TEMA 8 EXAMEN DE LA ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE JUZGADOS

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1 AUXILIO JUDICIAL TEMA 8 EXAMEN DE LA ORGANIZACIÓN Y 1

2 TEMA 8.- EXAMEN DE LA ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA: JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN. JUZGADOS DE LO PENAL. JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. JUZGADOS DE LO SOCIAL. JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA. JUZGADOS DE MENORES. JUZGADOS MERCANTILES, Y EL TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA DE ALICANTE, JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Y JUZGADOS DE PAZ. 1. EXAMEN DE LA ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES UNIPERSONALES. Los órganos unipersonales son los servidos por un solo juez o magistrado. La organización y competencia de estos juzgados se establece en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial (LOPJ) así como en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre de Demarcación y Planta Judicial (LDPJ). 2. JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN ORGANIZACIÓN. Pueden existir Juzgados de Primera Instancia e Instrucción (o también llamados mixtos ), con competencia civil y penal o bien, separadamente, Juzgados de Primera Instancia, con competencia civil, o Juzgados de Instrucción, con competencia penal. En cada partido habrá uno o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con sede en la capital del partido y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede. El Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con el informe previo de las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de justicia, podrá establecer la separación entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción en aquellos partidos judiciales en los que el número de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción así lo aconseje. Asimismo, en aquellos partidos judiciales en los que, en atención al volumen de asuntos, no se considere necesario el desarrollo de la planta judicial, se podrán transformar algunos de los Juzgados de Instrucción y de Primera Instancia e Instrucción en funcionamiento en Juzgados de Violencia sobre la Mujer. El Ministro de Justicia podrá establecer que los Juzgados de Primera Instancia y de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción, sean servidos por Magistrados, siempre que estén radicados en un partido judicial superior a habitantes de derecho o experimenten aumentos de población de hecho que superen dicha cifra, y el volumen de cargas competenciales así lo exija. La determinación del edificio, edificios o inmuebles sede de los órganos judiciales, y de aquellos en que deban constituirse cuando se desplacen fuera de su sede habitual es competencia del Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma respectiva. Cuando se trate de Juzgados de Paz, la determinación del edificio se efectúa a propuesta del respectivo Ayuntamiento COMPETENCIA. A.- Juzgados de Primera Instancia. Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil: 2

3 1. En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por la LOPJ a otros juzgados o tribunales. 2. De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes. 3. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido. 4. De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del partido. 5. De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal. 6. De los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora. Según el art. 86 LOPJ, el Registro Civil estará a cargo de los Jueces de Primera Instancia y, por delegación de estos, de los de Paz, de conformidad con lo que establezca la ley, sin perjuicio de lo que se disponga en ella para los demás Registros Civiles, en su caso. La Ley de Planta determinará las poblaciones en las que uno o varios jueces desempeñarán con exclusividad funciones de Registro Civil, y en las ciudades en que hubiere más de un Juzgado de Primera Instancia, cuál o cuáles de entre ellos se encargarán del Registro Civil. Este artículo que atribuye competencia en materia de Registro Civil a los Juzgados de Primera Instancia dejará de estar vigente el 30 de junio de 2018, fecha en la que entrará en vigor la Ley 20/2011, de 21 de julio del Registro Civil y la Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, complementaria de la Ley del Registro Civil, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Con esta reforma, las funciones de Registro Civil ya no serán competencia de los órganos judiciales. B.- Juzgados de Instrucción. Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal: a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal, excepto de aquellas causas que sean competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. b) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley y en los procesos por aceptación de decreto. c) Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los que sean competencia de los Jueces de Paz, o de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Nota: Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo desaparecieron las faltas reguladas en el Código Penal y, por tanto, también los juicios de faltas, por lo que este apartado queda sin contenido. No obstante, algunas de las faltas que preveía el Código Penal pasaron a ser delitos leves, siendo el competente para el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer (art LECrim). d) De los procedimientos de ''habeas corpus''. 3

