R-DCA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

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1 R-DCA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las doce horas cincuenta y ocho minutos del primero de junio del dos mil diecisiete Recurso de apelación interpuesto por DISTRIBUIDORA FARMACÉUTICA DIFACE, S.A., en contra del acto de adjudicación del Concurso 2017ME , promovida por la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, para la adquisición del producto Tizanidina Hidrocloruro 4MG Tabletas, acto recaído a favor de la empresa GLOBAL HEALTH DE COSTA RICA, S.A RESULTANDO I. Que Distribuidora Farmacéutica Diface, S.A. presentó recurso de apelación ante esta Contraloría General en fecha 18 de mayo de 2017, vía correo electrónico. Posteriormente presenta idéntico recurso en original, en esa misma fecha II. Que mediante auto de las doce horas del diecinueve de mayo del dos mil diecisiete esta División solicitó el expediente administrativo del concurso, el cual fue remitido por medio del oficio número LPM de fecha 22 de mayo de III. Que en el procedimiento se han observado las prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias respectivas CONSIDERANDO I. HECHOS PROBADOS: Con vista en el expediente administrativo, aportado mediante oficio número LPM de fecha 22 de mayo de 2017, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que la Caja Costarricense del Seguro Social promovió el Concurso 2017ME para la adquisición del producto Tizanidina Hidrocloruro 4MG Tabletas (Folios 30 al 32 expediente administrativo del concurso). 2) Que participaron en el concurso los siguientes oferentes: a) Distribuidora Farmacéutica Diface, S.A. y b) Global Health De Costa Rica, S.A. (Folios78 expediente administrativo del concurso). 3) Que mediante el Acta número DABS de las catorce horas y treinta minutos del once de mayo de 2017 se acordó adjudicar la contratación a Global Health de Costa Rica, S.A. por un monto unitario de $24.86 y un monto total referencial de $ ,00 ( ,02) (Folio 132 expediente administrativo del concurso). 4) Que en el análisis de la oferta de la apelante, la Administración indicó lo siguiente: OBSERVACIONES DEL ANALISTA: 1. Se excluye, mediante oficios SARIP de la Sub Área Registro Institucional de Proveedores y

2 2 LNCM-RP , del Laboratorio de Normas y Calidad de Medicamentos, se suspende el registro precalificado tal y como lo establece el Procedimiento para la Precalificación Técnica de Medicamentos DABS-LNCM-PT-001, inciso 7; por cuanto el mismo ha sido sujeto de dos rechazos considerados críticos por el incumplimiento de especificaciones de calidad en las entregas comerciales a la Institución. (Folio 107 expediente administrativo del concurso). 5) Que en el oficio número LNCM-RP del 17 de abril de 2017 se indicó lo siguiente: El producto no cumple con las siguientes pruebas: Valoración promedio (53,9%), Uniformidad de contenido (AV=55,3), Disolución (Promedio 57%) sustancias relacionadas (más de 0,5 en total en dos análisis realizados). No cumple con prueba organoléptica, las tabletas no son homogéneas en su tonalidad, algunas se observan de color blanco hueso y otras ligeramente amarillentas. Además, algunas tabletas presentan una leve escarificación. Algunas otras presentan manchas pequeñas de color café claro combinados con tonos más claros en la superficie de las tabletas. Además, el proveedor no ha entregado el estándar de Tizanidina HCI, ni los compuestos relacionados A, B y C. (Folio 69 expediente administrativo del concurso). 6) Que en el oficio SARIP del 17 de abril de 2017: En atención a Oficio LNCM-RP , suscrito por las Dras., Laura Rodríguez Morera y Lorena Fuentes Carrillo, ambas de Laboratorio de Normas y Calidad de Medicamentos, procedemos con la suspensión de su registro precalificado, tal y como lo establece el Procedimiento para la Precalificación Técnica de Medicamentos DABS-LNCM-PT-001, inciso 7; por cuanto el mismo ha sido sujeto de dos rechazos considerados críticos por incumplimiento de especificaciones de calidad en las entregas comerciales a la Institución. (Folio 71 expediente administrativo del concurso) II. Sobre la admisibilidad del recurso interpuesto: De conformidad con lo dispuesto por el numeral 86 de la Ley de Contratación Administrativa y en el artículo 178 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, esta Contraloría General de la República cuenta con un plazo de diez días hábiles para proceder a la tramitación o rechazo de plano de un recurso de apelación por inadmisible o por improcedencia manifiesta, todo ello con el propósito de evitar el entorpecimiento indebido de la actividad administrativa. De seguido serán analizados los argumentos presentados en el recurso de apelación. Manifiesta el apelante que su oferta ostenta un interés legítimo por cuanto cumple con todas las condiciones cartelarias y además posee el mejor precio ( ,00 millones de colones aproximadamente más barata que la ahora adjudicataria), por lo que en caso de revocarse el acto de adjudicación aquí impugnado, cual se encuentra viciado, resultarían favorecidos con el acto de adjudicación. Agrega, que

