L 29/1987 de 18 Dic. (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones)

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1 L 29/1987 de 18 Dic. (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) Artículo 20. Base liquidable 1. En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (LA LEY 1770/2001), hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas. Véase la siguiente normativa autonómica: Andalucía - Artículos 8 y 9 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras. («B.O.J.A.» 24 diciembre /«B.O.E.» 16 enero 2003). - Artículo 3 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas («B.O.J.A.» 31 diciembre / «B.O.E.» 30 enero 2004). - Artículo 1 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras («B.O.J.A.» 31 diciembre / «B.O.E.» 21 enero 2005). - Artículo 4 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, sobre Fiscalidad Complementaria del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía («B.O.J.A.» 30 diciembre). Aragón - Artículos a y 132 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos («B.O.A.» 28 octubre 2005). Asturias - Artículo 12 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003 («B.O.P.A.» 31 diciembre / «B.O.E.» 13 febrero 2003). - Artículo 13 de la Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2004 («B.O.P.A.» 31 diciembre / «B.O.E.» 9 febrero 20004). Illes Balears - Artículos 8 a 16 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 30 diciembre / «B.O.E.» 19 enero 2005). Canarias - Artículos 2 a 5 de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias («B.O.I.C.» 4 junio / «B.O.E.» 18 junio). - Disposiciones adicionales vigesimosegunda y vigesimotercera de la Ley 12/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autómoma de Canarias para 2007 («B.O.I.C.» 30 diciembre). Castilla-La Mancha - Artículo 8 de la Ley 21/2002, de 14 de noviembre, de medidas fiscales de apoyo a la familia

2 y a determinados sectores económicos y de gestión tributaria («D.O.C.M.» 25 noviembre / «B.O.E.» 17 diciembre). - Artículos 7 a 9 de la Ley 17/2005, de , de medidas en materia de tributos cedidos («D.O.C.M.» 31 diciembre / «B.O.E.» 23 febrero 2006). Castilla y León - Artículo 12 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre 2003 / «B.O.E.» 15 enero 2004). - Artículos 12 a 15 y 17 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 31 diciembre 2004 / «B.O.E.» 25 enero 2005). - Artículos 9 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras («B.O.C.L.» 29 diciembre/«b.o.e.» 26 enero 2006). - Artículos 17 a 22 -sucesiones- y 24 a 29 -donaciones- del Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado («B.O.C.L.» 31 mayo 2006). Cataluña - Artículos 2 a 4 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre 2001 / «B.O.E.» 25 enero 2002). - Artículos 3 a 9 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.C.» 31 diciembre 2002 / «B.O.E.» 17 enero 2003). Comunidad Valenciana - Artículos 10 a 12 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Genealitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos («D.O.G.V.» 31 diciembre 1997 / «B.O.E.» 7 abril 1998). Extremadura - Artículos 9 a 15 del Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado («D.O.E.» 23 diciembre 2006). Galicia - Artículos 2 y 3 de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo («D.O.G.» 30 diciembre 2004 / «B.O.E.» 3 febrero 2005). - Artículo 1 de la Ley 7/2002, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen administrativo («D.O.G.» 30 diciembre 2002 / «B.O.E.» 29 enero 2004). - Artículos 1 y 2 de la Ley 9/2003, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas («D.O.G.» 29 diciembre 2003 / «B.O.E.» 29 enero 2004). Comunidad de Madrid - Artículo 3 de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.»30 diciembre 2004 / «B.O.E.» 18 febrero 2005). - Artículo 3 de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.»30 diciembre). Murcia - Artículo 2 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003) («B.O.R.M.» 31 diciembre 2002 / «B.O.E.» 31 diciembre 2002). - Artículo 2 de la Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública («B.O.R.M.» 30 diciembre 2004). La Rioja - Artículos 3 a 11 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2005 («B.O.L.R.» 30 diciembre 2004 / «B.O.E.» 12 enero 2005).