4 e) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre estos. Nota: Este apartado ha quedado también sin contenido toda vez que las resoluciones penales de los Juzgados de Paz recurribles ante el Juzgado de Instrucción y las cuestiones de competencia a que se refiere este apartado vienen referidas a los juicios de faltas, que han desaparecido con la supresión de las faltas en el Código Penal efectuada por LO 1/2015, de 30 de marzo. f) De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. g) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley. h) De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes. i) De la autorización del internamiento de extranjeros en los centros de internamiento, así como del control de la estancia de estos en los mismos y en las salas de inadmisión de fronteras. También conocerán de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales. 3. JUZGADOS CENTRALES DE INSTRUCCIÓN. En la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que: a) Instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal. b) Tramitarán los siguientes procedimientos: - Los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega. - Los procedimientos de extradición pasiva. - Los relativos a la emisión y la ejecución de otros instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley. - Las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la ley. 4.- JUZGADOS DE LO PENAL ORGANIZACIÓN. - En cada provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Penal. - Podrán establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o varios partidos de la misma provincia, conforme a lo que disponga la legislación sobre demarcación y planta judicial, que fijará la ciudad donde tendrán su sede. 4

5 - Los Juzgados de lo Penal tomarán su denominación de la población donde tengan su sede y serán servidos por Magistrados COMPETENCIA. a) Enjuiciamiento de las causas por delito que la ley determine. A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la LOPJ. Según el art. 14 LECrim, los Juzgados de lo Penal son competentes para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a 5 años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de estas no exceda de 10 años, así como por delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquellos. No obstante, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a este. b) Ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por los Juzgados de Instrucción. c) El reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español. d) Procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes. e) La emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley. La Ley que regula esta materia es la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales de la Unión Europea. 5. JUZGADOS CENTRALES DE LO PENAL. En la Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal que conocerán: a) De las causas por los delitos a que se refiere el artículo 65 LOPJ (ya enumerados en el tema 7 para desarrollar la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional), dentro de mismos límites penológicos del art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a 5 años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de 10 años, así como por delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquellos. Es decir, los delitos que sean competencia de la Audiencia Nacional (art. 65 LOPJ), se instruirán por el Juzgado Central de Instrucción y, dependiendo de la pena a imponer, 5

6 corresponderá su conocimiento y fallo, bien al Juzgado Central de lo Penal, bien a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. b) De la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por los Juzgados Centrales de Instrucción, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes. c) De los demás asuntos que señalen las leyes. 6. JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ORGANIZACIÓN. - En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. - Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer uno o más Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en las poblaciones que por ley se determine. Tomarán la denominación del municipio de su sede, y extenderán su jurisdicción al partido correspondiente. - También podrán crearse excepcionalmente Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma Comunidad Autónoma COMPETENCIA. Según la LOPJ, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les atribuya la Ley. La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán: 1.- En única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico. 2. En única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las Comunidades Autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto: Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera. Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de 6 meses. Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de euros. 6

7 3. En única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela. Se exceptúan los actos de cuantía superior a euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales. 4. De todas las resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la Administración periférica del Estado o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. 5. De las impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales, en los términos previstos en la legislación electoral. 6. De las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia. 7. De la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental. 8.- De las autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de la Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular, éste se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición. Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia. 7. JUZGADOS CENTRALES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Dispone el art. 90 LOPJ que, en la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo que conocerán en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la Ley establezca. 7

8 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (art. 9), establece que los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto: a) En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar. El art a) LJCA establece que será competente la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional para conocer de los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, así como de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos. b) En única o primera instancia contra los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado mediante los que se impongan sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a euros o ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de 6 meses. c) En primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional. No obstante lo anterior, los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa, serán competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. d) En primera o única instancia, de los recursos contra las resoluciones dictadas por los Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial cuando lo reclamado no exceda de euros. e) En primera instancia, de las resoluciones que acuerden la inadmisión de las peticiones de asilo político. f) En única o primera instancia, de las resoluciones que, en vía de fiscalización, sean dictadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva en materia de disciplina deportiva. Corresponde también a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, según la LOPJ: - Autorizar, mediante auto, la cesión de los datos que permitan la identificación a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. 8