3 3 realizada la apertura de ofertas y habiéndose recibido las propuestas de los dos únicos oferentes registrados, la CCSS procede a "excluir administrativamente" su oferta alegando lo siguiente: 1-Se excluye mediante oficios SARIP de la Sub Área Registro Institucional de Proveedores y LNCM-RP del Laboratorio de Normas y Calidad de Medicamentos, se suspende el registro precalificado tal y como lo establece el procedimiento para la Precalificación Técnica de Medicamentos DABS-LNCM-PT-001, inciso 7; por cuanto el mismo ha sido sujeto de dos rechazos considerados críticos por el incumplimiento de especificaciones de calidad en las entregas comerciales a la institución..." Al respecto, indica que el oficio SARIP con fecha del 17 de abril del 2017 y que adjuntaba como parte de sus anexos el oficio LNCM-RP del Laboratorio de Normas y Calidad de Medicamentos, el cual está utilizando actualmente la CCSS para excluir indebidamente su oferta de este concurso, fue declarado nulo por la Sub Área de Registro Institucional de Proveedores mediante oficio posterior SARIP del 21 de abril de 2017, esto en razón del Recurso de Revocatoria y Apelación interpuesto por su empresa. Asimismo, explica que el oficio SARIP del 17 de abril del 2017 fue objeto de recusación de su parte en el tanto éste no fue nunca debidamente notificado. Agrega, que es hasta el propio día de la apertura de ofertas del concurso aquí en mención (19 de abril del 2017) y ya habiendo presentado su oferta para el concurso 2017ME , que revisando el expediente de la compra, se enteraron de la supuesta "suspensión" de su registro de precalificado para este producto. Además, señala que oficio SARIP del 21 de abril del 2017 dispuso lo siguiente:... esta Administración declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de revocatoria y apelación, en el entendido que el oficio SARIP queda nulo por carecer de los requerimientos básicos fijados por ley. Por consiguiente se subsana mediante esta resolución el comunicado oficial de suspensión de la Casa Comercial de DIFACE S.A... Con fundamento en lo anterior, argumenta que resulta claro y evidente que para el momento de apertura de ofertas de este concurso, 19 de abril del 2017, su representada sí formaba parte del registro de oferentes precalificados para el producto Tizanidina hidrocloruro 4mg tabletas; que nunca existió un acto administrativo válido y debidamente notificado antes de la apertura de ofertas que suspendiera nuestra condición de precalificados, y que además, el acto de suspensión de nuestro registro es emitido y notificado hasta días después de la apertura de ofertas, el 21 de abril del 2017 mediante oficio SARIP Criterio de la División. En el presente caso se tiene que la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) tramitó el