3 - Artículos 5 a 9 de la Ley 13/2005, de 16 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2006 («B.O.L.R.» 27 diciembre / «B.O.E.» 18 enero 2006) Véase también el artículo 19 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía («B.O.E.» 31 diciembre 2001). L 10/2002 de 21 Dic. CA Andalucía (tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras) L 18/2003 de 29 Dic. CA Andalucía (medidas fiscales y administrativas) L 3/2004 de 28 Dic. CA Andalucía (medidas tributarias, administrativas y financieras) L 26/2003 de 30 Dic. CA Aragón (medidas tributarias y administrativas) L 13/2000 de 27 Dic. CA Aragón (medidas tributarias y administrativas) L 15/2002 de 27 Dic. CA Asturias (de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003) L 6/2003 de 30 Dic. CA Asturias (de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2004) L 8/2004 de 23 Dic. CA Illes Balears (medidas tributarias, administrativas y de función pública) L 2/2004 de 28 May. CA Canarias (medidas fiscales y tributarias) L 11/2002 de 23 Dic. CA Cantabria (medidas fiscales en materia de tributos cedidos) L 21/2002 de 14 Nov CA Castilla-La Mancha (medidas fiscales de apoyo a la familia y a determinados sectores económicos y de gestión tributaria) L 11/2000 de 28 Dic. CA Castilla y León (medidas económicas, fiscales y administrativas) L 14/2001 de 28 Dic. CA Castilla y León (medidas económicas, fiscales y administrativas) L 13/2003 de 23 Dic. CA Castilla y León (medidas económicas, fiscales y administrativas) L 9/2004 de 28 Dic. CA Castilla y León (medidas económicas, fiscales y administrativas) L 21/2001 de 28 Dic. CA Cataluña (medidas fiscales y administrativas) L 31/2002 de 30 Dic. CA Cataluña (medidas fiscales y administrativas) L 13/1997 de 23 Dic. CA Valenciana (regulación del tramo autonómico del IRPF y otros tributos cedidos) L 14/2004 de 29 Dic. CA Galicia (medidas tributarias y de régimen administrativo) L 9/2003 de 23 Dic. CA Galicia (medidas tributarias y administrativas) L 7/2002 de 27 Dic. CA Galicia (medidas fiscales y de régimen administrativo) L 5/2004 de 28 Dic. CA Madrid (medidas fiscales y administrativas) L 15/2002 de 23 Dic. CA Murcia (medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tasas regionales, año 2003) L 8/2004 de 28 Dic. CA Murcia (medidas administrativas, tributarias, de tasas y de función pública) L 9/2004 de 22 Dic. CA La Rioja (medidas fiscales y administrativas para el año 2005) L 21/2001 de 27 Dic. (nuevo sistema de financiación de las CCAA de régimen común y ciudades con EA) DLeg 1/2005 de 26 Sep. CA Aragón (texto refundido de las disposiciones dictadas en materia de tributos cedidos) L 13/2005 de 27 Dic. CA Castilla y León (medidas financieras) DLeg. 1/2006 de 25 May. CA Castilla y León (texto refundido de las disposiciones legales en materia de tributos cedidos por el Estado) DLeg 1/2006 de 12 Dic. CA Extremadura (texto refundido de las disposiciones legales en materia de tributos cedidos por el Estado) L 12/2006 de 27 Dic. CA Andalucía (fiscalidad complementaria del presupuesto de la Comunidad) L 12/2006 de 28 Dic. CA Canarias (presupuestos generales para 2007) L 17/2005 de 29 Dic. CA Castilla-La Mancha (medidas en materia de tributos cedidos) 2. En las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la

4 Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones: a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes: Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, ,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de ,59 euros. Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, ,87 euros. Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros. Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción. Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de ,59 euros a las personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LA LEY 2305/1994); la reducción será de ,03 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100. b) Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por ciento, con un límite de 9.195,49 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y beneficiario. La reducción será única por sujeto pasivo cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario, y no será aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición transitoria cuarta de esta ley. La misma reducción será en todo caso aplicable a los seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, y no estará sometida al límite cuantitativo establecido en el primer párrafo de esta letra, siendo extensible a todos los posibles beneficiarios, sin que sea de aplicación lo previsto en la disposición transitoria cuarta de esta ley. Letra b) del número 2 del artículo 20 redactada, con efectos desde el 1 de enero de 2003, por el número primero del artículo 5 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social («B.O.E.» 31 diciembre). Vigencia: 1 enero 2004 Efectos / Aplicación: 1 enero 2003 c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100

5 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo. Párrafo primero de la letra c) del número 2 del artículo 20 redactado, con efectos desde el 1 de enero del año 2003, por el número uno del artículo 3 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre). Vigencia: 1 enero 2003 Efectos / Aplicación: 1 enero 2003 En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100. Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de ,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento. Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición "mortis causa" del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora. Véase Res. 2/1999, 23 marzo, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar («B.O.E.» 10 abril). 3. Si unos mismos bienes en un período máximo de diez años fueran objeto de dos o más transmisiones "mortis causa" en favor de descendientes, en la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones precedentes. Se admitirá la subrogación de los bienes cuando se acredite fehacientemente. 4. En el caso de obligación real de contribuir, las reducciones aplicables serán las establecidas en el apartado 2. Las mismas reducciones serán aplicables en el caso de obligación personal de contribuir cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español. 5. En las adquisiciones por título de donación o equiparable, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado 1 o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, la base liquidable coincidirá, en todo caso, con la imponible, salvo lo dispuesto en los siguientes apartados y en la disposición final primera. 6. En los casos de transmisión de participaciones "ínter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de

6 incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez. b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad. c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo. En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora. 7. La misma reducción en la base imponible contemplada en el apartado anterior y con las condiciones señaladas en sus letras a) y c) se aplicará, en caso de donación, a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas. El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora. Artículo 20 redactado por el número 1 del artículo 61 de la Ley 21/2001, 27 diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía («B.O.E.» 31 diciembre). Vigencia: 1 enero 2002 Véase artículo 42 del R.D. 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones («B.O.E.» 16 noviembre). LA LEY Digital

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