9 La Ley 34/2002, de 11 de julio establece que en caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra determinados principios que se expresan en la Ley, los órganos competentes para su protección, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los órganos competentes para la adopción de estas medidas, con el objeto de identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora, podrán requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan tal identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Tal requerimiento exigirá la previa autorización judicial. Una vez obtenida la autorización, los prestadores estarán obligados a facilitar los datos necesarios para llevar a cabo la identificación. - La ejecución material de las resoluciones adoptadas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneran la propiedad intelectual, en aplicación de la citada Ley 34/2002 y del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. - Del procedimiento previsto en el artículo 12 bis de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos para la declaración judicial de extinción de un partido político. 8. JUZGADOS DE LO SOCIAL ORGANIZACIÓN. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Social. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando las necesidades del servicio o la proximidad a determinados núcleos de trabajo lo aconsejen, delimitándose, en tal caso, el ámbito de su jurisdicción. Los Juzgados de lo Social podrán excepcionalmente extender su jurisdicción a dos o más provincias dentro de la misma Comunidad Autónoma COMPETENCIA. Los Juzgados de lo Social conocerán, en primera o única instancia, de los procesos sobre materias propias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidos a otros órganos del mismo. 9. JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA ORGANIZACIÓN. - En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, con jurisdicción en el ámbito territorial de la misma. - Podrán establecerse Juzgados de Vigilancia Penitenciaria que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. - También podrán crearse Juzgados de Vigilancia Penitenciaria cuya jurisdicción no se extienda a toda la provincia. Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria son servidos por Magistrados. El cargo de Juez de Vigilancia Penitenciaria será compatible con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional penal. 9

10 El Gobierno establecerá la sede de estos Juzgados, oídos previamente la Comunidad Autónoma afectada y del Consejo General del Poder Judicial COMPETENCIA. Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria tendrán las siguientes funciones jurisdiccionales: - Las previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad. - Emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley. - Control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias. - Amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios. - Demás que señale la ley. 10. JUZGADOS CENTRALES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional: - Las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad. - La competencia para la emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley. - Las demás funciones que señale la ley, En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional. 11. JUZGADOS DE MENORES ORGANIZACIÓN. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede COMPETENCIA. Corresponde a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley. 10

11 La ley que regula la responsabilidad penal de los menores es la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que establece que los Jueces de Menores serán competentes para conocer de los hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o en leyes penales especiales cometidos por las personas mayores de 14 años y menores de 18, así como para resolver sobre las responsabilidades civiles derivadas de dichos hechos. Cuando el autor de los hechos sea menor de 14 años no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes. El Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquel conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. 12. JUZGADO CENTRAL DE MENORES. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que le atribuya la ley. Según la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, la competencia para conocer de los delitos previstos en los artículos 571 a 580 del Código Penal (delitos relacionados con las organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo) cometidos por mayores de 14 años y menores de 18 corresponderá al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional. Corresponderá igualmente al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional la competencia para conocer de los delitos cometidos por menores en el extranjero cuando corresponda su conocimiento a la jurisdicción española. El Juzgado Central de Menores y los Juzgados de Menores deberán ser servidos por Magistrados JUZGADOS MERCANTILES Y DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA DE ALICANTE ORGANIZACIÓN. Con carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Mercantil, que serán servidos por magistrados. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando, atendidas la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica, lo aconsejen, delimitándose en cada caso el ámbito de su jurisdicción. 11

12 Podrán establecerse Juzgados de lo Mercantil que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma, con la salvedad de lo previsto para el Tribunal de Marcas de la Unión Europea. Los Juzgados de lo Mercantil de Alicante tendrán competencia, además, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos números 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Juzgados de Marca de la Unión Europea (hasta diciembre de 2015, se denominaban Juzgados de Marca Comunitaria) COMPETENCIA. Los Juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora (Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal), salvo los concursos de persona natural que no sea empresario, para cuyo conocimiento será competente el Juez de Primera Instancia. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1.º Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Con el mismo alcance conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (acción que tiene el legitimado para instar el concurso necesario para solicitar las medidas cautelares que considere necesarias a fin de asegurar la integridad del patrimonio del deudor, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil). 2.º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de la Ley Concursal, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral. 3.º Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado. 4.º Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.º y sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan decretar los árbitros durante un procedimiento arbitral. 12

13 5.º Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita. 6.º Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas. b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional. c) Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho marítimo. d) Las acciones colectivas previstas en la legislación relativa a condiciones generales de la contratación y a la protección de consumidores y usuarios. e) Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento. f) De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y su Derecho derivado, así como los procedimientos de aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia. Según los arts. 81 y 82 del referido Tratado constitutivo, serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos: - Todos acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. - La explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros. Por su parte, los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia prohíben todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional (conductas colusorias) así como el abuso de posición dominante. g) Los Juzgados de lo Mercantil tendrán competencia para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, cuando estas versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal. 14. JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer fueron introducidos por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia sobre la Mujer, que reformó la LOPJ añadiendo los artículos 87 bis y ter. 13