4 4 presente concurso (Hecho probado 1), en el cual participaron 2 oferentes (Hecho probado 2) y que fue adjudicado a Global Health de Costa Rica, S.A. por un monto unitario de $24.86 y un monto total referencial de $ ,00 ( ,02) (Hecho probado 3). Ahora bien, se tiene que la Administración excluyó la oferta de la empresa apelante en razón de que su registro precalificado del medicamento fue suspendido (Hecho probado 4). Al respecto, argumenta el apelante que el oficio SARIP del 17 de abril de 2017, el cual adjuntaba como anexo el oficio LNCM-RP , el cual fue utilizado por la CCSS para excluir su oferta, fue declarado nulo mediante el oficio SARIP del 21 de abril de Asimismo, señala que este último oficio indicaba lo siguiente:... esta Administración declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de revocatoria y apelación, en el entendido que el oficio SARIP queda nulo por carecer de los requerimientos básicos fijados por ley. Por consiguiente se subsana mediante esta resolución el comunicado oficial de suspensión de la Casa Comercial de DIFACE S.A... En cuanto a lo discutido por el recurrente, se debe indicar que sus afirmaciones carecen de la debida fundamentación, en razón de que no aportó la documentación por medio de la cual asevera que el motivo por el cual la Administración excluyó su oferta fue declarado nulo, es decir, no se aportó copia del oficio SARIP del 21 de abril de 2017 que el sustento de su supuesta elegibilidad en esta contratación. Esta prueba resultaba fundamental porque precisamente su tesis es que los efectos jurídicos de los oficios SARIP y LNCM-RP , en los cuales la CCSS fundamentó su decisión de excluir la oferta de la apelante (Hechos probados 5 y 6) ya no se encuentran vigentes. No obstante, la omisión de la documentación referida en este caso no permite conocer los alcances del criterio, ni acredita que en efecto se hayan eliminado las causas de exclusión de su oferta; lo cual resulta indispensable en tanto en aplicación del principio de conservación de los actos no resulta declarable la nulidad por la nulidad misma. De esa forma, la recurrente se limitó a afirmar que el documento base de la decisión de la Administración para excluir su oferta había sido declarado nulo pero no aportó la prueba correspondiente por medio de la cual se demostrara fehacientemente esa circunstancia. Adicionalmente, se debe indicar que la única cita que hace la recurrente del oficio SARIP del 21 de abril de 2017 se indica que la Administración declaró parcialmente con el lugar el recurso de revocatoria con apelación, por lo cual se desconoce en qué aspectos fue exactamente en los que la CCSS le dio la razón y qué alegatos fueron denegados. Asimismo, es importante mencionar que en el oficio SARIP del 17 de abril de 2017 (Hecho

5 5 probado 6) se hace referencia al oficio número LNCM-RP del 17 de abril de 2017 (Hecho probado 5) en el cual se indica que la empresa apelante ha incurrido en una serie de incumplimientos con respecto al medicamente en cuestión, los cuales tampoco fueron desvirtuados por el apelante, siendo que únicamente indica que se trataron de criterios meramente subjetivos del analista de la CCSS y que discrepan de todos los controles de calidad de la fábrica. Es así como, debía la recurrente explicar y presentar las pruebas correspondientes mediante las cuales se acreditara fehacientemente que lo dicho por la Administración era errado, lo cual no fue realizado por la apelante. Así las cosas, debido a que no fundamento y demostró que no llevaba razón la Administración al excluir su oferta se rechaza de plano el presente recurso de apelación POR TANTO De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política, 84 y 86 de la Ley de Contratación Administrativa; 174 y 188 inciso d), del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, SE RESUELVE: 1) RECHAZAR DE PLANO POR improcedencia manifiesta el recurso interpuesto por DISTRIBUIDORA FARMACÉUTICA DIFACE, S.A., en contra del acto de adjudicación del Concurso 2017ME , promovida por la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, para la adquisición del producto Tizanidina Hidrocloruro 4MG Tabletas, acto recaído a favor de la empresa GLOBAL HEALTH DE COSTA RICA, S.A. 2) De conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa NOTIFÍQUESE Allan Ugalde Rojas Gerente de División Elard Gonzalo Ortega Pérez Gerente Asociado Edgar Herrera Loaiza Gerente Asociado KMCM/chc NN: (DCA-1133) CI: Archivo central NI: 12134, 12234, G:

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