su caso, reutilización de aguas residuales, así como las obras públicas de infraestructura para el abastecimiento de aguas de carácter general, que hayan sido o sean declaradas legalmente de interés comunitario, y salvo que se trate de actividades o instalaciones referidas en el artículo 2 y el anexo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Artículo 2. Nuevas instalaciones Las actividades, obras e infraestructuras referidas en el artículo 1 del presente Decreto se tramitarán como un plan especial, incluyendo la correspondiente evaluación ambiental, y en cuya aprobación se determine que el control de medidas correctoras corresponde a la Conselleria competente en materia de medio ambiente. Asimismo, se tendrá en cuenta la legislación sectorial aplicable. 4
5 Artículo 3. Instalaciones existentes La adaptación al régimen establecido en el artículo 2 del presente Decreto, de las actividades, obras e infraestructuras existentes referidas en el artículo 1, se realizará por el órgano con competencias para otorgar autorizaciones en materia de intervención ambiental de la Conselleria o Consellerias competentes en materia de medio ambiente y urbanismo. DISPOSICIONES FINALES. Primera. Se faculta al conseller con competencias en materia de medio ambiente para dictar las disposiciones que, en su caso, resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto. Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana». 5
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