14 14.1. ORGANIZACIÓN. En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquel y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede. Serán servidos por Magistrados los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que tengan su sede en la capital de la provincia y los demás Juzgados que se establecen en la Ley de Demarcación y Planta Judicial, Ley 38/1988, de 28 de diciembre. El Ministro de Justicia podrá establecer que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer sean servidos por Magistrados, siempre que estén radicados en un partido judicial superior a habitantes de derecho o experimenten aumentos de población de hecho que superen dicha cifra, y el volumen de cargas competenciales así lo exija. Sin perjuicio de lo previsto en la legislación vigente sobre demarcación y planta judicial, el Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y en su caso, con informe de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, podrá establecer mediante real decreto que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que se determinen extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos que sean competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer corresponda a uno de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o de Instrucción en su caso, determinándose en esta situación que uno solo de estos órganos conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias. En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción será este el que asuma el conocimiento de este tipo de asuntos COMPETENCIA Competencias en el orden penal. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. 14

15 b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior. c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia. d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a). e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley. f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley. g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente Competencias en el orden civil. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos: a) Los de filiación, maternidad y paternidad. b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales. d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas anteriormente. b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género. c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. 15

16 d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género. Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente. En todos estos casos está vedada la mediación. 15. JUZGADOS DE PAZ ORGANIZACIÓN. En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, del que tomarán su nombre, habrá un Juzgado de Paz. Podrá existir una sola Oficina judicial para varios juzgados. Como se ha señalado, la determinación del edificio, edificios o inmuebles sede de los órganos judiciales y de aquellos en que deban constituirse cuando se desplacen fuera de su sede habitual es competencia del Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma respectiva. Cuando se trate de Juzgados de Paz, la determinación del edificio se efectúa a propuesta del respectivo Ayuntamiento COMPETENCIA Competencias en el orden civil. Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la Ley determine. Cumplirá también funciones de Registro Civil y las demás funciones que la Ley les atribuya. Según la 1/2000, de Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a los Juzgados de Paz el conocimiento, en primera instancia, de juicios verbales de cuantía no superior a 90 euros que no estén comprendidos en ninguno de los casos a que, por razón de la materia, se refiere el apartado 1 del artículo 250 (en cuyo caso sería competente el Juzgado de Primera Instancia del correspondiente partido). La atribución de competencia en materia de Registro Civil que efectúa la LOPJ a los Juzgados de Paz quedará, como se ha dicho, sin efecto el 30 de junio de 2018 con la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio del Registro Civil y la Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, complementaria de la Ley del Registro Civil, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en las que se pretende una desjudicialización del Registro Civil Competencias en el orden penal. Según la LOPJ, en el orden penal, los Jueces de Paz conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la Ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes. 16

17 No obstante, como ya se ha indicado anteriormente, las referencias a los juicios de faltas que realiza la LOPJ y muchas otras normas, han quedado vacías de contenido, toda vez que con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se suprimieron las faltas del Código Penal NOMBRAMIENTO Y CESE. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un periodo de 4 años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten. Si no hubiere solicitante, el Pleno elegirá libremente. Aprobado el acuerdo correspondiente, será remitido al Juez de Primera Instancia e Instrucción, quien lo elevará a la Sala de Gobierno. Si en el plazo de 3 meses, a contar desde que se produjera la vacante en un Juzgado de Paz, el Ayuntamiento correspondiente no efectuase la propuesta, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia procederá a designar al Juez de Paz. Se actuará de igual modo cuando la persona propuesta por el Ayuntamiento no reuniera, a juicio de la misma Sala de Gobierno y oído el Ministerio Fiscal, las condiciones exigidas por esta ley. Los Jueces de Paz prestarán juramento ante el Juez de Primera Instancia e Instrucción y tomarán posesión ante quien se hallara ejerciendo la jurisdicción. Podrán ser nombrados Jueces de Paz, tanto titular como sustituto, quienes, aun no siendo licenciados en Derecho, reúnan los requisitos establecidos en la ley para el ingreso en la Carrera Judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles. Los Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y en la cuantía que legalmente se establezca, y tendrán, dentro de su circunscripción, el tratamiento y precedencia que se reconozcan en la suya a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción. Los Jueces de Paz y los sustitutos, en su caso, cesarán por el transcurso de su mandato y por las mismas causas que los Jueces de carrera en cuanto les sean de aplicación CUESTIONES GENERALES ESPECIALIZACIÓN. Dispone el artículo 98 LOPJ que el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan. 17

18 El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar de manera excepcional y por el tiempo que se determine, con informe favorable del Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno y, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, que uno o varios Juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional asuman el conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos y, en su caso, de las ejecuciones que de los mismos dimanen, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes constituidos o que se constituyan. En estos casos, el órgano u órganos especializados asumirán la competencia para conocer de todos aquellos asuntos que sean objeto de tal especialización, aun cuando su conocimiento inicial estuviese atribuido a órganos radicados en distinto partido judicial. No podrá adoptarse este acuerdo para atribuir a los órganos así especializados asuntos que por disposición legal estuviesen atribuidos a otros de diferente clase. Tampoco podrán ser objeto de especialización por esta vía los Juzgados de Instrucción, sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de exención de reparto o de refuerzo que fuese necesario adoptar por necesidades del servicio. Este acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte, salvo que razonadamente se justifique otro momento anterior por razones de urgencia. Los Juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión DIVISIÓN TERRITORIAL. El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en Municipios, Partidos, Provincias y Comunidades Autónomas. El municipio se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre. El partido es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma provincia. La modificación de los límites de los municipios actuales comporta la adaptación automática de la demarcación judicial a la nueva delimitación geográfica, siguiendo las siguientes reglas: a) Cuando se constituya un nuevo municipio por segregación de otro, continuará perteneciendo al mismo partido judicial. b) Cuando se incorporen o fusionen dos o más municipios pertenecientes al mismo partido judicial, continuarán perteneciendo a este. c) Cuando se incorporen o fusionen dos o más municipios pertenecientes a distintos partidos judiciales, el municipio resultante se integrará en el partido judicial al que correspondía el municipio que tuviera mayor población de derecho entre los afectados. d) Cuando se constituya un nuevo municipio por segregación de parte del territorio de municipios pertenecientes a partidos diferentes, el nuevo municipio se integrará en el partido judicial al que correspondía la parte segregada con mayor población de derecho. 18

19 e) Cuando se incorpore a un municipio parte del territorio de otro municipio limítrofe por segregación, el territorio segregado se integrará en el partido del municipio al que ha sido agregado. La modificación de partidos se realizará, en su caso, en función del número de asuntos, de las características de la población, medios de comunicación y comarcas naturales. El partido podrá coincidir con la demarcación provincial. La provincia se ajustará a los límites territoriales de la demarcación administrativa del mismo nombre. La Comunidad Autónoma será el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia. La demarcación judicial, que determinará la circunscripción territorial de los órganos judiciales, se establecerá por ley o, en los casos expresamente contemplados en la LOPJ, por real decreto. A tal fin, las Comunidades Autónomas participarán en la organización de la demarcación judicial de sus territorios respectivos, remitiendo al Gobierno, a solicitud de este, una propuesta de la misma en la que fijarán los partidos judiciales. El Ministerio de Justicia, vistas las propuestas de las Comunidades Autónomas, redactará la correspondiente disposición normativa, que será informada por el Consejo General del Poder Judicial en el plazo de 2 meses. Emitidos los precitados informes, el Gobierno procederá a la tramitación del oportuno proyecto normativo. La demarcación judicial será revisada cada 5 años o antes si las circunstancias lo aconsejan, mediante ley elaborada conforme al procedimiento anteriormente establecido. Las Comunidades Autónomas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinarán, por ley, la capitalidad de los partidos judiciales, que corresponde a un solo municipio. Los partidos judiciales se identifican por el nombre del municipio al que corresponde su capitalidad. Corresponde al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de justicia proveer a los juzgados y tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia. A tal efecto, el Consejo General del Poder Judicial remitirá anualmente al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de justicia una relación circunstanciada de las necesidades que estime existentes MODIFICACIÓN DE LA PLANTA JUDICIAL. Dispone la Ley de Demarcación y Planta Judicial que el Gobierno podrá modificar el número y composición de los órganos judiciales establecidos por la misma, mediante la creación de Secciones y Juzgados, sin alterar la demarcación judicial, oído el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, la Comunidad Autónoma afectada. Por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y previa audiencia con carácter preceptivo de la Comunidad Autónoma 19

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